Última revisión
10/03/2011
Auto Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 64/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200111
Núm. Ecli: ES:APH:2011:563A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 64/2011
Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 2744/09
Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 10 de Marzo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Tres de Huelva Uno se dictó en las presentes Diligencias Previas Auto de fecha 16 de Noviembre de 2010 cuya Parte Dispositiva establece: " SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto fue interpuesto recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por el procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de D. Florentino . Desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 27 de Enero de 2001 y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 23 de Febrero de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la decisión de la Instructora de decretar el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las presentes Diligencias Previas, solicitando se deje sin efecto el Auto recurrido y se acuerde continuar con la práctica de las pertinentes diligencias de Instrucción.
En este contexto en primer lugar tenemos que señalar que la Instructora para adoptar esta decisión ha examinado la documentación pertinente y necesaria, estimando que los hechos denunciados carecían de relevancia penal.
Decisión ésta que compartimos a la luz del propio relato de hechos del escrito de Denuncia.
En efecto se exponía en dicho escrito que en fecha 14 de Diciembre de 2006 el Denunciante, D. Florentino, suscribió con la entidad mercantil Departamento Técnico Inmobiliario S.L. (DTI) un Contrato Privado de Compraventa de una vivienda sita en la promoción denominada Cortijo de la Luz III , en la localidad de Bollullos Par del Condado, representado a la Sociedad su Administrador hoy Denunciado D. Justino .
Venta que se efectuó sobre plano y cuyo precio final ascendía a la suma de 182.665,06?, suma de la que en Noviembre de 2006 el Sr. Florentino entregó 3.000? y en el momento de la firma del Contrato Privado, 8.757? , abonándose la cantidad de 24.830,78? mediante el pago de Once Letras de Cambio domiciliadas en una cuenta del Denunciante, debiéndose satisfacer el resto del precio a la firma de la correspondiente Escritura Publica.
Resultando que las Obras se iniciaron pero no se concluyeron de forma que al Sr. Florentino no le fue entregada la vivienda ni tampoco las cantidades entregadas.
Con estos parámetros esos hechos no pueden subsumirse en el ámbito del delito de Estafa, ex articulo 248 del Código Penal, por cuanto que no concurre un elemento, un requisito esencial del tipo penal, cual es la existencia de un dolo antecedente a la firma de ese Contrato, no consta ni tan siquiera prima facie , esa intención previa, antecedente de engaño por parte de DTI, ese denunciado incumplimiento deviene enjuiciable en el ámbito propio de la Jurisdicción Civil y si bien es cierto que conforme a lo pactado las cantidades entregadas a cuenta debían estar garantizadas por la vendedora DTI con designación de una cuenta Especial y que por ello DTI incumplió la legislación especifica, Ley 57/1968 de 27 de Julio y Ley de Ordenación de la Edificación, ese incumplimiento debe ser analizado en el campo penal junto a las circunstancias concurrentes para determinar si es o no admisible calificar esa conducta como presunto delito de Apropiación Indebida.
Y esas circunstancias periféricas nos remiten a una situación de imposibilidad sobrevenida de ejecución de las obras que excluye el dolo necesario para poder calificar ese incumplimiento como constitutivo de ese ilícito, la Juzgadora siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal , argumenta además que existió una imposibilidad de gestionar directamente las obras concertadas así como una cesión de los recursos financieros de que se disponía para le efectiva construcción de las obras.
SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma, que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar , en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose, además , esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
El carácter doblemente fragmentario del Derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, propiciando la renuncia a las agresiones subjetivamente más leves o de menor contenido personal. El carácter fragmentario del derecho Penal exige también que solo se castiguen las decisiones contra la norma más importante dejando que otras ramas del ordenamiento se ocupen de aquellas conductas más cercanas a las del ciudadano respetuoso con el ordenamiento y por ello en casos como el enjuiciado el ciudadano no se aleja tanto del respeto a la norma como para que tenga que intervenir la última ratio del ordenamiento.
Por ello, procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal, sin que sea preciso practicar más diligencias de investigación , pues estimamos que estos hechos sin perjuicio de la posible responsabilidad Civil, carecen de contenido penal.
En definitiva pues estimamos correcta la aplicación que efectúa por el Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de D. Florentino contra el Auto de fecha 27 de Enero de 2011 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Instrucción número Tres de Huelva que se CONFIRMA en su integridad.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
