Auto Penal Nº 410/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 410/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 447/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020200281

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1453A

Núm. Roj: AAP PO 1453/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00410/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0014574
RT APELACION AUTOS 0000447 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002445 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Hilario , Estrella
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PAZO IRAZU, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , RAMON PEREZ AMOEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Joaquín , Julio
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA PAZO IRAZU , ESTHER CEREIJO RUIZ
Abogado/a: D/Dª , ,
AUTO Nº 410/20
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. LUIS BARRIENTOS MONGE (PONENTE)
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En VIGO-PONTEVEDRA, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO auto de fecha 21.1.20 por el que se decreta el sobreseimiento libre de la causa respecto a Joaquín , se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a Julio Y Hilario , procediéndose al archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Hilario recurso de reforma y subsidiario de apelación, el recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 20.2.20, habiéndose admitido el recurso subsidiario de apelación. Por la representación procesal de Dª Estrella recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la representación de Doña Estrella , por la posible comisión de un delito de estafa, consumada como consecuencia de la venta de un piso de su propiedad, situado en esta ciudad de Vigo, en la calle Príncipe concretamente, y cuya autoría atribuía a la persona del comprador del mismo, el Sr. Julio , el Letrado de la querellante, Sr. Joaquín , que la asistió en los autos de ejecución hipotecaria que se siguieron contra la querellante en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta ciudad, ejecución despachada por el impago de unas mensualidades de la hipoteca que gravaba aquel piso, y contra el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano judicial, Sr. Hilario , a todos los cuales, como decimos, se atribuía una participación conjunta para perjudicar a la querellante, no informándole de las consecuencias del proceso de ejecución que se seguía contra ella, alegando que disponía de efectivo para hacer frente a dicha deuda, resultando la querellante, finalmente, despojada de su vivienda, como consecuencia de aquel ardid engañoso trazado por los tres querellados.

Esta querella, dado que uno de los investigados, ostentaba la condición de funcionario público, como LAJ del referido juzgado de primera instancia, fue ampliada por presuntos ilícitos de prevaricación, negociaciones prohibidas y tráfico de influencias.

Finalmente, la Instructora, por resolución de fecha del 21 de Enero de este año, vino a acordar el archivo de las presentes actuaciones, decretando el sobreseimiento libre respecto del Letrado Sr. Joaquín , mientras que acordó el sobreseimiento provisional respecto de los otros dos investigados.

Frente a tal decisión, se alzan, en primer lugar, el investigado Sr. Hilario , que interesa que el sobreseimiento sea decretado con carácter libre; por otra parte, y, en segundo lugar, se recurre por la parte querellante tal cierre de las actuaciones, instando la prosecución de la mismas.

Comenzando por este segundo recurso, en él, como primer motivo, se denuncia la falta de motivación del mismo, alegando que no se han tenido en cuenta el contenido de los WhatsApp que figuran en las actuaciones, y que viene a contradecir lo afirmado por los investigados. Asimismo, y en relación con esta falta de motivación, se viene a afirmar que no se tiene en cuenta la información registral, que sería expresiva de las empresas del Sr.

Julio , así como de las fincas propiedad de las mismas, y la forma en la que éstas fueran adquiridas. Igualmente se afirma que no se han valorado las contradicciones en las que han podido incurrir los diversos investigados.

De manera respetuosa, el motivo debe ser desestimado, pues hemos de considerar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales supone que las mismas han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, pero no cabe exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en derecho.

En el presente caso, el auto recurrido cumple rigorosamente las exigencias de motivación, que hemos de compartir, y así, y con ello se entra analizar las alegaciones que se hacen por la recurrente respecto de cada uno de los investigados. A pesar de las alegaciones que se hacen respecto del retraso que perseguía, por ejemplo, el entonces Letrado de la querellante en la ejecución hipotecaria, no se hace indicación expresa de los períodos de dicha paralización que, en cualquier caso, también aprovecharía a la querellante, que a pesar de las alegaciones que se hacen en el recurso, de que se le ocultaría información sobre la deuda existente, en un deseo de incrementar la deuda y hacer insostenible su situación, ella misma en el proceso de desahucio que se siguió contra ella, en su oposición a la demanda, no desconoce que la ejecución hipotecaria está paralizada (folio 636 vuelto), pendiente de que se le subaste el piso, ejecución en la que, por otra parte, son ajenos cualquiera de los tres aquí investigados, y cuya posible paralización, en todo caso, reiteramos, beneficiaba a la querellante, frente a la entidad bancaria ejecutante. A pesar de que la querellante aludía en su inicial denuncia a que tenía disponibilidad de medios para hacer frente a las consecuencias de aquella ejecución hipotecaria, ello no se constata en el desarrollo de aquella ejecución, cuyos detalles procesales podía desconocer, pero en modo alguno la realidad de la misma, del impago que existía, y de que por ella no se hacía abono alguno de la deuda devengada. Ello no se produciría hasta la intervención del investigado Sr. Julio . Por lo que, y partiendo de la imputación de estafa, hemos de manifestar que no se aprecia elemento que pueda dar lugar a construir dicha tipificación. Hace relación la querellante, en su escrito de apelación, de una serie de comunicaciones entre ella y el abogado Joaquín , que serían expresivas de que éste último estaba al tanto de las negociaciones de la compraventa. Pero aún dando por válidas tales conversaciones, reiteramos que de ello no se desprende la existencia de una conducta o maniobra dolosa para perjudicar a la querellante, despojándola del piso. La querellante conocía cual era el contenido de la venta del mismo, venta que estaba autorizada por fedatario público que habrá informado claramente de las cláusulas de dicha operación, así como del simultáneo arrendamiento, ciertamente en unas condiciones ventajosas, en las que ella iba a quedar, de forma vitalicia, en la posesión de su vivienda, por una renta mensual de 350 euros (en su declaración, la querellante señalaba que el alquiler de ese piso o apartamento, en la zona de Vigo en la que estaba, rondaría su alquiler entre los 800 y los 1000 euros en la actualidad (folio 1608 de las actuaciones), por ello, insistimos, no se acierta a ver el perjuicio que esta operativa ha tenido para la parte. Parte que era perfectamente conocedora de estas operaciones, y con las que se vino a mostrar conforme, sin que, por otro lado, alegue qué otra salida era la que podía tener, cuando ella misma en su declaración folio antes citado, reconoce que tenía deudas por valor de 4 mil y pico euros, y que ya figuraba en el registro de morosos desde el año 2011 (folio 1611).

Lógicamente, que le prestasen el dinero para seguir teniendo en propiedad la vivienda, liberada ya de aquella ejecución, se presenta como una salida poco realista, y que además se le abonaran los honorarios del Sr.

Joaquín , al que no consta que, hasta la compra del piso, hubiera abonado ningún honorario por la asistencia prestada, así como a su representación procesal, como consta igualmente en las actuaciones, que le reclamó la Procuradora sus derechos a la querellante. Por ésta se afirmaba en su declaración que el piso podía haber sido vendido por un precio superior al que se efectuó, pero tampoco resulta, a la vista del informe pericial presentado, que la ganancia que pueda resultar para el Sr. Julio sea excesiva o anómala. La recurrente no es una persona iletrada (afirma ser socióloga), por lo que no podía ignorar lo apurado de su situación, ante una ejecución hipotecaria despachada en su contra, como consecuencia del impago de unas cuotas, cuyo número, según refleja la propia querellante, no era excesivo, de ahí que no podía desconocer que el importe no sería muy elevado, para conseguir ponerse al día con la entidad bancaria. Que no lo haya verificado así, ello podría ser sintomático de su delicada situación económica. Es por ello que las alegaciones que se hacen por la recurrente de lo anómalo que es pensar que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, de larga duración como la que es objeto de debate en estas actuaciones, el entonces Letrado de la querellante, que sabía de su situación de insolvencia, cómo iba a actuar sin exigir una provisión de fondos, o que actuara en la creencia de que iba a cobrar de una persona, en tal situación económica, si no fuera porque estaba dentro del acuerdo con los otros implicados para perjudicar a la querellante, cobrándose todos ellos, de un modo u otro, a costa de la operación de compraventa que protagonizaba Julio . El alegato de la recurrente puede también darse desde la perspectiva contraria; si nada había abonado a su cliente desde el inicio del proceso de ejecución hipotecaria, demanda ejecutiva que fue presentada el 2 de Junio de 2014 (folio 851 y siguientes), y personándose en forma la recurrente en dicha causa el 4 de Diciembre de 2014, contando con la asistencia del denunciado Joaquín , falta de abono ante esa delicada situación económica que asume la recurrente, nada se indica por la parte de cómo iba a satisfacer los honorarios de su Letrado y los derechos de su Procuradora, que no cuestiona la recurrente que asistencia técnica oportuna; que haya tenido buen resultado o no, ya no entra dentro de una posible tipificación penal. Por eso la complicidad o convenio que se quiere construir como dato para inferir una mala fe de los investigados, también podía ser extensiva a la querellante, que era conocedora, primero, de la situación de la reclamación inicial, a fecha del 4 de Diciembre de 2014 (folio 1445), y de la solución finalmente alcanzada, con las escrituras de compraventa y arrendamiento ya referidas, en las que la recurrente viene a mostrar su conformidad, contando con la debida asistencia letrada, y en la que se incluye la remuneración a su Letrado, se alega en el recurso que se le omitió información sobre los preliminares que llegarían a la conclusión de dichas escrituras públicas, pero tal posible desconocimiento, quedaba salvado con su presencia y firma de las mismas, reiterando que la recurrente no es una persona iletrada, y que contaba con la presencia notarial para aclarar cualquier duda que se le pudiera surgir. Además, y reiterando lo ya expuesto anteriormente, la respuesta que da la recurrente en la oposición al desahucio, no puede hacer dudar de su conocimiento de tal acuerdo de venta y arrendamiento que suscribía.

Es por ello que debe ser confirmado el sobreseimiento que la Instructora ha acordado respecto de este investigado, siendo en este punto desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los investigados, el Sr. Julio , respecto del que se ha acordado el sobreseimiento, en este caso, provisional de la causa, a diferencia del anterior, que ha sido declarado libre, habiendo mostrado conformidad este investigado con tal pronunciamiento, no impugnando dicha declaración; no así la parte querellante que, frente a lo que se ha manifestado por la Instructora, respecto de que no se ha acreditado una relación sentimental, a través de la cual, alega la recurrente, quiere ganarse la confianza de la parte, para su propósito ilícito. Y al respecto, en el recurso de apelación, se hace reproducción de una serie de mensajes entre dicho investigado y la apelante, que, a juicio de la recurrente, son expresivos de una relación sentimental entre las partes, que formaba parte del engaño. Pero hemos de reiterar lo que ya se lleva exponiendo en el motivo o apartado anterior, aún dando por cierta esta relación sentimental más o menos fugaz y/o intensa, no queda evidenciado la realidad del perjuicio patrimonial de la querellante. Alega que el precio en que ha sido tasado el inmueble es de unos 124.00 euros, según la pericial obrante en autos (folio 1716 de las actuaciones), y ello le lleva a decir el desequilibrio entre el precio de la compraventa material, 80.000 euros abonados por este investigado, y aquellos 1240.000 euros; pero como recoge aquel informe pericial, esa valoración o tasación era para un piso que quedaba libre, sin existencia de arrendamiento alguno, lo que no acontece en el presente caso, en donde se pactaba, junto a la venta, que la querellante quedaba en la posesión del piso, con un arrendamiento vitalicio, con una renta de 350 euros, lo que lógicamente alejaría el valor en mercado de los 120000 euros que se alegan. En esas condiciones de venta y arrendamiento, que la querellante pensase, o se la hiciera creer que iba a percibir además 60.000 euros en efectivo, no es que no quede acreditado, sino que desde luego resultaría especialmente gravoso para el comprador, al que no se le puede exigir un comportamiento generoso hasta el punto que pretende la parte recurrente, aunque estuviera ligado por una relación sentimental, que no es símbolo de garantía alguna. Además, cuando la ahora recurrente contesta a la demanda de desahucio que se insta por la empresa del referido Sr. Julio , entre los incumplimientos que alega para justificar su impago, nada se refiere a este compromiso de percibir la recurrente 60.000 euros del comprador.

Es por ello que, y dando por reproducido lo anteriormente expuesto, y lo dicho por la Instructora, debe ser desestimada la pretensión de revocación del sobreseimiento acordado respecto de este investigado.



TERCERO.- Y respecto del Letrado de Justicia, haremos hincapié respecto de las iniciales imputaciones específicas que se hacen contra él, en su condición de funcionario público. Hemos de recordar, igualmente, que por este investigado se plantea recurso de apelación, para interesar que su sobreseimiento sea declarado con efecto libre.

Por lo que se refiere al delito de estafa, damos por reproducido lo ya dicho con anterioridad.

En cuanto al delito de prevaricación, no se hace cita siquiera de resolución alguna que se haya dictado por dicho funcionario, que lo haya hecho apartándose de una forma grosera de la norma jurídica. Insiste la recurrente en su intervención con los otros implicados, señalando los mensajes que aporta, y en los que sale a colación el nombre de PACO, en alusión a este funcionario, y poniendo el acento la recurrente en la voluntad de todos los investigados de negar una conexión que pudiera integrar un ilícito de negociaciones prohibidas a funcionarios, o de tráfico de influencias. Pero aún admitiendo los contactos entre Julio y el funcionario, que no niegan ellos, del testimonio de la ejecución hipotecaria remitido por el Juzgado de Instancia, y que obra al tomo III de esta causa, no se desprende que haya habido algún tipo de asesoramiento por parte del segundo al primero.

Estamos ante un procedimiento en el que la presencia del Sr Julio , sea a través de una de sus empresas, tendría lugar en los momentos finales del mismo, coincidiendo con la voluntad de la ejecutada de liberar el bien, cuya subasta ya había sido acordada, según escrito que presenta su representación procesal el 11 de Enero de 2017, año en el que tiene lugar, por ejemplo, las comunicaciones entre la recurrente y su abogado y el futuro comprador de la finca, según los mensajes que se citan expresamente en el recurso de apelación, por lo que es dable que en ese período se estarían gestionando, también por la querellante, una salida a su situación. Sobre la base de la amistad entre estos dos investigados, que por parte del funcionario público se hiciese una labor de asesoramiento al Sr. Julio , para que se quedase con la vivienda de la querellante, cuando ésta conocía al citado Sr. Julio , aunque discrepan sobre la forma en la que llegaron querellante e investigado a conocerse, resulta una inferencia demasiado amplia, cuando la propia querellante afirma que el Sr. Julio es una persona avezada en este tipo de negocios inmobiliarios. Ello podría ser la base para fundar una imputación por negociaciones prohibidas, más que por tráfico de influencias, cuando no consta respecto de este ilícito que el funcionario estuviera ejerciendo algún tipo de presión sobre quien deba decidir. Como se viene señalando por la doctrina legal, quedan fuera de este ilícito de negociaciones prohibidas las actuaciones que puedan ser simples banalidades procesales. No se trata tampoco de hacer una interpretación tan restrictiva del artículo 441 del Código Penal que haga imposible su aplicación, pero si consideramos que estamos declarando un contexto extraprocesal en el que la finalidad de toda esta operativa beneficiaba de primera mano a la querellante, que se quedaba en la posesión como arrendataria vitalicia de la vivienda, la información que podía dar el funcionario al futuro comprador sobre el estado de dicha vivienda, debe estimarse como bastante inocua desde la perspectiva de la necesaria imparcialidad que debe presidir la actuación pública, máxime cuando era la ejecutada la que estaba recabando la información sobre liquidación de la deuda que tenía pendiente (el escrito antes citado, folio 1552), y el contacto de la ejecutada con el comprador era constante en ese momento.

Que en ese momento final de la ejecución, no se haya abstenido el funcionario, como se afirma por el Ministerio Fiscal, reiteramos que, sin perjuicio de lo que se pueda exigir disciplinariamente, desde la perspectiva del orden penal, y constando la presencia de la entidad bancaria que instaba el agotamiento de la ejecución, la actuación del Juzgado en esta fase procesal era casi automática, por lo que, un presunto asesoramiento en la causa sería, si no banal, sí superfluo, en cuanto que no ponía ni quitaba nada a la marcha del mismo. Hemos de recordar que no todo consejo emanado de una autoridad o funcionario público puede dar lugar a construir un comportamiento delictivo como definitorio de un asesoramiento del artículo 441 del Código Penal Sobre la base de estas consideraciones, no apreciamos indicio de la existencia de estas imputaciones que se formulaban contra este investigado. Pues, y en lo que se refiere al juicio de desahucio, cierto es que el funcionario investigado dictó el decreto admitiendo la demanda inicial del mismo, pero ya se planteó por la ahora querellante la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, que fue acordada por la titular del Juzgado por resolución de fecha del 14 de Diciembre de 2018, por lo que hemos de entender que tampoco en este proceso quedó comprometida la imparcialidad del funcionario, por lo que, y si respecto del Letreado asesor de la querellante se acordó el sobreseimiento libre, no se aprecian motivos para adoptar la misma resolución respecto de este tercer investigado, de acuerdo con el artículo 637.1 de la LECRIM, por lo que hemos de estimar su recurso de apelación.



SEGUNDO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la querellante, no es apreciable ninguna mala fé en el planteamiento del mismo, por lo que se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada, por el mismo, siendo igualmente de oficio las causadas por el recurso que se ha estimado.

Fallo

Por todo cuento antecede y se deja expuesto, LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estrella , y ESTIMAR el formulado por DON Hilario , en el sentido de declarar respecto de este recurrente el sobreseimiento libre, en vez del provisional que se había acordado en la instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan y firman los Señores Magistrados anteriormente expresados, de lo que yo, Secretaria doy fe.

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