Auto Penal Nº 404/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 435/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016200012

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:12A

Núm. Roj: AAP GU 12/2016

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00404/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100649
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000435 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002977 /2014
RECURRENTE: Martin
Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado/a: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
RECURRIDO/A: Ángeles , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ,
Abogado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA,
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 404/16
En GUADALAJARA, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Martin fueren constitutivos de un presunto delito contra la intimidad del art. 197 del Código Penal , a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Martin se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 14 de diciembre de 2016.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre a instancia del querellado el auto de fecha 8 de marzo de 2016 que acuerda, continuar la causa incoada como Diligencias Previas nº 2977/2014, por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a D. Martin fueran constitutivos de un presunto delito contra la intimidad del art 197 CP , imputándole que, siendo facultativo del Hospital Universitario de Guadalajara, aprovechando su clave y su condición de profesional del citado Centro, desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de agosto de 2014, accediera en numerosas ocasiones al historial clínico de su exmujer, Ángeles , teniendo así conocimiento, de los datos confidenciales que obraban en el mismo.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación aduciendo dos motivos: (1º) Infracción del art 779 y 641.2 de la LECR por no existir indicios contra el recurrente y ser procedente el sobreseimiento; e (2º) Infracción del art 24 de la CE , al haberse denegado la práctica de las diligencias interesadas el 16.12.2015 y no haberse pronunciado el Juez a quo sobre las pruebas propuestas en el escrito presentado el 16 de marzo de 2016.

Desestimado el recurso de reforma por Auto de 4 de agosto de 2016 , y dado traslado para alegaciones conforme a lo previsto en el art 766.4 de la LECR se presenta escrito interponiendo recurso de apelación frente al Auto resolutorio del recurso de reforma en el que se ratifica el recurso de reforma y subsidiario de apelación y se añaden dos nuevas alegaciones la primera sin formulación especial, en la que se dice que no existe prueba indiciaria de cargo o de signo incriminatorio frente al investigado, así como que el auto de transformación de procedimiento abreviado debe expresar la calificación jurídico penal o tipo penal imputado; la segunda por infracción del art 777 de la LECR .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Comenzando por el examen del primero de los motivos del recurso subsidiario de apelación, intitulado 'Infracción del art 779 y 641.2 de la LECR por no existir indicios contra el recurrente y ser procedente el sobreseimiento', se alega que frente al investigado no existen indicios, sino débiles sospechas, valorando como único elemento de signo inculpatorio, el informe del Hospital en el que explica la operativa de acceso a la Historia Clínica de los pacientes, introduciendo el usuario y una clave personal única, el cual resultaría debilitado por la propia mecánica de trabajo en el Servicio de Urgencias, en el que se dejan los terminales abiertos con las claves de usuario introducidas de forma que cualquier facultativo o trabajador del Servicio podría acceder con la clave del investigado a la historia clínica de cualquier persona; añadiendo que no existen indicios de que el acceso a la historia clínica de la exmujer del querellado se haya efectuado en perjuicio de tercero o con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar su intimidad.

Con este planteamiento se estima necesario trascribir el último párrafo de la fundamentación jurídica del Auto recurrido, en el que se expresan como indicios racionales de criminalidad: 'El listado unido a la querella que relaciona numerosos accesos al expediente de la querellante con la clave y nombre de usuario del querellado' -se contabilizan hasta 128 accesos s.e.u.o.-, 'sin que exista explicación relacionada con concretos actos médicos para justificar que pudiera haber sido otro profesional aprovechando que un terminal estuviere abierto por el querellado durante su actividad' y 'los informes del hospital explican la operativa de acceso'.

Desde la fundamentación jurídica trascrita puede concluirse que el detallado por el recurrente, no es el único indicio de signo incriminatorio existente frente a él, estimando que los indicios detallados por la resolución recurrida justifican de forma suficiente el dictado del auto de transformación a procedimiento abreviado, sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse en la sentencia una vez celebrada el juicio oral, previo examen de la totalidad de la prueba que en él se practique.

No puede obviarse que según reiterada jurisprudencia, una de las finalidades del Auto recurrido, es la de impulsar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente), representando un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, que delimita el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento con carácter vinculante para las partes, debiendo exteriorizar a estos efectos un juicio de probabilidad -no de certeza- de naturaleza incriminatoria, en el que debe conexionar los hechos denunciados con las diligencias practicadas.

En este sentido el auto de transformación a procedimiento abreviado, exige, como apunta el ATS, Sala 2ª, de 31-7-2013, rec. 20663/2012 que 'el Juez instructor efectúe un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar 'suficientemente justificada' la perpetración de los hechos denunciados', añadiendo que 'la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad que menciona el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario (...) El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria'.

Abundando en esta idea el Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (recurso 20048/2009 ), indica que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable. Añade esta Resolución que '(...) decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal ) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario ( art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia: En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal ) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal ), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECR ) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ). Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo. Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento, exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral. Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor -que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar'.

Aplicando la jurisprudencia expuesta el motivo debe ser desestimado por cuanto los indicios expresados por el instructor, se estiman suficientes para justificar la apertura de la fase intermedia del proceso penal y colman los requisitos del juicio de imputación que debe realizarse en esta fase, sin incurrir en la infracción legal denunciada.



TERCERO. - El segundo de los motivos del recurso denuncia la infracción del art 24 de la CE , por haberse denegado la práctica de las diligencias interesadas el 16.12.2015 y no haberse pronunciado el Juez a quo sobre las propuestas en el escrito de 16 de marzo de 2016.

En relación con este último alegato, debe significarse que el auto resolutorio de la reforma desestima aquella petición tácitamente, al remitir expresamente a la fase del juicio oral, en caso de formularse acusación, la proposición y presentación de todos los medios de prueba de los que la defensa intente valerse.

La resolución de este motivo obliga a precisar que la instrucción tiene una finalidad específica, dirigida, tal como dispone el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'a practicar las actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos'. En el mismo sentido la finalidad de la instrucción viene establecida en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado como las diligencias 'esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento'. Por ello, como señala el Auto de esta misma Sala de 4.11.2015 , la fase de instrucción ha de limitarse a lo establecido en el artículo 777.1 porque 'la Ley quiere una rápida conclusión de esta fase y que sea en las sesiones del juicio oral donde se ventilen las cuestiones relativas a la culpabilidad o no de los acusados, previa la práctica de la prueba que, propuesta el momento procesal oportuno, sea declarada pertinente, sin perjuicio de practicar como pruebas anticipadas aquéllas que se consideren oportunas (...) Por lo demás, no cabe confundir la prueba en el juicio oral con las diligencias que se practican en la fase de instrucción. Las diligencias instructorias no son actos probatorios en sentido estricto. El Juez de Instrucción tiene plena competencia y potestad para rechazar las diligencias probatorias que considere inútiles, impertinentes o improcedentes. Las actuaciones instructorias van encaminadas fundamentalmente a determinar las circunstancias que posibilitarán o no la apertura del juicio oral; es decir, no cumplen, en principio, función alguna en el juicio y desde luego no son la base de la sentencia ( STC 31/1981 ), pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin de las partes ( STC. 10/1992 ). En definitiva, el legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un auténtico 'arsenal probatorio' y que se prolongue indefinidamente, sino que la expresión diligencias esenciales del art. 789.3 debe interpretarse en sentido restrictivo, como las indispensables a los efectos de resolver en alguno de los sentidos que indica el art. 789.5 ( STC 186/1990 ), puesto que la ratio de las diligencias previas está dirigida únicamente a preparar el material de investigación para poder formular la acusación', y las restantes diligencias habrán de ser propuestas y podrán practicarse en el acto del juicio oral'.

Debe añadirse que la STS de fecha 10 de diciembre del año 2.013 , en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) señala que 'la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ): a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)'.

Desde las precisiones que anteceden el motivo debe ser desestimado, denegando la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas porque ni son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, ni para la conclusión de la fase de instrucción, pudiendo proponerse todas ellas en el escrito de defensa para su práctica anticipada -en el caso de la documental y ampliación del informe del jefe del servicio de informática del Hospital- y en el acto del juicio oral -las declaraciones de los 10 testigos que se pretende sean interrogados en instrucción-, por lo que en ningún caso puede estimarse vulnerado el derecho de defensa del investigado. Lo que se pretende con la práctica de estas diligencias es anticipar una juicio de valoración de indicios y contraindicios que es mas propia de la fase de enjuiciamiento -máxime cuando constan presentados en el procedimiento los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y por la parte querellante- que corresponde efectuar al Juez de lo penal, tras haber visto y oído la totalidad de las pruebas que puedan proponerse y practicarse en el acto del juicio oral con plena sujeción, en especial a los principios de concentración, oralidad, inmediación y contradicción,

CUARTO. - En cuanto al recurso de apelación interpuesto frente al auto resolutorio del recurso de reforma debe ser desestimado por concurrir causa de inadmisión, al haberse interpuesto recurso subsidiario de apelación frente al auto de transformación a procedimiento abreviado.

No obstante lo anterior, las alegaciones contenidas en este escrito pueden ser examinadas como complementarias, si bien al ser sustancialmente coincidentes con las deducidas en el recurso subsidiario de apelación, procede su desestimación por lo expuesto en los fundamentos anteriores de esta Resolución que aquí se dan por reproducidos.

Tan solo una de estas alegaciones difiere de lo aducido en el recurso subsidiario y debe ser desestimada pues se dice que el auto de transformación a procedimiento abreviado no efectúa una calificación jurídico- penal de los hechos, lo cual es inexacto pues dicha resolución, aun siendo innecesario, sí que expresa tal calificación al considerar que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del art 197 del CP ; debiendo añadir que es reiterada la jurisprudencia que señala que el auto de transformación a procedimiento abreviado debe expresar los hechos imputados, no siendo necesario que efectué una calificación concreta, por ser esta, función de las acusaciones.



QUINTO .- Por lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 8 de marzo de 2016 y de 4 de agosto de 2016 , dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en sus DP 2977/2014, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas, denegando la práctica de las diligencias solicitadas sin perjuicio de su práctica en el acto del juicio oral, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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