Última revisión
14/09/2022
Auto Penal Nº 405/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 369/2022 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 405/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200429
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6642A
Núm. Roj: AAN 6642:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
GARCIA GUTIERREZ, 1
Tfno:917096607/917096802
Fax:917096609/10
N.I.G.: 28079 27 2 2021 0001524
APELACION CONTRA AUTOS 0000369 /2022
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000039 /2021
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Ángela Murillo Bordallo
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00405/2022
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 8 de junio de 2022, por el que acordaba transformar las presentes diligencias previas en Sumario Ordinario 2/2022, para investigar un presunto delito contra la salud pública con pertenencia a organización criminal, dándose partes de incoación al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia y al Ministerio Fiscal, acordando a su vez la práctica de determinadas diligencias documentales.
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Martín Márquez, en nombre y representación de Mariano, mediante escrito de 9 de junio de 2022, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, por no ser ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su defendido, que fue desestimado por auto de 21 de junio de 2022.
TERCERO.- Por la mencionada representación procesal, mediante escrito de 22 de junio de 2022, formuló contra aquél recurso de apelación, interesando su estimación, dejando sin efecto el auto apelado por no ser ajustado a Derecho.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2022, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por hallarse ajustada a derecho.
CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Argumenta el recurrente en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida, limitándose a reproducir un listado de supuestos delitos, y sin la menor argumentación de en base a qué hechos y pruebas se entiende, aunque fuese hipotéticamente, que podrían concurrir tal interminable lista de delitos. En segundo lugar, discute el recurrente que los hechos que se le imputan no se corresponden a la realidad fáctica de lo realmente acontecido, con su nula participación en los mismos, y, en consecuencia, no puede seguirse causa penal contra él, en esos términos. Discute la posible existencia de una red jerarquizada con cierta vocación de continuidad, sino a todo lo más un presunto concierto de voluntades encaminadas a la ejecución de actos de presunto tráfico ilícito de estupefacientes. Estamos en presencia, de determinados grupos que actúan con independencia unos de otros, lo que podría presumiblemente vislumbrar la pertenencia de grupo criminal, pero en absoluto la existencia de organización criminal, debiendo ser de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Por lo que a la falta de fundamentación se refiere, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que 'la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación'.
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).
En el caso de autos, la resolución que nos ocupa, no debe tener el contenido que el recurrente le atribuye, más propio del auto de procesamiento que vendrá en su caso, a continuación. Para la transformación de las actuaciones en sumario ordinario, es suficiente con que se constate la existencia de una serie de delitos que lleven aparejada una pena en abstracto que superen los nueve años de privación de libertad ( art. 757 LECrim), como es el caso.
TERCERO.-El artículo 760 de la LECrim., debe ser interpretado como lo que realmente es, es decir, una norma eminentemente procesal de ordenación y acomodación del procedimiento en función de la gravedad de los hechos objeto de investigación y de su provisional e inicial subsunción jurídica ( SSTS 58/2006, de 30 de enero; 739/2009, de 2 de julio) y que en ningún caso debe tener la consideración de una imputación formal y cierre de la fase instrucción. La mencionada resolución no constituye una imputación formal propiamente dicha, tan sólo se le puede atribuir la consideración de una imputación meramente a la que no puede exigirse por .su naturaleza y finalidad que contenga un relato de los indicios racionales de criminalidad existentes.
En el procedimiento ordinario como el que nos ocupa, el juicio de probabilidad o 'juicio de acusación' debe efectuarse en el seno del auto de procesamiento ( art. 384 LECrim), sin perjuicio de que inicialmente, por el instructor, se haya llevado a cabo una instrucción judicial necesaria para verificar esos indicios (juicio de posibilidad), siendo así que la determinación de si un indicio es o no suficiente para poder investigar a una persona en el proceso penal, es algo que corresponde al Juez Instructor ( STC 135/1989, de 19 de julio).
Una cosa es, anticipar la condición de parte procesal al sujeto afectado, con anterioridad al dictado del auto de procesamiento, a fin de posibilitarse el ejercicio del derecho de defensa en toda su extensión, y otra bien distinta, que en el auto de transformación sea ya exigible una plasmación de la valoración de la carga indiciaria, a fin de determinar los tipos penales en cuestión. La decisión de procesamiento, no fue concebida inicialmente como finalización de la instrucción, que descansaba en el resultado de las diligencias practicadas, sino todo lo contrario, como una resolución inicial del procedimiento preliminar, por la que el sujeto frente a que existía algún indicio de criminalidad quedaba así vinculado con ese proceso. Se evitaba con ello que una persona quedara vinculada arbitrariamente con el proceso penal, provocando así una previa instrucción judicial necesaria para valorar los indicios de criminalidad. Esta investigación inicial, se viene realizando en la mayoría de los casos a través de las denominadas Diligencias Previas ( art. 757 LECrim) que constituyen la fase de investigación del procedimiento abreviado, pero que en el ' usus fori', quizás por su flexibilidad, se constituyen en el 'iter' procedimental de esa preliminar investigación judicial (piénsese por ejemplo qué en sede de procedimiento ordinario, al Juez de Instrucción le está vedada cualquier decisión de sobreseimiento). Siendo así que el primer filtro o juicio de probabilidad o de acusación, en el procedimiento ordinario, como hemos dicho, debe efectuarse por el instructor al formular el procesamiento.
La imputación inicial en el procedimiento ordinario, no se lleva a cabo en el auto de transformación de las diligencias previas en sumario ordinario, sino que aquella se habrá llevado a cabo de manera previa vía del artículo 118 LECrim., (imputación material) con la finalidad de posibilitar la contradicción del investigado desde los primeros momentos del proceso penal, posibilitando como decimos el ejercicio del derecho de defensa en toda su extensión, mientras que la imputación formal (procesamiento) vendría a confirmar esa previa imputación a través de la racionalidad de los indicios, afirmando frente a aquél la posibilidad de formular una posterior acusación. Precepto, que alude al ejercicio del derecho de defensa en cualquier tipo de procedimiento, por lo que en el procedimiento ordinario que nos ocupa, se convierte así en una previa imputación judicial material, por esta vía, y no por la del artículo 760 LECrim., como el recurrente pretende. Esta imputación a diferencia de lo que sucede con una de carácter formal, no exige una resolución judicial específica que la exteriorice, aunque es aconsejable, sino que puede manifestarse en distintas actuaciones judiciales en función del momento en el que la misma pueda concretarse (admisión de querella o denuncia, citación de comparecencia judicial, orden de detención, auto de prisión provisional, o el auto de transformación a sumario ordinario, tras la correspondiente investigación judicial preliminar, como es el caso). A estos efectos, debe ser suficiente la apreciación de verosimilitud o juicio de imputación para para comunicar al investigado la incoación del proceso penal, de manera provisional, pudiendo ser revocada, si a resultas de la instrucción se comprueba que el sujeto pasivo no tuvo participación alguna. Máxime en casos como el que nos ocupa, en el que el procesamiento se ha acordado, sin solución de continuidad, de manera inmediata a la transformación de las actuaciones en procedimiento ordinario.
A los meros efectos de la ordenación temporal del proceso, la decisión de transformación en sumario ordinario debe preceder a la imputación formal que constituye el procesamiento y que supone un paso más al exigir, la racionalidad de los indicios, excluyendo con ello lo arbitrario, ligero o momentáneo. Así, 'indicio racional' no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad .Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.
Los indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9 de enero de 2006 que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan.
Y así, el auto de transformación, sobre la base de los artículos 757 y 760 LECrim., no exige la plasmación de indicio concreto alguno, sino tan sólo la existencia de una conducta típica que lleve aparejada, en abstracto, una pena superior a nueve años de privación de libertad, ya que no olvidemos, el objeto del proceso penal, a diferencia del civil, es de conformación progresiva. Así, desde este punto de vista la resolución recurrida, cumple con esa finalidad, ya que frente a lo manifestado por el recurrente el auto combatido de 30 de marzo de 2022, alude a la existencia de indicios de que los hechos objeto de investigación pudieran ser legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de extraordinaria gravedad cometido en el seno de una organización criminal ( arts. 368, 369.5, 369 bis, y 370.3 CP) que superan con creces la penalidad establecida para la incoación de dicho procedimiento, y ello, sin perjuicio de otras infracciones conexas, como delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico ( arts. 301 y 302 CP), tenencia y tráfico de precursores ( art. 371 CP), contrabando ( art. 1.12 Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre), y tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud ( art. 368 CP).
No tiene por tanto cabida, en esta resolución el examen de los indicios como afirma el recurrente, y menos su racionalidad y alcance, que por el contrario, se llevará a efecto en el recurso relativo al auto de procesamiento, y menos aún lo tienen la subsunción concreta en determinadas conductas penales, o la concurrencia de los elementos típicos de aquellos, ya que el recurrente incluso, alude a la ausencia de conducta típica alguna, al tratarse de meras transacciones comerciales lícitas en el seno de la Unión Europea, cuyo análisis queda muy alejado del contenido y finalidad de la resolución que ahora nos ocupa.
CUARTO-.Pero es qué, además, la resolución dictada, tal y como viene configurada en el caso de autos, no causa ni perjuicio, ni indefensión de ningún tipo en el recurrente. La STS 931/2021, de 1 de diciembre, se hacía eco de la naturaleza de la resolución que nos ocupa, en un supuesto en el que la conversión se había producido al inicio del acto del juicio oral, vía cuestiones previas (ex artículo 786.2 LECrim) en sede de procedimiento abreviado, con retroacción de las actuaciones, en el que además se había producido una renuncia del abogado defensor. Nos dice la citada resolución, que: 'En cualquier caso la jurisprudencia es reiterativa en afirmar que el auto por el que se modifica el procedimiento, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ni tiene por finalidad ni naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.
(...) Es por lo anterior,r que queda excluida de raíz la invocación de una pretendida 'indefensión' (...) si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'; y sin duda el ahora recurrente pudo hacerlo de la forma más amplia y dilatada.
Pues bien, habiéndose suscitado los extremos en diligencias sumariales en relación a lo que se refiere a la acusación particular y que le permite sostener acusación por pena que lleva el procedimiento a los trámites del sumario (pasaba de un abuso sexual a una agresión sexual) lo resuelto por la Audiencia en cuestiones previas es correcto en orden a permitir la acomodación procedimental a lo que constituía el objeto de la mayor de las acusaciones, ya que no se podía 'hurtar' a la acusación particular a calificar los hechos en base a lo que había constituido el debate respecto a cómo estos sucedieron, por lo que la decisión de la Sala fue correcta. Y, además, como bien señala el Fiscal, no ha existido indefensión para el recurrente, porque su abogado defensor estuvo presente en la vista en la que se acordó la suspensión y la acomodación del procedimiento a los trámites del Sumario ordinario. La resolución del Tribunal en cuanto al Abogado Defensor fue suspender el juicio (...). En la STS 400/2021 de 12 de mayo de 2021, señalamos que: 'lo que nunca cabría es que el Fiscal acusara por delito que excede del trámite del abreviado, ni, por ello, aunque en el juicio se acreditara que concurrían los elementos del tipo del artículo 183.2 CP la Audiencia condenara por delito que no ha sido objeto de acusación, porque procesalmente era inviable al seguirse el trámite del procedimiento abreviado.
El auto que acuerda la acomodación de las diligencias al trámite del procedimiento abreviado cumple funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación (con mayor razón aún en el caso de autos, en el que ni tan siquiera constituye imputación formal alguna). El auto supone un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero no tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues esto es función de las acusaciones. La doctrina del Tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos (...).
En este sentido, tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado cuando la acusación pretende sostener una calificación que debe tramitarse por el sumario supone aplicar la tesis del 'sobreseimiento encubierto' respecto a esa calificación jurídica, por lo que la nulidad acordada y retroacción supone restablecer el orden procesal vulnerado, sin que ello provoque indefensión material alguna, que es la determinante de la verdadera indefensión con capacidad para tener virtualidad en la queja casacional. Y, como señala la resolución recurrida, el procedimiento se acomodó al sumario sin mayores vicisitudes ni alegatos al respecto, por lo que la indefensión que se predica, incluso fue renunciada tácitamente. Hubo acusación por el Fiscal interesando la pena de 12 años de prisión y 15 la acusación particular pudiendo la defensa proponer las pruebas que estimó por convenientes'.
Aplicando la doctrina al caso de autos, parece evidente la inexistencia de indefensión alguna, al haberse dictado el auto de procesamiento de manera inmediata a la resolución de transformación, que necesaria y cronológicamente debió preceder al procesamiento, por ser esta una resolución típica y exclusiva del procedimiento ordinario, en la que se recogen la totalidad de los indicios racionales de criminalidad existentes respecto de cada uno de los procesados, a los que incluso con posterioridad a aquella se les podrá recibir una nueva declaración indagatoria ( art. 386 LECrim), y continuar así la fase de instrucción que no se cierra por el dictado del auto de procesamiento. Además, esta resolución, no deja de ser provisional, estando sometida en todo caso a la conformación por parte del órgano de enjuiciamiento en la denominada fase intermedia o de preparación del juicio oral ( art. 630 LECrim), con sus correspondientes recursos. Por lo que si dicha resolución acordada al inicio del acto del juicio oral, como es el caso analizado por la STS931/2021, de 1 de diciembre, no causa indefensión alguna, menos aún se puede predicar ésta en el caso de autos, en el que ni tan siquiera ha concluido la fase de instrucción.
Además, el recurso en cuestión, adolece de ciertas incongruencias internas, ya que en principio alude a la nula participación del recurrente, que harían imposible el seguimiento de una causa penal contra él. Para a continuación, indicar que no puede afirmarse que exista una red organizada con vocación de continuidad, sino todo lo más un presunto concierto de voluntades, para luego indicar que podría vislumbrarse la presencia de un grupo criminal, pero en absoluto la existencia de una organización criminal, cuestiones todas ellas ajenas al contenido y a la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa. Y ello, sin perjuicio de remitirnos a otras resoluciones de este mismo Tribunal, en la que se al hilo de argumentaciones similares, se plasmaban una serie de indicios de carácter incriminatorio, como consecuencia de la resolución del RAA 355/2022, mediante auto de 27 de junio de 2022, desestimatorio del recurso de apelación formulado contra la denegación de la petición de libertad por aquél interesada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Marianomediante escrito de fecha 22 de junio de 2022, contra el auto de fecha 21 de junio de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto a su vez contra la resolución de 8 de junio de 2022, que acordaba transformar las presentes diligencias previas en Sumario Ordinario 2/2022, para investigar un presunto delito contra la salud pública con pertenencia a organización criminal, dándose partes de incoación al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia y al Ministerio Fiscal; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

