Auto Penal Nº 405/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 658/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018200386

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4979A

Núm. Roj: AAP B 4979/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 658-2017
22/2017
Juzgado de Instrucción n 7 SANT FELIU
A U T O
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 9.5.2018

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 5.7.2017 , desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 23.3.2017 de apertura de la fase intermedia respecto deL apelante Juan Ramón por la comisión presunta de delito de apropiación indebida habiendo interpuesto el citado recurso de reforma y subsidiaria apelación que se dicte resolución por la que se revoque en todo caso y se dicte auto de sobreseimiento En el trámite del recurso de apelación presenta alegaciones el recurrente insistiendo en sus anteriores argumentos del recurso de reforma .

Se opone a ello impugnando el recurso la acusación particular SIVAIT INSTALACIONES TECNICAS .

Se opone igualmente el Ministerio Fiscal folio Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime de la Sala atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo durante los últimos semestres que se mantienen en la actualidad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se combate un auto de apertura la fase intermedia o de procedimiento abreviado mediante el recurso de apelación contra el Auto de 5.7.2017 , desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 23.3.2017 de apertura de la fase intermedia respecto del apelante Juan Ramón por la comisión presunta de delito de apropiación indebida . En el trámite del recurso de apelación presenta alegaciones el recurrente insistiendo en sus anteriores argumentos del recurso de reforma .Se opone a ello impugnando el recurso la acusación particular SIVAIT INSTALACIONES TECNICAS.

Se opone igualmente el Ministerio Fiscal folio

SEGUNDO. - El auto primeramente dictado de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado obrante al folio cien de las actuaciones señala que se han practicado en el procedimiento cuantas diligencias venían acordadas de oficio como por la defensa del investigado y tras mencionar el 779 considera que se desprende indiciariamente como hechos punibles que el 10 de junio de 2016 el investigador apelante fue despedido de la empresa que es ahora acusación particular llevándose diversos efectos motocicleta han maquinaria a ordenadores teléfonos valorados en casi 5000 € propiedad de aquella mercantil entregando posteriormente al ser citado la policía la documentación llaves y algunos accesorios diversos que no han sido reconocidos algunos de ellos como propiedad de la mercantil y otros que no lo han sido por su estado de deterioro reconocidos como tales. Añade que los indicios de todo ello aparecen representados a así por la denuncia como por las declaraciones de los empleados y cita la de Fidel y Fulgencio que fijan una responsabilidad el investigado sobre las herramientas desaparecidas que en ausencia de las mismas a su marcha complementando el auto diciendo que habrán de valorarse el juicio oral las manifestaciones y contra pruebas del investigado y sus alusiones al carácter espurio de la denuncia y por ello declara la apertura de la fase intermedia por el delito de apropiación indebida

SEGUNDO .- El recurso de reforma se opone al mismo por entender que no hay prueba ni una sola que acredite que se ha producido una tal apropiación sino que sólo queda acreditado que tras el despido un del apelante este tenía en su poder una moto y accesorios un portátil y un móvil y que se lo entregó estos objetos al abandonar la empresa fue porque el administrador de la sociedad para la que trabajaba había abandonado las oficinas les antes y no había nadie en las mismas a quien hacer entrega de dichos objetos llevándose demás ordenador impreso de documentos de contabilidad por lo que se devolvieron los mismos cuando fue requerido tal fin por la policía negando que además de los que entregó a y a otras herramientas que estén en su poder, no habiendo ni un solo testigo que haya visto al investigado llevarse las herramientas ni que tenga constancia de quién se las ha llevado entendiendo por tanto que la atribución de responsabilidad no tiene base ponen de manifiesto que él no puede probar que no se llevó las herramientas que se aducen y que pueden ser muchos motivos los que expliquen la ausencia de las herramientas y como ejemplo de ello pone la reclamación de una pieza un taladro que luego parecen una empresa la que se había empleado. Cuestiona la credibilidad de los testimonios o se trata de trabajadores de la empresa y uno dellos familiar directo el administrador sino que además la empresa se está haciendo cargo del pago de una deuda del testigo Fulgencio frente al administración pública por lo que duda de su imparcialidad entendiendo que la denuncia sol una represalia por la querella presentada por un presunto delito de falsedad documento mercantil administración desleal y apropiación indebida del ahora apelante interpuso contra el administrador de la sociedad que en estos momentos acusa y es además una represalia por el despido del apelante el impago de las últimas nóminas y por ello solicita el sobreseimiento al amparo del art. 634(sic) Impugna el recurso la acusación particular entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida reflejando lo ocurrido realmente y lo acreditado por las fuentes instructoras reiterando los términos en definitiva de su denuncia y poniendo de manifiesto que la documental con la que se trabajaba en la causa pone de manifiesto que el investigado reconoció no haber devuelto ni un objeto de la empresa y acreditada por si su ánimo delictivo de retener que hacer suyo los objetos y herramientas de la misma pues si me hora de buena fe hubiere devuelto el mismo día 10 de junio al ser despedido la moto y sus accesorios más las piezas que se le reclaman negando que se verá modificado el domicilio blog ubicación del almacén que desde hace años encuentra la misma situación y que es la excusa dice que ofrece el contrario que respecto de la pieza que luego parece entiende que es esta la misma situación puesto que habiéndose de requerido entregar a la pieza y sabiendo donde se encontraban lo hizo limitándose a negar su posesión de todas poniendo de manifiesto distintas contradicciones a su juicio y así su buró fax de 10 de julio en el que por escrito manifiesta estar en disposición de devolverlo todo pidiendo que se fijará día y hora guión que se le respondió no acudió a devolver nada ni remitió burofax e respuesta para cambiar día Word a y luego alegó el cambio de la ubicación de las oficinas lo que se desmiente por la contraparte escribiendo el apelante además que tenía su disposición la moto o y sus accesorios cuando al devolverla a la policía había puesto los accesorios otros de menor Valor lo que evidencia un ánimo delictivo que se reflejaría también en la circunstancia de que el móvil que le había sido entregado y que funcionaba como mínimo hasta el 10 de junio dejó de funcionar tras el despido y por lo tanto o más cierto que como afirma el apelante se rompiera mientras trabajaba por lo que interesa la desestimación La misma aquí interesa el ministerio fiscal en su informe de 25 de abril de 2017 entendiendo que es procedente del auto dictado Recurso de reforma que se resuelve por el auto de 5 de julio del 2017 donde recordando que se ha dictado previa declaración del investigado y que se motiva en los indicios que revelan la presunta comisión del hecho concluye que la valoración de la consistencia de las distintas declaraciones y su corroboración por elementos objetivos forma parte de la dialéctica propia del juicio oral y por tanto a desestimar el recurso de reforma Frente a dicho auto las alegaciones de la apelación reiterando prácticamente punto por punto lo señalado en el escrito o de reforma De nuevo la acusación particular frente a esas alegaciones impugna la apelación por iguales argumentos por los que se opuso a la reforma en esencia añadiendo además que la gravedad de los daños que presentaba el móvil y que lo hacían in identificable induce a pensar que fue destruido golpes realizados a propósito para destruir de perjudicar el bien de la empresa sin que los daños observado sean compatibles con un alegada simple caída del mismo durante el trabajo concluyendo la protección de once objetos y la moto valoran dos en 5000 € el daño y recordando que se mantienen como indicios a) que los dos testigos expusieron claramente a la llei Fulgencio que el apelante tenía la moto con todo los complementos que finalmente no devolvió más el teléfono dos ordenadores quiera el responsable del control de herramientas de medición y precisión y herramientas de gran Valor que no eran de uso habitual en las obras y que sólo se sacaban a petición de los operarios se con la supervisión del apelante quien se ocupaba de sacar la herramienta del almacén y hacerla llevar a la obra y se ocupaba después de que haya la recogida de la devolviera al almacén del que sólo éste tenía ya b) se ha evidenciado de lo de instruido la posición de responsabilidad que dentro de la empresa tenía el apelante para controlar el uso destina y almacenaje de estas herramientas c) teniendo llave del almacén el administrador y el apelante solo resulta creíble que se las llevara el apelante al ser despedido de la empresa pues es el único que tenía un móvil para desear perjudicar a SIVAIT c) ello eliminaría el Valor de contraindicio del alegación de la defensa que basa su petición en el hecho de que nadie vio la sustracción de las herramientas d) se añade que los dos trabajadores de SIVAIT manifestaron que echaron a faltar tales herramientas a partir del momento en que el apelante fue despedido d) y lo actuado dice refleja las discrepancias a que antes ya se ha hecho referencia interesando por tanto la desestimación del recurso

TERCERO .- No procede admitir el alegato del recurrente formulado en su correcto escrito de apelación toda vez que debemos dar razón a la impugnación que efectuar la acusación particular y el fiscal en definitiva al auto cuando apunta la existencia de indicios recientes para la apertura la fase intermedia .

En el auto combatido como antes hemos dicho en los antecedentes se hace referencia a qué se valoran como indicios racionales suficientes para la apertura de la fase intermedia lo derivado y termina indicando que ente la instrucción de la presente causa se desprenden suficientes indicios racionales de criminalidad que apuntan a la comisión presunta de este delito y señala las fuentes indiciaria así refiere las pruebas personales practicadas en autos las declaraciones del denunciante y denunciado y las testificales practicadas.

Pues bien antes de pronunciarnos acerca de si tiene o no razón el apelante debemos exponer la doctrina que la sala viene aplicando en torno a los requisitos y las exigencias del auto de apertura de la fase intermedia, con carácter General para luego individualizar lo casacas.

Debemos señalar que no se discute por el apelante cual sea el contenido de estas fuentes indiciaria es sino que se pone de manifiesto es una interpretación distinta de ese contenido.

Ni siquiera se discute en el fondo que ese contenido o en las menciones que el auto contiene a las fuentes por las que se dicta Es por ello por lo que en realidad más que cuestionar la insuficiencia de los indicios o atribuir un defecto estructural al auto lo quiere realizar es una valoración del sentido y alcance de esos elementos instructorios que para el juzgado se explican en clave de indicios racionales suficientes de probabilidad de comisión de los hechos y para la defensa se explican al margen de cualquier dolo y sólo y exclusivamente por la circunstancias vinculadas al conflicto laboral que ya expone

CUARTO- Pues bien propósito de esta resolución el auto de apertura la fase intermedia venimos diciendo entre otras cosas las siguientes: a) Así en relación al contexto de su dictado que no es otro que referirse al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art.

2 LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley ' (FJ 4º-A).'También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr .), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley' (FJ 4º-A).

b) Y sobre su presupuesto que es haber llevado a cabo la instrucción mínima e imprescindible: 'Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con losarts. 791.3 y 793.3, 11)' (FJ 4º-A). '...

Naturalmente tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción' (FJ 5º). Y ello sobre los hechos sobre los que ha girado la instrucción y que han sido objeto de imputación ,por lo que el investigado debe conocer perfectamente esos hechos objeto de imputación ( STS 13.12.2008 , STS 8 Julio 2014 STS 11 .12.2008 SRS 12 .12. 2006).No podrá dictarse si no se ha oído a la persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000 ) STS 7 Marzo 2007 ) c) Respecto del momento de su dictado siendo este el de la finalización de la fase de Instrucción: 'Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr ., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto' (FJ 4º-A-in fine).

d) Por lo que hacía su contenido general,la resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, adoptando la decisión de continuar el procedimiento, por no concurrir ninguno de los presupuestos que hacen imposible su continuación, por lo que cuando el Juez adopta dicha decisión también rechaza implícitamente la procedencia de las otras resoluciones del antes 789.4 hoy 779 LECRIM y de modo especial el sobreseimiento o archivo de las actuaciones (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014 ).

e) Acerca de su funcionalidad el Auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley teniendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de investigación .

f) Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma y la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir sin que sea posible exigir una calificación concreta que prejuzgaría la actuación a efectuar por las partes acusadoras, a quienes les está reservada dicha función. ( STS 2 julio 99 , STS 24 octubre 2000 , STS 8mJulio 2014.

g) Respecto de su valor el Auto de apertura de la fase intermedia expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal (STS 10 non 1999) y s u finalidad no es anticipar ni suplantar anticipando la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse, ( STS 2 Julio 1999 ).

h)En orden a su alcance vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.

tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal ( STC SYTC 186/90 ) Es un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.

Se ha discutido sobre si es equivalente procesal al auto de procesamiento ,y si bien esto se afirmó SSTTSS 21.5.93 o 18 nov 98 ,otras más recientes niegan esa equiparación.

Parece razonable que así se refuerzan las garantías del inculpado en la medida en que se diferencia dos momentos distintos, la imputación previa a la declaración como imputado y la consolidación de esa imputación o inculpación cuando la investigación la apoya por los indicios de criminalidad que aparecen y la dotan de verosimilitud a la imputación inicial. (AAP Salamanca 1 Dic 2010 JUR 2011 70171).

Se trata en fin de un auto de inculpación como podría serlo el de procesamiento, pero lo separa de él el hecho de que simplemente ha de determinar el hecho punible y la persona nada más, sin desarrollar calificaciones jurídicas que produzcan vinculaciones jurídicas posteriores a las partes acusadoras, con los efectos propios de cualquier acto formal de inculpación.

i) Respecto de su contenido formal y material esta decisión, contendrá, por tanto, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona la que se imputan.

j) Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles.

El TS no niega que ,en casos en que los hechos y lo partícipes en ellos, por su complejidad o complicación puedan requerirlo, este auto debe servir para hacer una más detallada mención de estos elementos En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado'.

La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones. Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente.

k) Respecto de la extensión de la motivación no debemos olvidar tampoco que esta motivación no tendrá el mismo alcance y exigencia si se trata de un supuesto simple, donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear, y se produce respecto de un hecho a la vez simple, que cuando esta exigencia la proyectamos sobre una investigación ciertamente compleja, m) Por lo que hace a la determinación de la persona o personas imputadas establecidas en la nueva redacción del artículo 779 .1.4ª debe hacerse en forma suficiente desde la óptica de una identificación material o formal en forma tal que su resultado sea claramente identificador.

n) Sobre la precisión de la tipificación es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.



QUINTO.- No impugnado el contenido del auto en este aspecto solicitando la nulidad del mismo por insuficiencia estructural de su contenido , y por lo tanto sin posibilidad de considerarla, sino simplemente discrepando sobre el alcance de los indicios tendremos que decir que la sala constata que efectivamente existen las declaraciones de mencionadas en el auto como fuente de consideración de los indicios, que el recurso en sí no discute en cuanto a la materialidad de las declaraciones sino que se da una explicación a su de forma tal que en puede afirmarse que se efectuaron las manifestaciones que se señalan en la denuncia con carácter indiciario. En ese sentido el auto que refiere estos elementos no puede ser combatido cuando la para no se niegan la materialidad de las manifestaciones sino que se otorga un sentido distinto.

Porque siendo ello así lo que sucede es que se está planteando ahora un problema de valoración Y ese problema de credibilidad no es algo que pueda ser valorado ahora en esta segunda instancia cuando no se ha percibido ni siquiera directamente dicho testimonios , y en todo caso remite a una valoración que debe practicarse necesariamente en el plenario si la causa siguiera a fases ulteriores del juicio porque se formula acusación y se abriera el juicio oral, el auto que se impugna tampoco gira exclusivamente en orden a la impresión que le he causado la declaración del investigar al instructor que no se refiere en el auto sino a la suma de un conjunto de elementos como fuentes de instrucción que el auto refiere.



SEXTO.- Cumpliendo el auto lo son mínimos a los que se debe con arreglo la doctrina que acabamos de exponer no puede considerarse que sea erróneo tomar por fuentes de esos indicios lo manifestado al folio o 77 por el testigo Fidel si bien es cierto o en ningún momento o señala haber visto la sustracción en sí no deja de afirmar que el denunciado tenía en su poder todos esos elementos y que se echan a faltar coincidiendo con su ausencia de la empresa y que piensan que la silbó el aunque no lo vieron porque coincide en el tiempo lo ausencia de las piezas de la marcha del denunciado quien les proporcionaba quienes las precisará y lo hace reconociendo que sabe de los problemas entre denunciante y denunciado pesar de lo cual al instructor no le ha merecido y no lo expresa sin el auto o una en credibilidad subjetiva sin perjuicio de lo que sí se llega a juicio oral pudiera valorarse por estas circunstancias. Añade el apelante era responsable de las herramientas tenía llave del almacén sólo él y el administrador y que el almacén estaba en Molins junto con la oficina y el taller siendo así que el almacén donde están las herramientas siempre ha estado en el mismo sitio y en parecidos sino iguales términos la declaración de Fulgencio siendo así que Vicente al folio 91 su declaración siendo Hermano del acusado añade unos elementos que pudieran ser considerados contra indiciario os las llaves del Sr. Pedro Jesús dice eran entregadas a otros trabajadores a veces se refiere las del almacén las herramientas a veces volvían a no al final de la obra que había transcurrido mes y medio desde que son mano se marchó sin que nadie echará en falta las piezas elementos de alguna manera también sostenido sola declaración del acusado al folio 69 y que expone la versión que en definitiva se sostiene en el recurso.

No puede por ello señalarse que no haya indicios que superando la mera sospecha permitan el dictado del auto. Este cumple los requisitos formales y materiales que se precisan para su dictado y la discusión de fondo acerca de si estos elementos son todos ellos junto con la documental y las manifestaciones del denunciante indicios suficientes en tanto que racionales o no llegan a esa condición no es la propia de este momento procesal porque con estos elementos no cabe decir que no sea razonable la decisión que se adopta en el auto de apertura la fase intermedia sin perjuicio de no prejuzgar en absoluto ni siquiera las fases posteriores pues en de llegar a juicio oral necesariamente el carácter indiciario o contra indiciario de unos u otros elementos va a depender en buena medida de la credibilidad que se otorgue a unas pruebas personales que, en lo que tienen de anticipación por haberse producido o ya los interrogatorios en la fase de instrucción y no han sido no han sido practicadas ante nosotros, hay componentes de las mismas que no podemos valorar y que por lo tanto o en la medida en que el instructor que las ha presenciado no ha considerado que sus testimonios sobre los que fundamentar los indicios sean increíble su obedezcan todos ellos a motivos espurios no puede negarse que habiendo desaparecido unas piezas cuando en ayuda que estaban en posesión cuanto menos la mayoría de ellas del investigado y no habiéndose recuperado todas y las que se han recuperado lo han sido en el tiempo y forma indicadas junto con las manifestaciones ya puestas de manifiesto, hay indicios para abrir la fase intermedia no decimos que los haya para condenar si esto llega a un juicio oral porque también hay elementos de Valor contra indiciario pero que en todo caso no anulan la potencialidad de los primeros a los efectos del dictado insistimos de este auto que ahora se combate .

Y ello por cuanto o la existencia de los indicios no puede ser negada en esta fase procesal y a los efectos del dictado del auto de apertura la fase intermedia que acabamos de hacer referencia de forma tal que efectivamente para dar lugar a lo que solicita el recurso que es el sobreseimiento de la causa-no expresa cual pero todo apunta a que se propugna un sobreseimiento libre, éste no puede ser apreciado en este momento Como la sala viene señalando propósito de esta cuestión ,es preciso señalar que para dictar auto acordando el sobreseimiento libre, son exigibles poderosas razones, pues tal resolución goza de fuerza de cosa juzgada, ( SSTS 974/2012 , 659/2017 y 772/2017 ), y por tanto impide replantearse el carácter delictivo de los hechos de que había conocido el Instructor.El archivo queda ya blindado, incluso frente a la aparición de nuevas pruebas, así lo reclama la seguridad jurídica que está en la raíz de la institución de la cosa juzgada (vid.

STS 601/2015 ).Se trata de una resolución equivalente a una sentencia absolutoria, por ello dada la relevancia de las consecuencias que de ello derivan, sólo puede acordarse cuando, de forma clara y prácticamente incontrovertible, concurran alguno de los supuestos contemplados en el art.637 LECr . Esto es, aplicable tan sólo a aquellos supuestos de meridiana evidencia, ( STS 2.ª 846/2016 ) sólo procede en el caso de acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando le hecho, resulte indiciariamente acreditado si -de manera palmaria- no se acredita la no participación del imputado ,o no se haya probado -categóricamente- la realización del tipo, y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y el art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito ,se debe entender, asimilando la expresión delito a tipicidad ,en sentido análogo a la forma en que lo interpreta generalmente el art 313 LECRIM , o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia como inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de los imputados. En parecidos términos podríamos expresar nos para considerar la existencia de un sobreseimiento provisional en definitiva los elementos que hemos puesto de manifiesto constatan la materialidad de las declaraciones y por lo tanto o la justificación de la circunstancias por las que se produjeron en uno u otro sentido se someten a cuanto ya hemos dicho en orden a la credibilidad tono de la explicación que se ofrece, de manera que en este momento o tribunal en esta segunda instancia apelación no puede prejuzgar ese contenido que como dice el auto apelado quedará reservado eventualmente y si se llega a esa fase una fase plenaria. Me Por todo ello procede y el Tribunal acuerda, a la vista de lo dispuesto en el art 634 y ss, 779.4 LECRM y concordantes, la siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 5.7.2017 , desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 23.3.2017 de apertura de la fase intermedia por la representación y defensa de respecto del apelante Juan Ramón por la comisión presunta de delito de apropiación indebida que se confirma. Re mítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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