Auto Penal Nº 406/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 40/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 406/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200405

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:431A

Núm. Roj: AAP BU 431:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 40/19.

EXPEDIENTE NÚM. 44/20.

RECURSO PERMISO DE SALIDA.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.

CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.

ILMOS. SRS/A MAGISTRADOS/A:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

AUTO. NUM. 00406/2020

En Burgos, a seis de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Doña Silvia Pascual García en nombre y representación de Manuel se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2.020 que acuerda no autorizar el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos. Resolución dictada en el Expediente núm. 44/20 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente en apelación alega que Manuel cumple todos los requisitos exigidos por la ley penitenciaria para la concesión del permiso, habiendo cumplido ya la mitad de la condena el 31 de enero de 2020, contando con dos notas meritorias por su sentido de la responsabilidad y el pasado 2 de diciembre se acuerda el mantenimiento en segundo grado.

Indica también el recurrente que la conducta penitenciaria del Sr. Manuel actualmente está exenta de sanciones y está acudiendo desde el mes de abril de 2019 al programa de desintoxicación de Proyecto Hombre y Cruz Roja, sin que conste incidente alguno.

Igualmente se solicita la práctica de prueba consistente en :

1) que se oficie al Centro Penitenciario a fin de que se aporte a este tribunal testimonio de los folios útiles del protocolo de personalidad en el que conste: a) el estudio científico del aspecto evolutivo de la personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución. B) el diagnóstico de la personalidad criminal de Manuel; c) el historial individual familiar, social y delictivo; d) las actividades de tratamiento a las que ha sido sometido y e) la evolución en el tratamiento y que justificaría cualquiera de los argumentos utilizados por el Centro Penitenciario.

2) Que el interno sea examinado por el médico forense, por el sociólogo y por el trabajador social adscritos al Juzgado si los hubiera.

SEGUNDO.-Esta Sala, ha señalado ya en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

TERCERO.-En el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que :

1. Manuel cumple en el Centro Penitenciario de Burgos un total de 3 años, 51 meses y 45 días de Prisión, por las siguientes causas todas ellas del Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián (Ejecuciones): causa nº 1779/2014 por un delito de lesiones la pena de 2 años de Prisión; causa nº 2446/2014 por un delito de lesiones la pena de 24 meses de Prisión; causa nº 1160/2017 por un delito de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de Prisión; causa nº 2166 /2014 por un delito de resistencia - desobediencia la pena de 6 meses y 15 días de Prisión; causa nº 1822/2015 por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género la pena de 6 meses de Prisión; causa nº 381/2015 por delito de resistencia- desobediencia la pena de 6 meses de Prisión; causa nº 316/2015 por delito de robo con fuerza la pena de 3 meses de Prisión.

2.- dicho interno fue mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 2 de diciembre de 2.019.

y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la Œ parte de su condena la 03/04/2018; de œ la de 31/01/2020; de Ÿ la de 28/11/2021, y de 4/4 la de 27/09/2023.

Con fecha de ingreso en Prisión el 6 de Junio de 2.016 y en dicho Centro Penitenciario el 9 de Febrero de 2.018.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Ante lo cual, por Auto de fecha 9 de Marzo de 2.020 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León, se desestima el recurso interpuesto contra el anterior acuerdo de la Junta de Tratamiento celebrada el día 23 de enero de 2020, en base a la fase inicial de cumplimiento de la condena, a la reincidencia en la actividad delictiva, y a su historial toxicológico.

A su vez, esta Sala de Apelación también mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge igualmente la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005, Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998)'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997)'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005, 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97, 81/97, 193/97, 88/98 y 204/99; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03; 51/2.004, Rollo Penal 237/03; 90/2.004, Rollo Penal 77/04 y 108/2.004, Rollo Penal 102/04.

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004, así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serian para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad esta relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de lo permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997, 204/1.999 y 109/2.000.'), etc.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, el interno no cumple las Ÿ partes hasta el 28 de Noviembre de 2.021, es decir, sigue restando aún más de año y medio para alcanzar las Ÿ partes en el momento en el que se denegó el permiso, según criterio de esta Sala, y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando sea razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad.

Así como añadiéndose a este factor negativo, al igual que establece la resolución recurrida, su reiteración delictiva, por cuanto queda evidenciado que no se trata la actuación del interno de un hecho delictivo aislado, sino que entre ellos consta la comisión de varios delitos de lesiones. Puesto que según se indica por la Audiencia Provincial de Santander en Auto de 25 de Octubre de 2.011 'es cierto que la gravedad de la actividad delictiva no puede tomarse en consideración a efectos de limitación de derechos por cuanto ello podría suponer una vulneración del principio ' non bis in idem', pero sí debe tenerse en cuenta a efectos criminológicos y relacionarse con la necesidad de un mayor tiempo para lograr la rehabilitación y reinserción social del penado.'

Cuando, además, según consta en el informe del psicólogo 'el posicionamiento del interno hacía el delito es de asunción superficial, utilizando mecanismos de defensa como la justificación'.

Lo que impide deducir que en la evolución del interno se haya producido aun, una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que actualmente hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas.

Y, con respecto a su historial de toxicológico consta igualmente en el informe psicológico 'refiere politoxicomania de inicio temprano, no habiendo realizado tratamiento alguno, refiere abstinente aproximadamente un año, aunque reconoce consumo actual de hachís, se encuentra actualmente en el programa de Cruz Roja desde el 1 de abril de 2019. Por lo que esta Sala también en base a ello considera que procede continuar en su evolución, a fin de constatar la obtención de resultados positivos en el seguimiento de tal programa, antes de acceder a la concesión de permisos.

En cuanto a la pretensión del recurrente sobre la práctica de diligencias de prueba consistente en la remisión al centro penitenciario de oficio en los términos reseñados en el escrito de recurso, a fin informar sobre los extremos que se exponen, junto con un examen del Médico Forense, del sociólogo y del trabajador social, no cabe acceder a la misma dado que conforme al art. 766 de la L.E.Cr., en el que se regula los recursos de Apelación contra los Autos, nada se prevé sobre la proposición de pruebas, a diferencia del art. 790 de este mismo texto legal previsto para el recurso de Apelación contra sentencias.

No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la que no autoriza el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento y en base a los argumentos anteriormente expuestos y analizados.

CUARTO.-Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Manuel se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Manuel contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2020 por el que acuerda no autorizar el permiso de salida ordinario propuesto a Luis Antonio contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 23/01/2020. Resoluciones dictadas en el Expediente núm. 44/20 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, y RATIFICAR dichas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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