Última revisión
02/02/2010
Auto Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 314/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200011
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:48A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00041/2010
Rollo Nº: RT 314/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de O Porriño
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 639/2004
Apelante: Mariano
Procuradora: OLGA MOSQUERA LORENZO
Letrado: MANUEL CARPINTERO ALVAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a dos de febrero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de O Porriño, se dictó auto con fecha 22 de abril de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Mosquera Lorenzo en nombre y representación de D. Mariano contra el auto dictado por este Juzgado el día 24/04/2006, manteniendo la resolución recurrida".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Mariano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el recurrente, en definitiva, y una vez intentada la reforma, contra el auto de la instructora que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al entender que, de las diligencias de investigación practicadas, no resultaban debidamente acreditados los hechos denunciados, insistiendo el apelante en que nos hallamos en presencia de un delito de estafa agravada del Art. 250.1-3º o, en su caso, de apropiación indebida, debiendo reaperturarse el procedimiento y continuar con la tramitación de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
Tal y como indica el Ministerio Fiscal y la instructora, el cheque en descubierto ha dejado de ser una figura delictiva autónoma a partir de la reforma operada en el Código Penal por LO 10/1995 , pasando a constituir una modalidad agravada de estafa pero solo en aquéllos supuestos en los que se utilice el cheque como medio engañoso para producir error en otra persona y conseguir, de ese modo, el desplazamiento patrimonial. Pues bien, en el caso concreto, sin perjuicio de que el querellante pueda reclamar la cantidad adeudada por el querellado a través del ejercicio de acciones civiles o laborales, en su caso, es lo cierto que no nos hallamos ni ante un delito de estafa ni ante un delito de apropiación indebida. En efecto, el querellante trabajó, mediante contrato indefinido, para la empresa Canteras Rosagris S.L. de la que el querellado era su administrador, siendo despedido en febrero de 2003, como el resto de los trabajadores, por cierre de la empresa, firmando el correspondiente finiquito y siéndole entregado, en ese momento, por el querellado, un cheque por importe de 6.258,00 euros, cheque que, al presentarlo al cobro, carecía de fondos. Tales hechos, por mucho que se quiera, no integran el delito de estafa, toda vez que el desplazamiento patrimonial realizado por el querellante, esto es, la prestación de sus servicios para la empresa, es muy anterior en el tiempo a la entrega del cheque y, desde luego, no se encuentran vinculados a la entrega del referido talón. Ninguna prueba se ha practicado que permita afirmar que al tiempo de la firma del contrato laboral entre el querellante y la empresa, ésta ya supiera que no iba a pagar los servicios contratados, es decir, que no iba a cumplir sus obligaciones contractuales. En definitiva, no existe, en el caso concreto, un engaño previo o concomitante con el desplazamiento patrimonial realizado por el querellante, por lo que no se puede hablar de delito de estafa; dicho de otro modo, el cheque sin fondos no es entregado como ardid para que el querellante preste sus servicios a la entidad que lo contrató, sino que se entrega para el pago de salarios debidos en un momento de crisis empresarial y no solo al querellante, sino a todos los trabajadores de la empresa que, finalmente, cobraron sus respectivos talones poco tiempo después, tal y como se desprende de la testifical practicada.
Lo dicho, lleva, pues, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mosquera Lorenzo en nombre y representación de Mariano , contra el auto de fecha 24 de abril de 2006 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de O Porriño , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

