Auto Penal Nº 407/2022, T...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto Penal Nº 407/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4899/2021 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 407/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200647

Núm. Ecli: ES:TS:2022:5483A

Núm. Roj: ATS 5483:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud (art. 368.1º C.P.).Motivos: art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim: vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), cadena de custodia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 407/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4899/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4899/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 407/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 41/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida como Procedimiento Abreviado, nº 51/2018, en la que se condenaba a Esmeralda como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1º del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de ocho días de privación de libertad; además del decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Esmeralda, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 30 de junio de 2020, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso interpuesto e impuso las costas a la recurrente.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación por Esmeralda, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Petra María Aranda Téllez, con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4. LOPJ y del art. 852 de la LECr., por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, a recibir una resolución fundada en Derecho y a un proceso con todas las garantías.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4. LOPJ y del art. 852 de la LECr., por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, a recibir una resolución fundada en Derecho y a un proceso con todas las garantías

A) La recurrente sostiene que la prueba es insuficiente para la condena y que ha sido valorada erróneamente. Señala que la condena se basa en las manifestaciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía, jefe de grupo de estupefacientes, y la incautación a los supuestos compradores. Indica que a la acusada no se le incautó sustancia alguna y que no se acreditó concierto con la otra acusada absuelta. Señala que los compradores de sustancias negaron que la acusada se las hubiera suministrado.

Argumenta que quedó acreditado cuál era su domicilio habitual, y que sus medios de vida procedían de dos premios de lotería justificados.

Señala que el agente del CNP, jefe de grupo de estupefacientes, mintió respecto de la otra acusada, pues indicó que la vio en una fecha concreta, cuando estaba en Palma, lo que, considera, mermaba su credibilidad.

Denuncia la ruptura de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas. Indica que no constan las medidas empleadas para evitar la contaminación; los vestigios seriados, las fotografías individualizadas, en semiconjunto y en conjunto; la correcta identificación de los agentes intervinientes en cada acta de aprehensión, así como el lugar, fecha, hora, y relación de vestigios con descripción, etc. Señala que no se individualizaron los vestigios en el trasporte, su precinto, ni la correcta identificación en los oficios de remisión. También manifiesta que la recepción de las sustancias no está correctamente documentada pues no constan fechas, horas de entrada, la identificación de los emisores o receptores, lugar de custodia etc. Reitera que el jefe del grupo de estupefacientes mintió respecto de la otra acusada y que no debería otorgársele credibilidad al respecto de la custodia de las sustancias.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente procedimiento se declaró probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Esmeralda fue sometida a investigación policial realizada por un periodo de tiempo de tiempo de 9 meses, orientada a la identificar y demostrar la venta de cocaína y heroína en la zona conocida como 'El Peri', concretamente en la calle Plasencia de la localidad de Mérida, al tener fundadas sospechas de su dedicación a la venta de lo que en el argot se llama 'revuelto' o mezcla de cocaína y heroína a conocidos por la policía consumidores de estas sustancias tóxicas.

En el mes de marzo de 2017 se inician las vigilancias en el domicilio de esta acusada, teniendo en cuenta las dificultades para ello, puesto que da a una corrala con varios portales.

En la primera fase de la investigación el inspector con número de carné profesional NUM000, configurado como observador de la zona en la que se produce la venta de drogas, comprueba la ingente presencia de sujetos con gran deterioro físico y con aspecto propio de individuo politoxicómano que acceden ya sea pie o a bordo de vehículo tipo turismo o ciclomotor, siendo constante en la forma de actuar el corto periodo de tiempo que permanecen en la zona y que emprenden la marcha de la misma con gran celeridad.

Fruto de dichas actuaciones, los agentes afectos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial de Mérida localizaron dicho domicilio, respondiendo a las siguientes señas: CALLE000 núm. NUM001 de la que es única residente Esmeralda.

En la vigilancia policial el inspector del grupo se colocaba en un lugar en el que tenía visión directa al domicilio sometido a observación presenciando como los compradores se dirigían al portal NUM001 de la CALLE000, domicilio de la acusada y, tras tocar a la puerta de acceso del domicilio, accedían al interior una vez que se le permitía el paso, para lo cual era necesario abrir, no solo la puerta de acceso desde el interior, sino también una verja metálica color blanco que protegía la zona de acceso en su conjunto, permaneciendo los compradores en su interior durante un corto periodo de tiempo (3 - 5 minutos).

Una vez que salían, el inspector que llevaba a cabo la observación comunicaba a sus compañeros que se encontraban en otro lugar cercano las características físicas y de vestimenta del sujeto que había entrado y salido del domicilio y el vehículo utilizado, marca y matrícula, si lo había. Sin solución de continuidad, los agentes de la policía advertidos seguían al sujeto y lo interceptaban en las inmediaciones. Concretamente en esas interceptaciones participaron los miembros del Grupo de estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial Mérida, agentes núm. NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

Fruto de la intervención se realizaron siete intervenciones, con un total de once incautaciones de dosis individuales de mezcla cocaína y heroína a los siguientes compradores y durante los días 8 de marzo de, 22 de marzo (dos intervenciones), 23 de marzo, 24 de marzo y 28 de marzo (dos intervenciones) del año 2017, siendo ocupante de ese domicilio Esmeralda.

Concretamente, las intervenciones fueron las siguientes:

- 8 de marzo de 2017, a Jorge, con intervención de un envoltorio de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla (INTCF) identificada como NUM006.

- 22 de marzo de 2017, a Modesto, con intervención de papel de aluminio de con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como NUM007.

- 22 de marzo de 2017 a Olegario, con intervención de dos envoltorios, y a Pio, con un envoltorio, todos papeles de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestras enviadas al INTCF identificadas como NUM008 y NUM009.

- 23 de marzo de 2017, a Rodrigo, con intervención de un envoltorio de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. El intervenido se encontraba acompañado de la copiloto Celia. Muestra enviada al INTCF identificada como NUM010.

- 24 de marzo de 2017, a Sebastián, con intervención de papel de aluminio de con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como NUM011.

- 28 de marzo de 2017, a Torcuato, con intervención de papel de aluminio de con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como NUM012.

- 28 de marzo de 2017, a Samuel, con intervención de un envoltorio, y a Jose Daniel, con intervención de un envoltorio, todos papeles de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Ambos acompañados de Francisca, a la que se le interviene un trozo de papel de aluminio con restos. Muestras enviadas a INTCF identificadas como NUM013, NUM014 y NUM015 (esta última el contenido está parcialmente carbonizado).

Del conjunto de intervenciones se realizó prueba drogo test sobre las sustancias incautadas, arrojando un resultado positivo de cocaína o heroína.

Habiendo cesado ésta acusada en su actividad, en septiembre 2017 se volvió a constatar por parte de operativos un aumento del número de compradores lo que obligó a restablecer el operativo con intervención de nuevo como observador del inspector NUM000, que tras ver la secuencia de actividades referida daba comunicado a los agentes NUM004, NUM002, NUM005 y NUM003, configurados como indicativos de reacción, acerca de las características físicas de los compradores, su vía de salida y vehículos utilizados, un total de ocho interceptaciones a once compradores.

Durante este segundo periodo de investigación no se deja dudas del modus operandide la investigada quedando acreditado por los funcionarios intervinientes que Esmeralda, ubicada tanto en horario de mañana como de tarde en la vía pública, concretamente en el patio interior del conjunto de domicilios constituidos como corrala, en la que está su domicilio, se encargaba de recibir a los compradores en la vía pública, que tras una breve conversación trasladaba la demanda de drogas a una mujer que no ha podido ser determinada, no quedando acreditado que sea la otra acusada.

La mecánica consistía en que Esmeralda contactaba en el exterior con el posible comprador y posteriormente se ponía en contacto con su compinche que iba a por la sustancia, bien al domicilio de Esmeralda, bien al domicilio sito justo debajo en la CALLE000 núm. NUM001, domicilio de la otra acusada y se lo entregaba al comprador

Se indica, sin atisbo de dudas por parte del Inspector, que la reja exterior que se encontraba ubicada en el portal de acceso de Esmeralda, fue retirada y por otro que las drogas aprehendidas se podía dividir su origen (sic), es decir, en función del domicilio al que accedía la persona no determinada con objeto de realizar el suministro, constando que las sustancias aprehendidas en las fechas 15 de septiembre, 3 de octubre, 10 de octubre, 6 de noviembre, provienen del domicilio de la otra acusada y las sustancias aprehendidas en fecha 27 de noviembre, provienen del domicilio de Esmeralda.

Al igual que en el caso anterior, el inspector que llevaba a cabo la observación comunicaba a sus compañeros que se encontraban en otro lugar cercano las características físicas y de vestimenta del sujeto que había entrado y salido del domicilio y el vehículo utilizado, marca y matrícula, si lo había. Sin solución de continuidad, los agentes de la policía advertidos seguían al sujeto y lo interceptaban en las inmediaciones. Concretamente en esas interceptaciones participaron los miembros del Grupo de estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial Mérida, agentes núm. NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

Fruto de la intervención se realizaron siete intervenciones, con un total de once incautaciones de dosis individuales de mezcla cocaína y heroína o 'revuelto', a los siguientes compradores:

- 15 de septiembre de 2017, a Luis Carlos, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-12.

- 3 de octubre de 2017 a Luis Enrique, con intervención de envoltorio de plástico de color blanco, con sustancia que parece cocaína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-13.

- 3 de octubre de 2017, a Jesús Luis, con intervención de papel de aluminio, con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-01.

- 10 de octubre de 2017, a Juan Carlos, con DNI NUM016, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada a INTCF identificada como S18-00610-14.

- 6 de noviembre de 2017, a Carlos María, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-15.

- 20 de noviembre de 2017, a Pedro Francisco, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-17.

- 20 de noviembre de 2017, a Abel, con intervención de dos envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Y a Alejo, con intervención de dos envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificadas como S18-00610-18 A y S1800610-18 B.

- 27 de noviembre de 2017, a Andrés, con intervención en dos envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína, a Arturo, con intervención de dos envases de papel de aluminio y uno de plástico blanco con sustancia que parece cocaína y heroína y a Baldomero, con intervención de tres envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestras enviadas al INTCF identificadas como S18-00610-18, S18-00610-19, S18-00610-20 y S18-00610-21.

Se levantó acta de las muestras con las circunstancias más relevantes, muestras que fueron pesadas en bruto e introducidas en un sobre cerrado, sellado y etiquetado con un número de referencia por el inspector de la policía y custodiadas en una caja fuerte, debidamente identificadas de la que sólo tiene llave dicho inspector. Fueron remitidas en ese sobre cerrado y sellado al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla por un agente del Grupo de Estupefacientes personalmente, debidamente identificado y entregadas en dicha institución.

Del análisis de todas las sustancias intervenidas el INTCF en su informe de fecha 6 de agosto de 2018 observa la presencia sustancias estupefacientes:

- Muestra S18-00610-01: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 270,8 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3,5%, equivalente a 9,5 mg, heroína en proporción de 0,1% y monoacetilmorfina en una proporción de 1,9%, equivalente a 5,1 mg.

- Muestra S18-00610-02: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 246,2 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 2%, heroína en proporción de 0,1%, equivalente a 0,2 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1,1%, equivalente a 2,7 mg y morfina en proporción de 7,9%, equivalente a 19,4 mg.

- Muestra S18-00610-03: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 223,8 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 4,9% equivalente a 11 mg, heroína en proporción de 0,4% equivalente a 0,9 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1,9%, equivalente a 4.2 mg.

- Muestra S18-00610-04: dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 233,4 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 7,2%, equivalente a 26,2 mg, heroína en proporción de 1,6%, equivalente a 7 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 2,2%, equivalente a 9,6 mg.

- Muestra S18-00610-05: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 436,9 mg, que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 6% equivalente a 26,2 mg, heroína en proporción de 1,6%, equivalente a 7 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 2,2% equivalente a 9,6 mg.

- Muestra S18-00610-06: un envoltorio de papel de aluminio con polvo blanco, con peso neto de 224,9 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 94,4%, equivalente a 212,3 mg.

- Muestra S18-00610-07: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 199,9 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 5,9%, equivalente a 11,8 mg, heroína en proporción de 0,1%, monoacetilmorfina en una proporción de 0,6%, equivalente a 1,2 mg y morfina en proporción de 7,9%, equivalente a 19,4 mg.

- MUESTRA S18-00610-08: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 319,7 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 4,1%, equivalente a 13,1 mg, heroína en proporción de 0,2%, equivalente a 0,6 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1,9%, equivalente a 6,1 mg.

- Muestra S18-00610-09: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, cocaína restos parcialmente carbonizados.

- Muestra S18-00610-10: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 204,1 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3,9%, equivalente a 8 mg, heroína en proporción de 0,2%, equivalente a 0,4 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1,9%, equivalente a 3,9 mg.

- Muestra S18-00610-11: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 293,3 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3,9%, equivalente a 11,4 mg, heroína en proporción de 0,2%, equivalente a 0,6 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1,9%, equivalente a 5,6 mg.

- Muestra S18-00610-12: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 186,2 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 6,9%, equivalente a 12,8 mg, heroína en proporción de 0,1%, monoacetilmorfina en una proporción de 1%, equivalente a 1,9 mg.

- Muestra S18-00610-13: envoltorio de plástico, termosellado, con polvo blanco, con peso neto de 123 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 97%, equivalente a 119,3 mg.

- Muestra S18-00610-14: dos paquetillos, conteniendo dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 497,7 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 5%, equivalente a 25 mg, heroína en proporción de 3,4%, equivalente a 16,9 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0,4%, equivalente a 2 mg.

- Muestra S18-00610-15: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 190 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 6,1%, equivalente a 11,6 mg, heroína en proporción de 3,1% equivalente a 6 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0,9%, equivalente a 1,7 mg.

- Muestra S18-00610-16 A: dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 398,8 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 1,7%, equivalente a 6,8 mg, heroína en proporción de 4,4%, equivalente a 17,5 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0,2%, equivalente a 0,8 mg.

- Muestra S18-00610-16 B: un envoltorio de polvo blanco, con un peso neto de 48,2 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 94,1%, equivalente a 45,3 mg.

- Muestra S18-00610-17: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 252,4 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 7,3%, equivalente a 18,4 mg, heroína en proporción de 6,5 %, equivalente a 16,4 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0,6%, equivalente a 1,5 mg.

- Muestra S18-00610-18: dos paquetillos, conteniendo dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 515 mg, que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 2% equivalente a 10,3 mg, heroína en proporción de 5,3% equivalente a 27,3 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0,4 % equivalente a 2,1 mg.

- Muestra S18-00610-19: dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 473,5 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 4.8%, equivalente a 22,7 mg, heroína en proporción de 5,3%, equivalente a 25,1 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0,5%, equivalente a 2,4 mg.

-Muestra S18-00610-20: un envoltorio de plástico, termosellado, con polvo blanco, con peso neto de 427,1 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 98,5%, equivalente a 420,7 mg.

- Muestra S18-00610-21: tres envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 831,6 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3,7%, equivalente a 30,8 mg, heroína en proporción de 2,8%, equivalente a 23,3 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0,5%, equivalente a 4,2 mg.

La valoración total de la droga asciende a un total de 388,42 euros.

La recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo bastante para el dictado de la sentencia condenatoria y en una errónea interpretación de la prueba practicada.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quocontó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical de los agentes de policía y las ocupaciones de la sustancia ilícita, debidamente analizada, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

El Tribunal de apelación destacaba que el órgano de instancia contó con prueba indiciaria, de signo incriminatorio y suficiente para el dictado de sentencia condenatoria. A estos efectos mencionaba: (i) la actividad de investigación que desarrolló el cuerpo policial, con vigilancias, controles, e identificación de compradores; (ii) el resultado de las intervenciones de sustancias a los compradores; (iii) las concretas manifestaciones que realizó el agente nº NUM000, que dirigió la investigación, presenció la forma en que operaba la acusada, advirtió a los demás agentes la descripción física de los compradores, o el vehículo en que viajaban; (iv) la declaración de los otros agentes policiales, que seguían e interceptaban a las personas descritas por el agente anteriormente indicado, intervenían las sustancias y consignaban su actuación en el acta de intervención; y (v) la documental y pericial que acreditaban la clase, grado de pureza y cantidad de las sustancias intervenidas.

Añadía el Tribunal Superior que la Audiencia Provincial también había valorado que, en todas las intervenciones, se aprehendieron mezclas de cocaína y heroína, que venían envueltas (salvo en un caso) en papel de aluminio, y que todas tenían peso, color y características similares, lo que también conducía a concluir que habían sido suministradas por la misma persona.

En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por la recurrente en defensa de su posición.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia como cometida.

La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de las intervenciones policiales, junto con la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de la recurrente.

Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia destacaba que ninguna merma de credibilidad podía estimarse en el agente NUM000, ya que: (i) la absolución de la otra acusada no se había producido porque el agente hubiera faltado a la verdad; (ii) que, cuando se afirmaba que la otra acusada se encontraba en otro lugar, se hacía con fundamento en una prueba documental manipulada; y (iii) las concretas manifestaciones del agente no podían considerarse rectificaciones, sino que lo que realizó fue una ratificación de lo que había consignado en el atestado, aclarando que existía una pequeña posibilidad de error atribuible a la naturaleza humana.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, por más que los compradores no hubieren confirmado haber adquirido la sustancia estupefaciente de la acusada y frente al testimonio exculpatorio de éstos, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

D) Por lo que se refiere a la cadena de custodia, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, y fue en ambas instancias.

Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabía desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia para concluir que ninguna duda se albergaba sobre la identidad entre las sustancias incautadas y la analizadas.

Dicho esto, el Tribunal de apelación subrayaba: (i) que la posible infracción de las normas procedimentales y protocolos que debe seguir el cuerpo policial actuante en la recogida, conservación y remisión de las sustancias, no determina la validez o nulidad de los actos de prueba; (ii) que las posibles deficiencias en el cumplimiento de tales previsiones quedaron subsanadas en el procedimiento y con la declaración de los agentes que habían intervenido en la recepción, custodia y remisión de las sustancias; (iii) que los agentes, particularmente el nº NUM000, señalaron que se levantaron las correspondientes actas, con las circunstancias más relevantes, que las muestras fueron pesadas, que se introdujeron en un sobre cerrado, sellado y etiquetado, que fueron custodiadas en la caja fuerte de la que sólo tenía llave el inspector, que fueron remitidas en sobre cerrado y sellado el Instituto Nacional de Toxicología por un agente correctamente identificado; (iii) que lo único que no hicieron los agentes fue fotografiar las muestras; y (iv) que constaban documentalmente tales actas de intervención, los resultados de los 'narcotest', la identificación de todos los agentes intervinientes y la recogida en el Instituto Nacional de Toxicología con etiquetado, precinto y coincidencia de muestras.

De todo ello concluía el Tribunal Superior, ratificando el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, que no se había justificado mínimamente una alteración o manipulación en la obtención, conservación, remisión o recepción de las sustancias intervenidas. Añadía el Tribunal Superior que la permanencia, durante más o menos tiempo, en las dependencias policiales de las sustancias, no justificaba que se hubiera roto la cadena de custodia, y que la posible ausencia de actas de intervención quedó suficientemente explicada por el agente NUM017, sin que hubiera motivos para dudar de su declaración por las razones ya expuestas.

Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las quejas deducidas por el recurrente eran meramente formales e incapaces de generar duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la policía y la analizada.

Así, porque las dudas que se trataron de suscitar, además de rebatidas por la prueba practicada en el plenario, carecían de toda relevancia a los pretendidos efectos revocatorios de la prueba. En definitiva, porque la tardanza en la remisión no es equiparable a la ausencia de control judicial o policial de la sustancia, con mayor razón si, como se explicita, no ha existido esta falta de control. Así hemos dicho (vid. SSTS 838/2013, de 12 de noviembre, o 995/2010, de 17 de noviembre), que, en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

En conclusión, sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las sustancias y de los funcionarios que tuvieron contacto con la misma para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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