Auto Penal Nº 404/2010, A...re de 2010

Última revisión
20/10/2010

Auto Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 275/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200383

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:983A

Resumen:
VIOLACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00404/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2010 0011813

RT (AUTO)

ROLLO: APELACION AUTOS 0000275 /2010 P

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002662 /2010

RECURRENTE: Segundo

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA SAMBLAS TILVE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Adriana

Procurador/a: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Letrado/a:

A U T O Nº 404

ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, veinte de Octubre de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA auto de fecha 20 de septiembre de 2010 por el que se decretaba la prisión provisional y sin fianza de Segundo .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la letrada María Samblás Tilve, en defensa del imputado Segundo , recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para resolver.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación el auto de fecha 20 de septiembre de 2010 que decreta la prisión provisional sin fianza de Segundo .

Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000 , 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

De los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en al menos un delito de agresión sexual del art. 178 del C.Penal castigado con penas de 1 a 4 años de prisión, un delito de robo del art. 242 del C.Penal castigado con penas de 2 a 5 años de prisión y una falta de hurto del art. 623 del C.Penal , existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en los mismos, dada la declaración de las víctimas, detalles aportados, y datos objetivos contenidos en el atestado (recogidos por la Juez a quo en su resolución) los que vienen a corroborar en principio la declaración de aquellas.

Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y correlativa pena, los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues el auto acordando la prisión del recurrente por éstos hechos, se dictó al día siguiente de la detención , y que el T.Constitucional a partir de la Sentencia 128/95 de 26 de junio -según recuerda la Sentencia 149/2.007 de 18 de junio -, admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.

Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".

Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).

Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, y sin que a ello pueda oponerse pues, dado el momento en que nos encontramos, el hecho de que el detenido carezca de antecedentes penales, máxime además cuando no consta el arraigo que se alega.

Así pues, la gravedad de los hechos, y la existencia de indicios (pues en el momento en que nos encontramos, han de valorarse éstos y no las pruebas, las que se analizarán en su caso en el juicio oral) que motivan una sospecha razonable contra el imputado, juntamente con el hecho de que no consta el arraigo que se alega, justifican de momento la prisión provisional y sin fianza, procediendo confirmar así el auto recurrido.

SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segundo , contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado en las D.P. 2632/10, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y remítase certificación al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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