Auto Penal Nº 41/2008, Au...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Auto Penal Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 39/2008 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200177

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O nº 41/08

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Rollo Penal num. 39/08.

Procedimiento de origen: Pieza de situación en D. Previas nº 2.136/07.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito.

En MÉRIDA, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito, se siguen Diligencias Previas nº 2.136 , en cuya pieza de situación personal, con fecha 6 de febrero de 2008, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se deniega la petición de libertad solicitada por la defensa de Jose Augusto , manteniéndose la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo.

A tal fin, expídase mandamiento al Director del Centro Penitenciario de Badajoz para que proceda a la excarcelación del interno".

SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la representación procesal de D. Jose Augusto , se presentó recurso de reforma; recayendo a referido recurso resolución por la que se desestimaba el mismo.

TERCERO.- A su vez, contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante D. Jose Augusto , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que la legitimidad de la medida cautelar de la prisión provisional -que sin duda ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada, al incidir directamente sobre el derecho a la libertad personal que consagra el art 17 CE - requiere que su adopción tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito grave por el destinatario, y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre al sociedad, y entre los que destaca, entre otros, el de evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, asegurando la ejecución de un eventual fallo condenatorio, amen del de evitar la obstrucción de la investigación sumarial, y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (así SSTC 1995/128; 98/97; 67/97; 66/97, 47/2000 y 14/2000, entre otras )

SEGUNDO.- Y, en el supuesto contemplado, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dichas para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de mantenimiento de la prisión provisional decretada por la Juzgadora de Instrucción, por cuanto concurren, cual razona minuciosa y pormenorizadamente la misma, en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello, indicios racionales suficientes de la comisión de un delito grave (cual es el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud), y que tiene asignada pena de igual entidad, y concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es la de evitar el riesgo de fuga y la obstrucción de la justicia penal, así como la necesidad de evitar que pudiere producirse una situación de reiteración delictiva, por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca la defensa del recurrente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras reproducir por remisión al auto que confirma en reposición el análisis de los indicios que llevan a estimar la participación del inculpado en el delito que le viene siendo imputado, (y cuya reiteración deviene innecesaria y superflua, bastando, pues, con aludir a los útiles encontrados en el registro domiciliario de su vivienda destinados a prensar y pesar las sustancias intervenidas con una presumible preordenación al tráfico, así como la intervención de los tacos de madera detectores de cocaína, que arrojó desde el balcón de su vivienda al contenedor, y cuya explicación en cuanto al motivo de su pertenencia resulta inverosímil, amén de los envoltorios, de idéntico peso, encontrados en el local comercial que regenta y al que el grupo de investigación de la Guardia Civil pudo comprobar, tras su seguimiento al mismo, la frecuencia de personas a horas no comerciales tras recoger al imputado en su domicilio, lo que unido a la intervención de la libreta o agenda en la que se anotan diversos nombre y cantidades, que, aquél mantiene que se encontró en la calle y que quiso aprovechar, y a otros indicios ya expuestos por la Juzgadora, son más que suficientes para corroborar la inicial presunción de su participación en el delito que se le imputa, dicho sea ello a los efectos que nos ocupan y sin ánimo alguno de prejuzgar) siendo por ello lógico y razonable, cual veníamos diciendo que la resolución recurrida concluya en la existencia de riesgo de fuga ante la gravedad de la pena impuesta al susodicho delito, amén del riesgo de obstrucción a tal investigación sumaria y del riesgo de reiteración delictiva, podríamos añadir, que pudiere ocasionarse, como ha quedado dicho.

TERCERO.- Y, ello es así, ya que, como ha sido expuesto por numerosas resoluciones del T.C., el requisito procesal del peligro de fuga del inculpado se incrementa cuando se trata de la imputación de un delito de mayor gravedad, siendo este juicio de ponderación, además, diferente según el momento procesal en el que se deba decretar o ratificar la prisión provisional, ya que, como dice la STC 128/95 " la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Y, en el supuesto enjuiciado, es claro que el recurrente apela una decisión de mantenimiento de prisión provisional, durante la fase de instrucción de la causa, que es evidente que debe ser mantenida, aunque haya transcurrido cierto tiempo, bastando para ello con tener en cuenta los elementos concurrentes puestos de relieve por la Instructora y el Ministerio Público, a los que hemos aludido con anterioridad, destacando éste último, además, en su informe, la necesidad de práctica aún de nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y que si bien es manifiesto que no destruyen la presunción de inocencia del recurrente, sí que son , no obstante, suficientes para que el mismo aparezca como presunto responsable de un delito para el que la Ley penal prevé pena suficientemente grave como para inferir que dicho detenido podría sustraerse a la acción de la justicia, por más que tenga suficiente arraigo familiar y económico (aunque, ciertamente, llama la atención el dato puesto de relieve por la Instructora de que su empadronamiento ha tenido lugar con posterioridad a su ingreso en prisión; y sin que, por otra parte, pueda argumentarse la necesidad de reconocimiento del hijo que su compañera acaba de dar a luz, como causa de tal arraigo o necesidad de libertad, que nada impide pueda realizar desde el propio establecimiento penitenciario, amén que dicho inculpado renunció voluntariamente, y según consta en el testimonio de particulares remitido, al permiso extraordinario que le fue concedido judicialmente por dicho motivo y que sin duda le hubiere facilitado dicho reconocimiento) y carezca de antecedentes penales, lo que conlleva, sin necesidad de mayores consideraciones, el acuerdo por esta Sala de mantener la prisión preventiva del recurrente, desestimando, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Juzgadora de primer grado al respecto y que, además, se muestra brillantemente motivada y congruente por demás con la solicitud formulada por aquel, pronunciándose, incluso, sobre la falta de relevancia que el recurrente quiere otorgar a la escasa cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, habida cuenta de la punición legal de los actos de tráfico de tales sustancias, independientemente de la cantidad aprehendida y que, como ha quedado dicho, pone de relieve indiciariamente dicha preordenación las piezas de convicción incautadas, al igual que también hemos de reiterar que no es el momento procesal adecuado para enjuiciar los efectos que en su caso pudiera tener sobre la imputabilidad del encausado su adicción a tales sustancias tóxicas, y sobre la que, además, en el testimonio remitido no consta dato alguno que haga presuponer la misma, resultando por todo ello la necesidad de confirmar la resolución impugnada, sin necesidad de mayores consideraciones, y dado que, de momento, no es oportuno sustituir la prisión decretada por otro tipo de medidas cautelares más favorables a la libertad, a fin de evitar, reiteramos, el evidente riesgo de fuga y posible obstrucción de la acción de la justicia y sin perjuicio de que circunstancias posteriores pudieran, en su caso, aconsejar la modificación de tal medida que, de momento, se muestra proporcionada y razonable, amén de necesaria.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra el Auto dictado por la Sra. Juez de Instrucción N. 1 de Don Benito, de fecha 15 de febrero de 2008 , recaído en las Diligencias Previas nº 2.136/07, de las que el presente Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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