Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 404/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4517/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 404/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200386
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3810A
Núm. Roj: ATS 3810:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 404/2020
Fecha del auto: 13/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4517/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4517/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 404/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 13 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 937/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, como Sumario nº 1826/2017, en la que se condenaba a Cornelio como autor responsable de un delito intentado de homicidio del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que indemnice a Demetrio en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) por los días de hospitalización, diez mil setecientos euros (10.700 euros) por los restantes días impeditivos que tardó en curar, y mil seiscientos sesenta y nueve euros (1.669 euros) por las lesiones permanentes.
Se le condenó, asimismo, como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como a que indemnice a Eleuterio en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros) por los días que tardó en curar, de carácter no impeditivo.
Todas las cantidades devengarán los intereses legales y el condenado deberá abonar las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 18 de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencia Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de Cornelio, alegando como motivo único, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.
A) Estima que se ha aplicado incorrectamente el artículo 138 del Código Penal, atendiendo a la intención con la que actuó, y que debió haberse aplicado el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal. Discrepa con valoración de la prueba practicada y, en particular, de las declaraciones testificales, y sostiene que no ha quedado acreditado el animus necandi.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
C) En el supuesto de autos, se declara probado que, el día 30 de septiembre de 2017, sobre las 06:00 horas, Cornelio, se encontraba en la discoteca-karaoke 'La Cueva del Pirata' sita en Cobeila (Madrid), donde también estaba Demetrio surgiendo, por causas que no han quedado acreditadas, una discusión verbal entre ambos, en el curso de la cual Cornelio le dijo a Demetrio que le iba a pinchar con un cuchillo, tras lo cual abandono la discoteca, a la que volvió pasado unos minutos, portando una llave inglesa de acero inoxidable en la mano, de una longitud de 31 centímetros, 8 centímetros de altura y 1 centímetro de espesor.
Cornelio, con intención de acabar con la vida de Demetrio, le golpeó fuertemente en dos ocasiones con la llave inglesa antes descrita en la cabeza; no alcanzándole en una tercera ocasión en la que el golpe iba dirigido a la frente, al acudir en auxilio de Demetrio, Eleuterio, quien también fue golpeado en la cabeza con la llave inglesa, consiguiendo finalmente Eleuterio arrebatar a Cornelio la llave inglesa, y la arrojó a la maleza que rodea la terraza exterior del local. Cornelio no cesó en su actitud y arrojó una silla y una mesa contra Eleuterio.
Finalmente, Cornelio abandono el local.
Como consecuencia de los golpes recibidos Demetrio sufrió traumatismo craneoencefálico en región parietal izquierda, con fractura temporal y hematoma subdural temporal izquierdo, así como heridas inciso contusas craneales, que comportaron un riesgo vital, de no haber sido por la evolución favorable de estas lesiones. Estas lesiones precisaron para curar ingreso hospitalario durante cuatro días, además de tratamiento quirúrgico consistente en la instauración de puntos de sutura, tardando en curar once días, estando todos ellos impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas, le quedaron las siguientes:
- Una cicatriz de 5 centímetros en región temporal izquierda, poco visible por el cabello.
- Una cicatriz de 1 centímetro en región occipital poco visible.
También Eleuterio sufrió traumatismo cráneo facial por contusión occipital, que hizo necesaria una única asistencia médica, tardando en curar cinco días sin estar impedido para el desarrollo de sus tareas habituales.
Cornelio tiene antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia.
Examinados los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente.
Antes de proceder al examen de las pretensiones formuladas, conviene precisar que el previo recurso de apelación se sustanció por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de conformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba practicada en la instancia y en el que no se discutió la concurrencia del dolo de matar; queja sobre la que se articula el presente motivo. Por ello, es necesario acudir a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en cuyos fundamentos jurídicos se razona sobre la concurrencia de los elementos del delito por el que ha sido acusado.
El recurrente prescinde de los hechos probados y pretende una nueva valoración de la prueba en relación con su concreta participación en el acometimiento. Examinada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial procede ratificar la conclusión lógica y racional a la que llegó el Tribunal de instancia relativa a que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado con la intención de causar la muerte de la víctima en atención a diferentes hechos acreditados (indicios) reveladores de la concurrencia de la señalada intención (hecho deducido).
En concreto el Tribunal de instancia, de forma sistemática (FJ 2º), relacionó los siguientes indicios: a) el medio empleado, una llave inglesa de acero inoxidable de 31 centímetros de longitud, 8 centímetros de altura y 1 centímetro de espesor; b) La mecánica comisiva y el lugar donde se da el golpe. Tras una discusión previa en la que el acusado anunció a la víctima que le iba a pinchar con un cuchillo, salió del local y regresó portando la llave inglesa con la que le propinó dos golpes en la cabeza que, tal y como indicaron los médicos forenses, impactaron en la zona parietal izquierda y provocaron fractura de cráneo. Tal y como apreció la Audiencia Provincial, tras otorgar plena credibilidad al testimonio prestado por la víctima, el agresor le acomete por la espalda y ello limita sus posibilidades de defensa. En idéntico sentido se atendió a la prueba pericial que concluyó que las heridas comprometieron la vida del lesionado, tanto por el órgano vital afectado como por la intensidad de los golpes propinados; y c) su comportamiento posterior, dado que, tras el segundo golpe, el acusado intentó asestar un tercero, que no llegó a impactar en la víctima por la intervención de Eleuterio, quien se colocó en medio de ambos y recibió, no solo ese golpe, sino otros, de menor intensidad.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho la conducta del recurrente como un delito de homicidio intentado ( artículos 138,16 y 62 del Código Penal) al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal efecto. Es decir, en la conducta del recurrente concurrieron (i) el elemento objetivo (el ataque contra la víctima por parte del recurrente, verificado con una llave inglesa y dirigido contra órganos vitales); (ii) el animus necandi, cuya concurrencia fue justificada racionalmente por el Tribunal de instancia de conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente y tras valorar las declaraciones de la víctima y de los testigos que presenciaron la agresión, en quienes descarta la presencia de cualquier móvil o elemento espurio que comprometa la verosimilitud de sus relatos; (iii) el resultado perseguido (la muerte de la víctima) que, sin embargo, no tuvo lugar por causa independiente a la voluntad del autor lo que justificó la consideración del delito como intentado, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; (iv) y, por último, la relación de causalidad entre el ataque y el resultado lesivo causado. La Sala de instancia deduce de todo lo anterior que existió en el comportamiento del acusado un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.
La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por la Sala sentenciadora se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Se plantea asimismo por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia y refrendada por el Tribunal Superior de Justicia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración de la víctima, por resultar corroborada por la declaración de Eleuterio, quien también resultó herido, y relató la forma en la que tuvo que colocarse en medio de su amigo y el acusado para protegerle, ya que aquel sangraba abundantemente e indicó que de no haber mediado, 'le habría matado'. Fue este testigo quien arrebató la llave inglesa al acusado y la lanzó hacia la terraza, lugar en el que fue hallada días después por Cornelio, propietario del establecimiento. En idéntico sentido, ambas Salas atienden al testimonio prestado por Lázaro, quien si bien no pudo ver la agresión, manifestó haber visto al acusado esgrimiendo una llave inglesa en la terraza del local en el que se encontraban; y a los testimonios de Sabina y Sara -sin que se aprecie en tales relatos motivos que hagan dudar sobre su parcialidad o falta de objetividad- y siendo así que ambas manifestaron haber presenciado la agresión.
En definitiva, el Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado; y los razonamientos del Tribunal, corroborados por el Tribunal Superior de Justicia, conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
