Auto Penal Nº 41/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 148/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200067

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:67A

Núm. Roj: AAP LO 67/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00041/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
Modelo: 662000
N.I.G.: 26071 41 2 2019 0000011
RT APELACION AUTOS 0000148 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000004 /2019
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Irene
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a: D/Dª PIERRE SCHWARZ DE SILVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº41 de 2020
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
============= =============================================
En LOGROÑO, a tres de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Haro dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 4/19 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Irene recurso de apelación alegando, en síntesis, nulidad de dicha resolución al no pronunciarse el mismo sobre la denuncia de daños interpuesta por Susana por un presunto delito de daños en su vehículo, en virtud de la cual se incoaron Diligencias Previas 37/2017; y afirmar la existencia de conflictividad entre la Señora Irene y la Señora Susana , siendo que únicamente habría una controversia entre la Sra. Irene y la actual pareja de la Sra. Susana por cuestiones relativas a la guarda y custodia de la hija común; por lo que tras considerar que las contradicciones en las que habrían incurrido los querellados en sus testimonios deberían investigarse con la práctica de las diligencias que se solicitaron y no ceñirse al resultado de la valoración que de sus credibilidad hizo el Juzgado, termina solicitando la estimación íntegra del recurso, decretando la nulidad del Auto de fecha 7/02/2019 y acordando que se practiquen diligencias de prueba.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso considerando ajustada a Derecho la resolución recurrida.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 3 de enero de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Irene solicita, en primer lugar, nulidad del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Haro en fecha 7 de febrero de 2019 en atención a que habría omitido todo pronunciamiento sobre la denuncia falsa atribuída a Susana por haber denunciado a Irene por dañar su vehículo, denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 37/17 de ese mismo Juzgado.

El artículo 240.1. de la LOPJ establece que: 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.' Por su parte, el artículo 267.5 de la LOPJ establece que: '5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.' En el presente caso, se denuncia que la resolución recurrida habría omitido todo pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta por la denunciada por daños en su vehículo, sin que conste que la parte ahora recurrente hubiera instado ante el Juzgado de Instrucción que colmara dicha laguna por el medio previsto en las leyes, cual es el citado artículo de la LOPJ y su correlativo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el artículo 161 de la misma, por lo que no es amparable la pretensión de nulidad instada en esta segunda instancia sin haber utilizado los medios previstos para combatirla en primera, lo cual impide apreciar la efectiva indefensión que precisa ser causada por el acto procesal cuya nulidad se pretende.

Por otro lado y a mayor abundamiento, no se aprecia que el Juzgado haya omitido pronunciamiento alguno en el auto recurrido, en cuanto que el mismo tiene por objeto valorar si la denuncia que interpuso Susana ante el Puesto de la Guardia Civil de Haro en fecha 17 de enero de 2017 fue falsa, siendo su contenido lo que ha de ser objeto de análisis, con abstracción de la calificación jurídica que los hechos denunciados merecieran o la forma en la que se ordenara procesalmente, en uno o dos procedimientos, la misma.

En la denuncia formulada se narran una serie de acciones susceptibles de ser calificadas como acoso, figura delictiva de relativo nuevo cuño que entre sus modalidades de comisión incluye atentar contra el patrimonio de la persona, por lo que el hecho de que el auto recurrido no especifique la ausencia de falsedad en cada uno de los actos que fueron objeto de denuncia, no implica que haya una omisión de pronunciamiento, en cuanto que se analiza integralmente la correlación de los hechos denunciados con la realidad y, caso de apreciarse una clara divergencia objetiva, el ánimo que pudiera guiar a la entonces denunciante.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, difícilmente puede apreciarse falsedad en la denuncia interpuesta en relación a los daños, cuando la realidad de los mismos en el vehículo quedó objetivada en la inspección ocular obrante al folio 5 del atestado nº NUM000 y cuando la aquí querellada no hizo sino exponer sus sospechas sobre la ahora querellante, en base a otra serie de datos que refirió, sin afirmar su autoría, en lo que no cabe entender sino manifestación del mandato contemplado en el artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que en la denuncia '... se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias...' En base a todas esas razones, las alegaciones de la parte recurrente respecto del delito de denuncia falsa objeto de querella deben ser desestimadas.



SEGUNDO.- En segundo y último lugar, la representación de Irene funda su recurso en considerar que de los hechos denunciados y de la documental aportada se desprenden indicios de un delito de falso testimonio, cuyo archivo es prematuro al no haberse practicado diligencias de investigación, lo cual conllevaría la nulidad de la resolución recurrida.

Como dijimos en nuestro Auto 293/18 de 26 de julio 'Sobre el delito de falso testimonio dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 : 'Como hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio.

Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

Aplicando la citada jurisprudencia sobre el delito de falso testimonio al presente caso, cabe destacar que la incriminación de los delitos de falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la resolución judicial dictada, siendo que el Juzgado dictó un Auto de sobreseimiento provisional, no libre, es decir, no declaró que los hechos denunciados no hubieran ocurrido o fueran atípicos, sino que de las diligencias practicadas no resulta debidamente acreditada la comisión de los mismos, sin que conste que la instructora apreciara ni durante las declaraciones, en forma de apercibimiento de poder incurrir en delito de falso testimonio, ni en la resolución recurrida, que los querellados hubieran podido faltar a la verdad; sin que sea dable inferir de las posibles contradicciones o inexactitudes en declaraciones de los testigos, un ánimo específico de faltar a la verdad, más aún en relación a hechos, como seguimientos, gestos... cuya pluralidad y prolongación en el tiempo no permiten contrastar una manifestación concreta con un dato objetivo indubitado; sin que sea dable iniciar una investigación para indagar sobre la mayor o menor exactitud de las diferentes versiones de una pluralidad de hechos cuyo marco de valoración, como bien apunta la resolución recurrida, se ve colmada en la propia sede de la valoración de la potencia acreditativa que de los testimonios efectuó la Instructora en su momento.

Al respecto cabe recordar nuestro Auto de fecha 9-5-2016 (Rec. 475/15) en el que señalábamos que '...tal como esta Sala ha resuelto reiteradamente, de lo que es ejemplo el Auto de 1-3-2010 (Recurso 74/2010) '...es evidente que en fase de Diligencias Previas no han de ser necesariamente practicadas todas y cada una de las diligencias propuestas por las partes, sino sólo aquellas que sean pertinentes y resulten además necesarias a los efectos indicados, que no son otros que los de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y del autor, a los efectos de concluir la suficiencia de la imputación penal, de cara a un posterior enjuiciamiento.

Además debe señalarse que, aun cuando el artículo 24 de la Constitución reconoce, efectivamente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, el instructor, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (vid. p. Ej. STC 22/1990 de 15 de febrero), puede dictar resoluciones denegatorias de solicitudes de prueba cuando las mismas resulten impertinentes o innecesarias, ya que no existe un derecho ilimitado de las partes a la admisión de toda clase de pruebas propuestas, y se pueden rechazar aquellas diligencias de investigación que se consideren inútiles, impertinentes o improcedentes a lo que es la fase de instrucción, en la que se persigue, fundamentalmente, determinar las circunstancias que posibilitarán o no la apertura del juicio oral. El legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un auténtico 'arsenal probatorio'' y que se prolongue indefinidamente, sino que la expresión diligencias esenciales utilizada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse en sentido restrictivo, como las indispensables a los fines que les son propios.' Y en igual sentido en Auto de 15-3-2011 (Rec. 23/2011).

Y junto con lo anterior cabe señalar que tal como esta Sala ha resuelto reiteradamente y de la que es ejemplo la Sentencia de 27-5-2011 "...es reiterada la jurisprudencia que indica que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo y en este sentido se ha manifestado igualmente la Audiencia Provincial de Logroño en auto de 7-12-2005 indica que '...es sabido que la parte no ostenta un derecho ilimitado o incondicionado a la práctica de todas las diligencias de prueba que solicite, siendo el órgano judicial quien tiene la facultad de determinar la admisión de aquellas que estimase procedentes y denegar las que no lo fueren...' y de igual manera tampoco viene obligado a practicar íntegramente la prueba propuesta y admitida, puesto que deben ser medios probatorios necesarios, es decir, indispensables y cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión ( SS 12-6-1995, 19-4-, 16-5-1996 etc), de manera que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución (en igual sentido STC de 11-9-1995)...".

Por todo ello y partiendo de que la parte que ejercita la acción penal, mediante querella o denuncia, no tiene en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva un derecho incondicionado a la apertura del juicio y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De tal modo que, cuando el propio relato de la notitia criminis o las diligencias ya practicadas demuestran claramente la innecesaria prosecución del proceso, el Juez así debe declararlo evitando una prolongación injustificada de éste, como así ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 ); procede confirmar la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Irene contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Haro, en el procedimiento Diligencias Previas 4/19 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 148/19, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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