Auto Penal Nº 404/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 300/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200467

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:525A

Núm. Roj: AAP BU 525:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 300/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 212/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).

ILMOS/AS. SRS/AS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00404/2020

En Burgos, a tres de Julio del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Letrada Dª Mercedes Andrés Gómez en nombre de Fermín se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Mayo de 2.020 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fermín como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 10 de Junio de 2.020. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 212/20.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de Apelación por la Defensa técnica del recurrente Fermín se hace referencia, entre sus alegaciones, no constar en las actuaciones indicio alguno de la comisión por parte de éste de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal , ni de un delito de lesiones del artículo 153.2 del mismo texto legal en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Y, si bien, se indica ser cierto que el mismo y la denunciante, tenían sendas órdenes de alejamiento, aún vigentes, sin embargo, se argumenta por la parte recurrente dudar mucho, de la denuncia de Yolanda, cuando afirma que Fermín entró en su casa, aprovechando que ella estaba en la calle, al parecer porque todavía tenía las llaves del domicilio donde habían residido; puesto que se indica que lo más lógico es que Yolanda, hubiera cambiado la cerradura de su casa, si tanto miedo le tenía, cuando se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, Sentencia de 14 de octubre de 2019 , en donde se acuerda la orden de prohibición de aproximación a la denunciante.

Sosteniéndose que ningún indicio existe de que el recurrente haya entrado en el domicilio de la denunciante el día 18 de mayo de 2.020, solamente la declaración de ésta, sin tener en cuenta para nada, la declaración de él que ha negado rotundamente que fuese ese día al domicilio de ella. E incluso Fermín en la declaración llevada a cabo en presencia judicial, manifestó que hay dos testigos, que pueden aseverar que él mismo se encontraba en su casa, a la hora y día, en que se supone entró en el domicilio de la denunciante. Por lo que antes de tomar la decisión de acordar la prisión provisional se indica que debieron de declarar Marino y Angustia, (ambos con domicilio en el ' DIRECCION001' de DIRECCION000).

Añadiéndose que el recurrente está empleado en el Bar del este Hostal, el cual como consecuencia del Estado de Alarma en el que nos encontramos por el Covid 19, se encuentra todavía cerrado. Sin que en ningún caso tenga intención de sustraerse a la justicia y menos a su posible obstrucción, sin disponer de medios económicos que pudieran hacer pensar que va a eludir la acción de la justicia, con total inexistencia, dado su arraigo familiar, profesional y social de peligro de fuga. Vive con su madre en DIRECCION000, donde también trabajaba antes de decretarse el Estado de Alarma.

Por lo que se pretende la modificación de la actual situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente y acordar la libertad del mismo.

Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO.- En aplicación de todo ello y a fin de resolver el presente recurso de Apelación por parte de esta Sala, en cuanto a determinar la existencia de indicios racionales de criminalidad con respecto al recurrente Fermín por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP , así como un presunto delito de lesiones del artículo 153.2 del mismo texto legal , ambos en el ámbito de la violencia de género, tal y como se recoge en las resoluciones recurridas, se tiene en cuenta lo obrante en las presentes actuaciones:

.- Partiendo de la postura exculpatoria del recurrente Fermín quien ante el Juzgado de Instrucción sostuvo que el día de los hechos por la noche estuvo en casa, no salió en toda la noche, junto con su madre ( Angustia) y con el dueño del establecimiento en el que trabaja ( Marino), negando haber salido del domicilio para nada (teniendo a dichas personas como testigos de ello), sin salir en todo el fin de semana puesto que no se encontraba bien de la garganta, por lo que niega que fuese a casa de la denunciante, se lo está inventando. Si bien, admitió tener una prohibición de aproximarse a Yolanda, y añadió que también ella con respecto a él. Igualmente negó haberle mandado mensajes de WhatsApp los días previos.

.- Sin embargo, por otro lado, consta el ATESTADO del Cuerpo Nacional de Policía Comisaría de DIRECCION000 (acontecimiento nº 1) en virtud de la intervención policía la noche del 18 al 19 de Mayo de 2.020 sobre las 23'00 horas por llamada telefónica indicando que de Moises, hijo de Yolanda, manifestando que el amigo de su madre Fermín, la había pegado momentos antes, y en ese momento estaba llamado al telefonillo del domicilio y golpeando la puerta. Igualmente, se hace constar como a la llegada de los agentes no había nadie en el portal de la CALLE000 nº NUM000; NUM001. Y, declarando Yolanda que Fermín, con el que tiene una orden de alejamiento, había entrado en su casa (tiene las llaves de la vivienda, desconociendo como se ha hecho con ellas), ella le pregunto qué hacía en su casa, a lo que éste respondió, ' soy dios, yo hago lo que quiero, puedo entrar en tu casa cuando quiera y sin necesidad de llaves', ella le rogó que se marchara de la misma que sino llamaría a la policía, a lo que éste respondió que 'la policía me toca el nabo, yo tengo el pecho de acero y los puños de hierro', acto seguido le propinó un empujón, cayendo al suelo momento que aprovechó para empezar a propinarle patadas, llegando a dejarla inconsciente. Su hijo vino corriendo al verla en el suelo sin sentido y le dijo que se fuera de su casa que habían llamado a la Policía, marchando éste, y aprovechando el menor para quitarle las llaves de la vivienda ya que se encontraba en estado en estado de embriaguez. Una vez fuera de la vivienda estuvo varias veces llamando al timbre para que le volvieran a abrir, negándose en todo momento a abrirle, momentos después llegó la policía y Fermín se había ido del lugar, no siendo localizado.

En el atestado se indicó que en el domicilio además del hijo de ésta, también estaba presente Balbino (amigo de su hijo).

Con la aportación del parte médico del DIRECCION002, referido a Yolanda, fechado el 19 de Mayo de 2.020 a las 12'47 horas, (paginas nº 14) en el que se indica 'se aprecia inflamación laterocervical izquierda, equimosis e inflamación de antebrazo derecho y lateral externo; equimosis en muslo derecho y en tobillo izquierdo posterolateral externo, refiriendo dolor en región esternal, (no se puede ver lesión por presencia de tatuaje)'.

.- Constando, igualmente, en las actuaciones el INFORME MÉDICO FORENSE en relación con la denunciante, en el que se reseña como impresión diagnóstica: contusiones múltiples no sugiere lesión ósea; y en el apartado de consideración se indica ' La descripción de múltiples lesiones contusas en cuello, antebrazo derecho cara externa, muslo derecho y en tobillo izquierdo es compatible con mecanismo de agresión física referido por denunciante en atestados policiales',(acontecimiento nº 37)

.- Mientras que la denunciante Yolanda ante el Juzgado de Instrucción en su relato sobre lo ocurrido, hizo referencia a la denuncia interpuesta, indicando que la agresión se produjo el lunes, y el martes fue a comisaría. Con la existencia de una orden de alejamiento que le impide al investigado acercarse a ella a menos de 500 metros, de su domicilio y de su hijo. Llegando Fermín a entrar su domicilio, dado que tenía copia de las llaves de cuando anteriormente estuvo con ella (le dejó unas llaves, debiendo de hacer copia, puesto que estaba cuando llegaron, él estaba en el interior de la vivienda). Ella al llegar, a su hijo de 13 años y al amigo de éste, les mandó ir al comedor, Fermín iba con una gran borrachera, la comenzó a insultar, ella le pidió que se fuese de casa puesto iba a llamar a la policía, le preguntó cómo había entrado en su casa, le dijo que él era Dios y entraba cuando le diese la gana, después como empezó a empujarla los niños llamaron al 091, con referencia a que la empujó, (ella se cubría la cara) y la pegó patadas por todo el cuerpo (a la vez que le decía que era una puta), ella perdió por segundos el conocimiento, su hijo dijo que habían llamado a la policía, y cuando ella se incorpora él ya no estaba en casa. Pero a los pocos minutos, estuvo llamando reiteradamente al timbre, le dijeron que iba a ir la policía, contestando a mí la policía me come el nabo, pues tengo el pecho de acero y los puños de hierro.

Con referencia también a que días atrás le envió mensajes de WhatsApp por el teléfono móvil, diciéndole que, si le estaba chuleando con otro, que la iba a matar. También esos días antes llamó al timbre, pero ella no abrió la puerta. Ella y su hijo le tienen miedo.

.- En correlación estas últimas manifestaciones, consta en las actuaciones, el ACTA DE COTEJO DEL TELÉFONO MÓVIL de la denunciante, reseñándose como desde el móvil número NUM002 registrado como ' Fermín', constan las siguientes llamada: -11/03/2020 5 llamadas; 15/03/2020 2 llamadas; -19/03/2020 7 llamadas; -20/03/2020 4 llamada; -23/03/2020 19 llamadas; - 26/03/202: 7 llamadas; -02/04/2020 3 llamadas; -06/04/2020 3 llamadas; -12/04/2020 4 llamadas; -15/04/20204 llamadas; -17/04/2020 4 llamadas; -19/04/2020 3llamadas; -21/04/2020 1llamadas; - 05/05/2020 1llamadas; -06/05/2020 2llamadas; -09/05/2020 21llamadas; -10/05/2020 1llamadas; -12/05/2020 2llamadas; -13/05/2020 2llamadas; -15/05/2020 2 llamadas.

En las llamadas recibidas en el móvil exhibido por vía WhatsApp desde el número móvil NUM003, registrado en el móvil de la compareciente como ' Fermín DIRECCION001', constando las siguientes: -Con fecha de 18 de mayo dos llamadas, la primera a las 19:35 horas y la segunda a las 22:51 horas, (acontecimiento nº 53).

.- Y, además junto a ello también se ha llevado a cabo la exploración del menor Moises en relación con lo ocurrido el día de los hechos, relató que su madre y él llegaron a casa de sacar al perro, Fermín estaba dentro (encontrándose bebido y enfadado), su madre a su amigo y a él les dijo que se fuesen al comedor (su madre se quedó en la habitación contigua con Fermín), a éste ella le dijo que se fuera de su casa, y le preguntó cómo había entrado, a lo que éste contestó porque soy Dios y entro donde sea. El declarante cuando oyó un golpe ( Fermín empujó a su madre y le dio patadas), su madre se cayó y la dejó inconsciente, a lo que el declarante dijo a Fermín que habían llamado a la policía (llamó el declarante), diciendo éste que la policía a él se la sudaba, se fue, pero llamó al timbre (casi le quemó), al llegar la policía se escondió y no le encontraron. Sabía que Fermín no se podía acercar a su madre, pero añade que tenía copia de llaves y por ello entró.

Por lo que, en base a todo lo expuesto, se estima que la medida cautelar personal de prisión provisional aplicada al investigado y ahora recurrente, debe ser confirmado su mantenimiento, al desprenderse indicios racionales de criminalidad en cuanto a que siendo conocedor de la existencia de una prohibición de aproximación y de comunicación con la denunciante, el día de los hechos no solo accede al interior de la vivienda de la denunciante, en contra de la voluntad de ésta, sino que además también presuntamente llevó a cabo una actuación agresiva contra ella; y a además a lo largo de los meses previos le estuvo realizando varias llamadas telefónicas. E indicios que, en este caso concreto que nos ocupa, se desprende de lo hasta ahora actuado, (a través del contenido del atestado en que la actuación policial vino motivada por un previo aviso dado por el hijo menor de la denunciante comunicando una actuación agresiva de Fermín hacía su madre; junto con la declaración de ésta, con la que a su vez se encuentran en correlación el acta de cotejo del contenido de su teléfono móvil en relación con las llamadas efectuadas desde un número de teléfono que presuntamente corresponde al recurrente, así como con el parte de asistencia por lesiones de ésta y el informe médico forense; y por último en lo manifestado en su exploración por el hijo menor de edad de ella).

Y, sin que en este momento consideremos que tales indicios queden desvirtuados en base a la postura exculpatoria sostenida por el mismo, al afirmar que estuvo en su casa toda la noche y contando con dos testigos al respecto, su madre y el dueño del establecimiento que hay debajo de su casa, toda vez que aun cuando éstos vengan a avalan la postura que alega en su defensa, que a su vez se encuentra en evidente contradicción con la versión dada por la denunciante y su hijo, cabe indicar que por ahora también se cuenta con otros indicios inculpatorios como son el cotejo del teléfono de ella reflejando las llamadas que se han detallado anteriormente y los informes médicos objetivando lesiones en la denunciante. Puesto que cabe indica que, en este momento procesal, basta con tales indicios racionales de criminalidad, al no ser necesario la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre ).

Lo que lleva a confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente acordada en las resoluciones recurridas, al tener también en cuenta que en la regulación de la prisión provisional, la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género.

A lo que se añade un riesgo de reiteración delictiva, contando también al respecto tanto con los antecedentes policiales del recurrente página nº 44 del acontecimiento nº 1; como con su hoja histórico penal en el acontecimiento nº 6, entre los que figura hechos delictivos de la misma naturaleza que por los que se siguen las presentes actuaciones. Junto con la necesidad de protección de la víctima, puesto que, según se indica en el informe de valoración policial del riesgo incorporado al atestado (pagina nº 19 del acontecimiento nº 1) se califica el nivel de riesgo como 'Alto'.

En consecuencia, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, se considera que cumplen las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Lo que lleva a su confirmación en este momento, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

QUINTO.- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Fermín contra el Auto de fecha 20 de Mayo de 2.020 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fermín como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 10 de Junio de 2.020. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 212/20, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


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