Auto Penal Nº 41/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 745/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018200022

Núm. Ecli: ES:APB:2018:959A

Núm. Roj: AAP B 959/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 28 de Barcelona. P.A. nº 358/17
Rollo de apelación nº 745/17-C
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes

ÚNICO. - Por el Procurador D. Jaume Castell Nadal, en representación de D. Juan Carlos , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el P.A. nº 358/2017 , por el que desestimó el recurso de reforma que dicha parte formuló contra auto de 6 de octubre de 2017 en el particular del mismo por el que se declaró no haber lugar a tener por personada a dicha persona en calidad de acusación particular, siendo impugnado dicho recurso por el M.

Fiscal, habiéndose formado el preceptivo rollo de Sala que se ha sustanciado el mismo en legal forma.

Siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación un auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el marco de su P.A. 358/17 , por medio del cual se desestimó un recurso de reforma que la víctima de un presunto hecho delictivo (robo con violencia en las personas) interpuso contra pronunciamiento de idéntica naturaleza que denegó tener por personada en la causa a dicha persona en calidad de acusación particular, personación que intentó una vez las actuaciones habían sido elevadas ante el citado Juzgado de lo Penal, estando las mismas pendiente de enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Aun cuando el Tribunal pudiera llegar a compartir el criterio de que una interpretación literal de los artículos 109 bis y 110 de la L.E.Criminal avalaría la decisión del Juzgador de instancia de denegar tener por personado en la causa en calidad de acusación particular a D. Juan Carlos , a la sazón víctima de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la incoación del procedimiento, el recurso objeto de análisis debe ser estimado por mor de lo que pasa a razonarse.

La víctima apoyó en esencia su recurso en la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, iniciada por la STS 170/2005, de 18 de febrero , y corroborada en las ulteriores SSTS 1140/2005, de 3 de octubre , 271/2010, de 30 de marzo y 25 de junio de 2015 , conforme a la cual la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 L.E.Criminal ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E ., habiendo sufrido modificación a través de las LO. 38/2002, de 24 de octubre, y 13/2009, de 3 de noviembre, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento. En tal sentido --razona el Alto Tribunal--, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que la personación de los que en la terminología legal se definían como ofendido o perjudicado por el delito sólo se podía realizar antes del trámite de calificación, la redacción dada al art 785.3 del citado texto legal por las leyes reseñadas acabó con tal interpretación rigurosa que no encajaba con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como de la defensa del acusado, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no fuera parte en el proceso, resultara informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la nueva redacción del art 785.3 quedaban sin efecto a juicio del T.S. las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en definitiva, sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no había obstáculo para que si compareciere en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permitiese su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones, así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas, estableciéndose como única limitación la imposibilidad de perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se apartasen del contenido estricto del proceso, pudiendo en todo caso la defensa solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones.

De acuerdo con tal doctrina jurisprudencial (más allá de que fuese o no compartida) este Tribunal, en atención al art 1.6 del C. Civil , según el cual la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el T.S. al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, ha venido admitiendo la personación en calidad de acusación particular de quienes ostentaban la naturaleza de ofendido o perjudicado por un delito aunque lo hicieran con posterioridad al trámite de calificación del mismo, mientras no se hubiese producido el enjuiciamiento de los hechos delictivos objeto del procedimiento.



TERCERO.- Es cierto que con base en la Disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se produjo una modificación en la L.E.Criminal, haciéndose eco de ella el Magistrado de instancia en el auto que desestimó el recurso de reforma que precedió al de apelación que ahora se analiza, para justificar su decisión.

El art 109 de la L.E.Criminal , a raíz de la redacción que le dio la Ley 4/2015, dispone en su párrafo primero que en el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario Judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

Se introduce un nuevo art que es el 109 bis que, en lo que importa para el tema objeto de análisis, dispone que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercitar la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.

Por su parte, el art 110 queda redactado como sigue: 'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrase parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante' Se hace necesario dejar constancia asimismo de la modificación operada en el apartado 3 del art 785 de la L.E.Criminal , en cuanto que fue el precepto en que se apoyó el TS para sentar la línea jurisprudencial que posibilita la personación de la acusación particular hasta incluso el día del juicio oral, con las limitaciones ya apuntadas. Dicho precepto ha quedado redactado de la siguiente forma: '3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor'.



CUARTO.- Expuesta la modificación legislativa operada en la LECrim, por la Ley del Estatuto de la Víctima del delito, deberá indicarse de entrada que, salvo error involuntario de este Tribunal, no ha recaído sentencia del TS en la que se aborde la cuestión que subyace en la resolución apelada tras la entrada en vigor de tal reforma legislativa, lo que impedirá conocer si para el Alto Tribunal la misma justifica o no un cambio en su doctrina jurisprudencial.

A nivel doctrinal puede decirse que no hay una posición unívoca en la doctrina, existiendo autores que sostienen que la actual legislación procesal no permite admitir personaciones de víctimas de delitos en calidad de acusadores particulares más allá del trámite de calificación del delito, en tanto otros sostienen que la modificación operada en la L.E.Criminal por la Ley del Estatuto de la Víctima carece de virtualidad para sustentar un cambio de la doctrina jurisprudencial del TS que permite la personación hasta el mismo día del juicio.

A favor del primero de dichos criterios, que comportaría dejar sin efecto la apuntada doctrina jurisprudencial del TS, cabría invocar, además del tenor literal de la norma, que habiendo tenido el legislador la posibilidad de modificar dicha dicción literal reformando los artículos que regulan el ejercicio de la acción penal por la víctima del delito (así como por los perjudicados) dándoles una redacción acorde con la interpretación jurisprudencial vigente hasta ese momento, no lo hizo. Sostiene en este sentido algún autor que no es posible un desconocimiento absoluto de lo que dispone la norma de forma meridianamente clara y tajante, también en los nuevos artículos 109 bis y 110 de la L.E.Criminal , y que si ya antes de la reforma a la que se viene aludiendo era discutible y discutido el hecho de que la jurisprudencia desconociera el claro tenor normativo con una interpretación 'extra legem', en la actualidad, habiéndose manifestado el legislador --conocedor de dicha jurisprudencia expansiva-- en los términos que lo ha hecho, no debería ser posible la personación de las víctimas más allá del trámite de la calificación del delito (De Hoyos Sancho M. 'Novedades en el tratamiento procesal de las víctimas de hechos delictivos tras las reformas normativas de 2015').

Cabría argumentar igualmente que el anterior art 785.3 de la L.E.Criminal señalaba la obligación de que, en todo caso, y aunque no fuera parte en el proceso ni debiera intervenir, el Secretario Judicial debía informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio, en tanto la actual redacción del precepto elimina la obligación de que la indicada comunicación se realice 'en todo caso' como disponía anteriormente el precepto, limitándola tan sólo 'a aquellos casos en que la víctima lo hubiera solicitado' de conformidad con el art 5.1. m) del Estatuto de la Víctima del delito.

En contra del mismo y a favor en definitiva de sostener que la apuntada reforma legislativa no autoriza a entender superada la ya descrita doctrina jurisprudencial del TS, con lo cual debería seguirse con la línea interpretativa que ha venido siguiendo el Alto Tribunal tras la modificación que se operó en el art 785.3 de la L.E.Criminal , podrían enunciarse las siguientes razones: 1. No ha habido cambio mínimo sustancial en el contenido de los artículos 109 y 110 de la L.E.Criminal que pudiera justificar dejar de aplicar la doctrina jurisprudencial del T.S y, en suma, que se modifique su criterio.

La reforma de tales preceptos es inocua en orden a justificar un cambio del criterio jurisprudencial expuesto. El vigente art 109 viene a ser reproducción del anterior art 109, con el simple añadido de que se informará igualmente al ofendido sobre los derechos recogidos en la legislación vigente.

Por su parte, el tenor del vigente art 110, conforme al cual 'los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrase parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante', se contenía literalmente en el precedente art 110 de la Ley adjetiva penal, habiendo consistido la modificación en suprimir de la vigente redacción un tercer párrafo que se contenía en el anterior art 110 y que era del siguiente tenor: 'Cuando el delito o falta cometido tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiese cometido el hecho punible'.

Es cierto que con base en la Ley del Estatuto de la Víctima se ha creado 'ex novo' el actual art 109 bis que, en lo que importa para el tema objeto de análisis, establece que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercitar la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.

Ahora bien, ello no comportar tampoco modificación alguna respecto del contenido que tenía el art 110 de la citada ley adjetiva del penal al tiempo que la Sala Segunda del T.S. consolidó la doctrina ya reseñada.

En dicho precepto se establecía y se establece que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrase parte en la causa si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones, lo que por consiguiente viene a coincidir con el nuevo art 109 bis.

Realmente dicho precepto, al igual que sucede con el actual art 109 bis, aludía y alude como momento preclusivo para mostrarse parte en la causa al trámite de calificación del delito, no obstante lo cual el Alto Tribunal admitió reiteradamente la posibilidad de personación en la causa de la víctima del delito hasta incluso el acto del juicio oral.

2. Tampoco cabría considerar determinante la modificación operada en el apartado 3 del art 785 de la L.E.Criminal , precepto que como ya se ha indicado fue en el que se apoyó el TS para sentar la línea jurisprudencial que posibilita la personación de la acusación particular hasta incluso el día del juicio oral, con las limitaciones ya apuntadas. Dicho precepto ha quedado redactado de la siguiente forma: '3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no se parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor'.

Es cierto que el precepto en su precedente redacción recogía la obligación de que, en todo caso, y aunque no fuera parte en el proceso ni debiera intervenir, el Secretario Judicial habría de informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio, en tanto la actual redacción elimina la obligación de que la indicada comunicación se realice 'en todo caso' limitándola tan sólo a aquellos casos en que la víctima lo hubiera solicitado.

No se estaría ante una modificación con un alcance tan determinante como para llevar a modificar la línea jurisprudencial del TS, no al menos en todo caso. Se mantiene la obligación de informar a la víctima de la fecha y lugar del juicio, por más que la misma se circunscriba a los casos en que aquélla lo hubiera pedido. Por consiguiente, como mínimo en tal supuesto (cuando se hubiese solicitado tal información) se daría la misma situación que llevó al TS a posibilitar la personación del ofendido o perjudicado por el delito hasta el mismo día del juicio oral.

3. Tal como dispone en su preámbulo, el Estatuto de la víctima del delito encuentra su fundamento en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización, y que fue el primer proyecto profundo del legislador europeo para lograr un reconocimiento homogéneo de la víctima en el ámbito de la Unión Europea, germen de la normativa especial posterior.

Así las cosas, la finalidad de elaborar una ley constitutiva del estatuto jurídico de la víctima del delito es ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal.

En definitiva, el Estatuto de la Víctima pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad.

Siendo todo ello así, no parecería lógico que una disposición legal que precisamente persigue tutelar los derechos procesales y extraprocesales de las víctimas de los delitos en aras a la salvaguarda integral de las mismas, pudiera conducir, a través de la modificación que llevó a término en la L.E.Criminal, a colocarlas procesalmente en una situación más desfavorable que la que vienen teniendo reconocida por el TS a la hora de fijar el momento preclusivo de su personación en la causa ejercitando la acción penal.

Si con base en dicho Estatuto las víctimas pueden llegar a recurrir el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en la L.E.Criminal, aunque no se hayan personado anteriormente en el proceso (art 12.2 ), estando igualmente regulada en él su participación en la ejecución de las sentencias aun cuando no se hubiesen mostrado parte en la causa, contemplándose que en aquellos casos en que hubieren solicitado que les fueren notificadas, puedan llegar a recurrir determinadas resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria como, por ejemplo, entre otros, el auto que autorice la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena cuando ésta lo hubiese sido por los delitos que detalla la norma, o el mismo auto por el que en esos mismos supuestos se conceda al penado la libertad condicional, no parecería acorde con la lógica que la misma ley que dota a las víctimas de tales derechos aun cuando no estuvieran personados en la causa, simultáneamente sirviera, a la luz de la reforma de la L.E.Criminal materializada por su Disposición final primera , para crear un 'status' más perjudicial para ellas a la hora de fijar hasta qué momento pueden personarse en el proceso como acusación particular ejercitando la acción penal, máxime cuando, como ha quedado razonado, la indicada reforma no ha supuesto en realidad un cambio en la normativa que dio lugar a la interpretación jurisprudencial precedentemente desarrollada, normativa que sigue siendo sustancialmente idéntica a la anterior.

4.- Podría añadirse por otro lado que, sin duda bajo el loable propósito de agilizar la administración de justicia y en particular el proceso penal, se han ido produciendo reformas legislativas que, en algunos supuestos, harían prácticamente inviable o al menos sumamente dificultosa la personación en la causa como acusación particular de la víctima del delito si se optase por el criterio de que la misma habría de hacerse antes del trámite de calificación del delito.

Cabría pensar por ejemplo en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos regulado en el Título III del Libro IV de la L.E.Criminal. Dentro de dicho procedimiento, en el Capítulo III de dicho Título III se regulan las denominadas diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, contemplándose la posibilidad de que el Juzgado de guardia, en los supuestos legalmente previstos, incoe tales diligencias, oyendo a las partes personadas y al M. Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado 2 del art 798 de la L.E.Criminal procedería adoptar, entre las que figura dictar auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, en cuyo caso, en el mismo acto, oirá al M. Fiscal y a las partes personadas para que se pronunciasen sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Abierto el juicio oral, el M. Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación o formulará ésta oralmente. El acusado podrá mostrar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el art. siguiente y, en otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará esta oralmente, aun cuando podrá solicitar la concesión a tal fin de un plazo, que el juez fijará prudencialmente dentro de los cinco siguientes, procediendo entonces el secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral que señalará en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el art 785. 2 de la citada ley .

Es cierto que el art 797 contempla que el juez de guardia acuerde entre otras diligencias llevar a cabo en su caso las informaciones previstas en el art 776, precepto que alude a que el Secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos en los términos previstos en el art 109 y 110, cuando previamente no lo hubiere hecho la policía judicial, añadiéndose que la imposibilidad de practicar esa información por la policía judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible, disponiendo el párrafo tercero que los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho conviniere, acordando el juez lo procedente en orden a la práctica de dichas diligencias.

Se está ante un tipo de procedimiento en que bien pudiera suceder que de forma casi inmediata a la perpetración del hecho indiciariamente delictivo que hubiese motivado su incoación, se proceda en el mismo Juzgado de guardia a decretar la apertura del juicio oral formulándose escrito de acusación y el escrito defensa, sin perjuicio de que para formalizar éste pudiera habilitarse un plazo que no iría más allá de los cinco días.

Ello comportará de facto que resulte sumamente complicada una personación de la víctima como acusación particular antes del trámite de calificación del delito, por mucho que por la policía judicial o por el Secretario judicial se le hubiere ilustrado sobre sus derechos en los términos de los artículos 109 y 110 de la L.E.Ciminal.



QUINTO.- Independientemente del criterio interpretativo que este Tribunal pudiera considerar más correcto, el análisis del caso concreto de autos y en particular la actuación procesal que medió en el procedimiento en cuyo seno se dictó la resolución recurrida, obligará a estimar el recurso que se analiza, posibilitando la personación en la causa de la víctima en calidad de acusación particular.

Ser trata precisamente de un procedimiento para el enjuiciamiento rápido del delito, habiéndose seguido como diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia. La causa se incoó como consecuencia de un presunto delito de robo con violencia en las personas perpetrado el 20 de julio de 2017 del que había sido víctima D.

Juan Carlos . Se acordó por el juzgado de guardia la incoación de diligencias urgentes al día siguiente 21 de julio, solicitándose en la misma fecha por el M. Fiscal la continuación del procedimiento por los trámites del art 800 de la L.E.Criminal , dictándose oralmente en ese mismo momento auto conforme a lo peticionado por el M.

Público, abriéndose el trámite de audiencia del art 800.1, instándose por dicho Ministerio la apertura del juicio oral, que fue judicialmente decretada, presentándose seguidamente escrito de acusación, habilitándose a la defensa del acusado el término de cinco días para presentar el escrito de defensa, emitiéndose diligencia de ordenación el mismo 21 de julio por el Secretario judicial señalando juicio oral para el 15 de diciembre de 2017.

Es decir, ocurrido el día 20 de julio de 2017 el hecho que motivó la incoación del procedimiento, al día siguiente 21 ya estaba decretada la apertura del juicio oral, formulado por el M. Fiscal escrito de acusación y señalado el juicio oral. Apenas dispuso la víctima de 24 horas para personarse en la causa en calidad de acusación particular bajo representación procesal de procurador y defensa técnica de letrado, lo cual parece difícilmente compatible con una adecuada tutela de sus derechos como víctima.

Es cierto --como ya se ha apuntado anteriormente-- que el legislador ha contemplado la posibilidad de que sea la policía judicial quien instruya en el marco de dicho procedimiento a la víctima de sus derechos conforme a los artículos 109 y 110. También lo es que al folio 14 de la causa obra un documento del Cuerpo de Mossos d'Esquadra instruyendo a la víctima sobre sus derechos, más en dicho documento, al informarse al Sr Juan Carlos de su derecho a comparecer como parte en el proceso judicial, se consignó únicamente que podía hacerlo para ejercitar las acciones penales y civiles que fueran procedentes, o únicamente unas u otras, según le conviniere, sin precisarse en momento alguno que, más allá del alcance interpretativo que cupiera otorgar a la norma, tal personación debería hacerse antes del trámite de la calificación del delito.

Tan escueta información no serviría tampoco para considerar que, aun cuando lo hubiera sido por la policía judicial, se informó a la víctima de todos los derechos que le asistían conforme a la legislación vigente pues, por ejemplo, el Sr Juan Carlos no fue instruido de que sólo se le informaría de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, si así lo solicitase ( art 785.3 L.E.Crim ), con lo cual se le privó de la posibilidad de efectuar tal solicitud. Podría argumentarse que nada tendrá que ver tal información con el tema relativo al momento límite para personarse en la causa ejerciendo la acción penal, más no cabe obviar que fue precisamente la modificación legislativa operada en su día en dicho precepto, a través de la cual se recogió la obligación de comunicar tales extremos al ofendido o perjudicado por el delito, lo que llevó al T.S. a admitir su personación hasta el mismo día del juicio oral.

Pero es que a todo lo precedentemente expuesto deberá añadirse que se incumplió otra norma de incidencia evidente para quien ostentaba la condición de víctima del delito. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 796 de la L.E.Criminal , en el seno del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, la policía judicial está obligada a practicar determinadas diligencias, figurando entre ellas la de citar a los testigos para que comparezcan ante el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique (art 796.1.4ª).

Pues bien, parece fuera de toda duda que el Sr Juan Carlos , como víctima del presunto delito, era testigo que debía ser citado para que compareciera ante el Juzgado de guardia, lo que no se hizo en el caso de autos, con lo cual ni siquiera se posibilitó que el mismo, al comparecer ante dicho órgano judicial, pudiera como mínimo haber exteriorizado en ese instante su voluntad de personarse en la causa como acusación particular.

Podría contra argumentarse que tal ausencia de información al Sr Juan Carlos de todos los derechos que como víctima de un delito le asistían, así como su falta de citación ante el Juzgado de guardia como testigo, no pasó de integrar una infracción de norma del procedimiento y que caso de que de ello se hubiera derivado indefensión para el mismo, la consecuencia habría de ser la nulidad de determinados actos procesales. Ahora bien, iría contra la más elemental economía procesal anular actuaciones para instruir al Sr Juan Carlos de derechos que podrían abrirle la puerta a personarse en autos ejercitando la acción penal, cuando el mismo presentó escrito ante el Juez de lo Penal, antes de la fecha señalada para el juicio oral, con la debida representación procesal y autorizado con firma de letrado, solicitando se le tuviera por comparecido en calidad de acusación particular.



SEXTO.- Corolario de todo ello habrá de ser la estimación del recurso, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía estimar y estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Castell Nadal, en representación de D. Juan Carlos , contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el P.A. nº 358/2017 ; en su virtud, se revoca dicha resolución, así como parcialmente el auto de 6 de octubre de 2017 del que trajo causa, admitiéndose la personación de dicha parte en la causa en calidad de acusación particular. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas; únase certificación al Rollo de Sala y remítase otra al Juzgado instructor, para su debido conocimiento y efectos, y verificado todo ello archívese aquél sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los libros registros correspondientes.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman S.Sª Iltmas.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado; doy fe.

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