Última revisión
14/10/2011
Auto Penal Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 291/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 410/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011200456
Núm. Ecli: ES:APH:2011:828A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 291/11
Diligencias previas 1623/11
Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte.
A U T O 410
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
Magistrados:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a catorce de octubre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 13.06.11 dictado en diligencias previas 1623/11 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Julián .
SEGUNDO .- El 09.09.11 la representación del imputado solicitó su liberación provisional , pretensión que fue desestimada por auto de 22.09.11 .
Contra el mencionado auto se interpuso, con fecha 07.10.11, por la representación del mismo imputado recurso de apelación para ante esta audiencia Provincial, al que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta sección, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha.
Corresponde la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es cierto que la medida de prisión provisional siempre ha de ser una solución extrema y subsidiaria, debiéndose preferir con anterioridad a su adopción cualquiera de los medios que el ordenamiento jurídico establece para arbitrar medidas cautelares idóneas para garantizar, entre otras, la presencia del imputado en juicio, la indemnidad de los elementos de prueba o el éxito de la investigación.
La nota de excepcionalidad de tal mediada cautelar de carácter personal deviene del Derecho fundamental consagrado en el art. 17 de la Constitución Española a esperar el juicio y la sentencia en libertad, si tal derecho se pone en relación con los art. 1.1 que consagra como valor superior del ordenamiento jurídico la libertad, interpretada desde la realidad y efectividad que proclama el art. 9.2 , y desde la dignidad que proclama el art. 10 y en concreto el art. 17 del texto constitucional, y que de forma constante ha sido igualmente declarada por el TC, entre otras muchas S.S. 41/82 , 34/87 y 44/97 ; y de la misma forma, y en segundo lugar, es igualmente cierto que la medida cautelar personal debe tener como nota la provisionalidad, o dicho en otros términos, la posibilidad de modificarla en cualquier momento en que cambie la situación que justificó su adopción ( SS del T.C. 128/95 y la ya mencionada 44/97 ); no lo es menos que tal medida, debe adoptarse siempre que concurran los requisitos exigidos para ella; y en concreto las previsiones de los arts. 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Corresponde a esta alzada verificar la acomodación de la medida cautelar acordada a la mencionada normativa, no ya únicamente en su dimensión inicial, sino en cuanto a la vigencia presente de tal cobertura legal en orden a legitimar la persistencia de la prisión, todo ello conforme a las siguientes coordenadas:
a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto , se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la administración de la Justicia , la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, S.T.C. 207/2000, de 24 de julio .
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de Justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro, y que esta ponderación no sea arbitraria , en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional, S.S.T.C. 128/1995 de 26 de julio y 47/2000 de 17 de febrero .
SEGUNDO.- El auto recurrido deja suficientemente apuntados los criterios utilizados para considerar procedente la prisión cuales son las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se castiga, en segundo lugar, pero íntimamente relacionado con lo anterior, las circunstancias concretas y las personales de los imputado entre las que se destaca el peligro de fuga, y la necesidad de asegurar la presencia en juicio de los implicados.
La Sala comparte tales consideraciones:
1/ Como acertadamente razona la Juez a quo en la Resolución que se impugna, los hechos que en el presente procedimiento se imputan a Julián, delito contra la salud pública, conllevan por su gravedad intrínseca penas graves , que permiten inferir el riesgo de fuga, no conjurado por las circunstancias personales del apelante, por más que éste alegue arraigo en Bollullos Par del Condado, mas sin solicitar , ni en consecuencia haberse producido la incorporación, de testimonio documental en la alzada acreditativo del mismo.
En principio, y sin que el dictado del presente auto pueda suponer, en modo alguno, el asentamiento de prejuicios contra reo, puesto que su contenido se debe limitar a comprobar la racionalidad y conformidad a Derecho de la medida cautelar; sí estamos en condiciones de afirmar que existe en la causa un caudal probatorio bastante como para sentar las bases indiciarias de la comisión de un delito contra la salud pública y de la participación del recurrente en el mismo.
La presunta actividad de tráfico de hachís objeto de esta instrucción, se encuentra tipificada en el art. 368 del Código Penal, pero concurren en este caso con el tipo básico otros elementos normativos para valorar la procedencia de acordar la prisión provisional.
Así, la cantidad de droga aprehendida , 2.343 kilogramos de hachís valorados en el mercado ilícito en más de tres millones de euros , y la circunstancia de que la droga fuera transportada en una embarcación semirrígida tripulada por Julián y otro, configuran una expectativa de reproche penal respecto de la conducta del apelante que habilita, dentro de los parámetros legales, a tomar en consideración el riesgo de fuga, en atención a la pena que pudiera enfrentar el imputado.
Merece la pena subrayar que la expectativa de ser condenado a una determinada pena no puede tomarse como un referente abstracto, sino que debe cohonestarse con el caso específico; de tal suerte que las penas previstas en el art. 370. 3ª del Código Penal, en tanto que se ha utilizado una embarcación como medio de transporte específico, o en cualquier caso en el art. 369.1.5ª en relación con el art. 368 de la misma Ley, siendo elevadas tal vez no implicaran el mismo riesgo de fuga en una persona que comete un delito de aquellos que vienen motivados por una situación de rapto emocional o por una coyuntura especialmente inopinada , cometidos por personas completamente descontextualizados del ámbito del crimen.
No es este el supuesto de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de introducción de grandes cantidades de hachís utilizando embarcaciones, que evidencian en quien toma parte de ellos, un contacto con tramas y redes de narcotraficantes que poseen capacidad, económica y organizativa, para ayudar a uno de sus miembros o colaboradores a sustraerse a la acción de la Ley.
2/ Pero además concurre en Julián otro dato a tener en cuenta y que le resulta notoriamente desfavorable , como es la existencia de antecedentes penales por la comisión de tres delitos con anterioridad, bien que no relacionados con el tráfico de estupefacientes.
En conclusión, la Sala considera acertados y proporcionados los razonamientos que contiene el auto recurrido que no resultan refutados en el recurso, toda vez que:
1º/ No se ha acreditado en autos por Julián en España un grado de arraigo, que sobrepuje el riesgo de fuga existente;
2º/ Por otra parte no han variado, como pretende el recurso, las circunstancias tenidas en cuenta al acordar la prisión, encontrándose las diligencias en la fase inicial de las investigaciones.
3º/ Por último , el periodo transcurrido en prisión preventiva, cuatro meses, no puede considerarse excesivo ni desproporcionado en relación con la pena con que hipotéticamente se podrían retribuir estos hechos.
TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra el auto de 22.09.11 dictado en diligencias previas 1623/11 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte por el que se desestimó la solicitud de libertad de dicho imputado, confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción las actuaciones.
Así por éste nuestro auto, del que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
E/

