Auto Penal Nº 410/2022, A...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto Penal Nº 410/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 15/2022 de 29 de Junio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 410/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022200417

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5985A

Núm. Roj: AAN 5985:2022

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00410/2022

ROLL O DE SALA Nº 15/2022

PROC EDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 7/2022

JUZG ADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4

AUDI ENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECC IÓN PRIMERA

Ilmo . Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Ilma s. Sras. Magistradas:

DÑA. A. MARÍA RIERA OCÁRIZ

DÑA. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

A U T O Nº 410/2022

(Auto núm. Nº 30/2022 de EXtradiciones)

Madrid, 29 de junio de 2022.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 15/2022 correspondiente al procedimiento de extradición número 7/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguido a instancia de las autoridades de Estados Unidos de América contra Luis Miguel, con pasaporte NUM000, nacido en Ghana el NUM001 de 1985, hijo de Pedro Enrique y Ramona, en situación de prisión provisional. El reclamado está representado por el procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro y defendido por el Sr. Letrado D. Borja Juárez Serna. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO El día 11 de febrero de 2022 fue detenido Luis Miguel al, comprobarse que sobre el mismo pendía orden internacional de detención, expedida por delitos de conspiración para cometer fraude electrónico, fraude electrónico, conspiración para cometer blanqueo de dinero, conspiración para recibir bienes robados, y recibo de bienes robados, por hechos acaecidos desde 2013.

SEGUNDO. -En fecha 12 de febrero de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción número 4 se incoó procedimiento de extradición número 7/2022, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 12 de febrero de 2022.

TERCERO. -El Consejo de Ministros, en su sesión de 12 de abril de 2022 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

CUARTO. -Las autoridades de EE. UU han presentado la siguiente documentación:

- Declaración jurada del fiscal en apoyo a la solicitud de extradición.

- Denuncia penal presentada el 6 de febrero de 2022.

- Orden de arresto dictada el 6 de febrero de 2022.

- Leyes federales aplicables.

- Declaración jurada del agente especial Eduardo

QUINTO. -Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes:

CARGO UNO

(Conspiración para cometer fraude por transferencia)

1. Desde aproximadamente 2013 hasta aproximadamente 2021, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado y otros conocidos y desconocidos, deliberadamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer fraude por transferencia, una vulneración del artículo 1343 del Título 18, Código de los Estados Unidos .

2. Fue una parte y un objeto de la conspiración que Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado y otros conocidos y desconocidos,

deli beradamente y a sabiendas, habiendo ideado y con la intención de idear un esquema y artificio para defraudar y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas, transmitieran, y transmitieron e hicieron que se transmitieran, por medio de comunicaciones por cable, radio y televisión en comercio interestatal y extranjero, escritos, letreros, señales, imágenes y sonidos con el propósito de ejecutar dicho esquema y artificio, una vulneración del artículo 1343 del Título 18, Código de los Estados Unidos , a saber, Luis Miguel participó en un esquema con otros para recibir transferencias electrónicas interestatales y depósitos en efectivo de víctimas de esquemas de fraude a través de cuentas bancarias controladas por otros miembros de la conspiración en el Bronx, Nueva York y otros lugares.

( Artículo 1349 del Título 18, Código de los Estados Unidos .)

CARGO DOS

(Fraude cibernético)

3. Desde aproximadamente 2013 hasta aproximadamente 2021, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado, deliberadamente y a sabiendas, habiendo ideado, y con la intención de idear, un esquema y artificio para defraudar y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas, transmitió, e hizo que se transmitieran, por medio de comunicaciones por cable, radio y televisión en el comercio interestatal y extranjero, escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, con el fin de ejecutar dicho esquema y artificio, a saber, Luis Miguel dirigió la recepción de transferencias electrónicas interestatales y depósitos en efectivo de víctimas de esquemas de fraude a través de cuentas bancarias controladas en el Bronx, Nueva York y otros lugares.

( Artículos 1343 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos ).

CARGO TRES

(Conspiración de blanqueo de capitales)

4. Desde aproximadamente 2013 hasta aproximadamente 2021, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado y otros conocidos y desconocidos, deliberadamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer fraude por transferencia, una vulneración del artículo 1956 (a)( 1)(B)(i) del Título 18, Código de los Estados Unidos .

5. Fue parte y objeto de la conspiración que Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado y otros conocidos y desconocidos, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, efectuaran, y efectuaron e intentaron efectuar, dichas transacciones financieras, que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilegal específica, a saber, el esquema de fraude por transferencia imputado en los Cargos uno y dos de esta denuncia, con vulneración de los artículos 1343 y 1349 del Título 18, Código de los Estados Unidos , sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales transacciones financieras, con vulneración del artículo 1956(a) (1)(B)(i) del Título 18, Código de los Estados Unidos .

( Artículo 1956(h) del título 18, Código de los Estados Unidos .)

CARGO CUATRO

(Conspiración para recibir dinero robado)

6. Desde al menos aproximadamente 2013 hasta al menos aproximadamente 2021, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado y otros conocidos y desconocidos, deliberadamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, una vulneración del artículo 2315 del Título 18, Código de los Estados Unidos .

7. Fue parte y objeto de la conspiración que Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, recibieran, poseyeran, ocultaran, almacenaran, intercambiaran, vendieran y dispusieran de bienes, artículos, mercancías, valores y dinero, por un valor de $5 000 dólares estadounidenses o más, que habían cruzado la frontera de un estado y de los Estados Unidos después de haber sido robados, convertidos ilegalmente y sustraídos, sabiendo que habían sido robados, convertidos ilegalmente y sustraídos, con la vulneración del artículo 2315 del Título 18, Código de los Estados Unidos .

ACTO MANIFIESTO

8. En apoyo de dicha conspiración y para llevar a cabo el objetivo ilegal de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:

a. El 11 de septiembre de 2020 o en una fecha aproximada, Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado, envió un mensaje de texto

que contenía una foto de una solicitud de transferencia bancaria saliente a un copartícipe que no se nombra en el presente ('CC-1') en el Bronx, Nueva York para alertar a CC-1 de que una víctima de fraude estaba transfiriendo aproximadamente $23 000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria controlada por CC-1 en el Bronx y/o Yonkers, Nueva York.

( Artículo 371 del Título 18, Código de los Estados Unidos .)

CARGO CINCO

(Recepción de dinero robado)

9. Desde aproximadamente 2013 hasta al menos aproximadamente 2021, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado, recibió, poseyó, ocultó, almacenó, intercambió, vendió y dispuso de bienes, artículos, mercancías, valores y dinero, por un valor de $5 000 dólares estadounidenses y más, que habían cruzado la frontera de un estado y de los Estados Unidos después de haber sido robados, convertidos ilegalmente y sustraídos, sabiendo que habían sido robados, convertidos ilegalmente y sustraídos, a saber, Luis Miguel dirigió la recepción de las ganancias de esquemas de fraude que se transfirieron de cuentas bancarias y lugares de transferencia de dinero fuera de Nueva York a cuentas bancarias en el Bronx, Nueva York y otros lugares.

( Artículos 2315 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos ).

Resumen de la conspiración

En todo momento relevante para esta denuncia, Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado, ciudadano y residente de la República de Ghana ('Ghana'), fue uno de los líderes de una empresa delictiva (la 'empresa') radicado en Ghana que cometió una serie de fraudes contra personas y empresas ubicadas en los Estados Unidos, incluido en el Distrito Sur de Nueva York. Los fraudes perpetrados por la empresa han consistido, entre otros fraudes, en estafas románticas online.

La empresa llevó a cabo las estafas románticas mediante el uso de

mens ajes electrónicos enviados por correo electrónico, mensajes de texto o sitios web de citas online que engañaban a las víctimas en los EE. UU., muchas de las cuales eran hombres y mujeres mayores y vulnerables que vivían solos, haciéndole creer a la víctima estaba en una relación romántica con uno de los miembros de la empresa, quien utilizaba una identidad estadounidense falsa. Una vez que los miembros de la empresa se ganaban la confianza de las víctimas utilizando la identidad falsa, utilizaban pretextos, como un envío de oro o una inversión, para hacer que las víctimas transfirieran dinero a cuentas bancarias estadounidenses que las víctimas creían que estaban controladas por sus intereses románticos, cuando en realidad las cuentas bancarias estaban controladas por blanqueadores de capitales radicados en los EE. UU. quienes trabajaban para la empresa. La empresa utilizó cuentas bancarias en los EE. UU. para recibir las ganancias del fraude de las víctimas en lugar de pedirles a las víctimas que enviaran dinero al extranjero, para evitar despertar sospechas. En ocasiones, los miembros de la empresa también utilizaron pretextos para hacer que las víctimas recibieran fondos en las cuentas bancarias de las víctimas, que, sin que las víctimas lo supieran, eran ganancias fraudulentas, y transfirieran esos fondos a cuentas bajo el control de miembros de la empresa. Finalmente, los miembros de la empresa, haciéndose pasar por el interés romántico de las víctimas, también les presentaron a las víctimas a otras personas que pretendían ser, por ejemplo, consultores o abogados, quienes luego usaron pretextos para hacer que las víctimas transfirieran dinero a cuentas bancarias controladas por miembros de la empresa. En este documento se describen ejemplos de algunas de las estafas románticas que involucran a Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado.

Luis Miguel, alias ' Pelos', el acusado, dirigió y

coor dinó a los miembros de la empresa en Ghana, quienes se comunicaban directamente con las víctimas del fraude por teléfono y ordenador. Una vez engañada la víctima satisfactoriamente y preparada para enviar dinero, Luis Miguel se coordinaba con blanqueadores de capitales radicados en los EE. UU. quienes trabajaban para la empresa, para recibir el dinero de la víctima en cuentas bancarias en los Estados Unidos, incluido en el Bronx, Nueva York. Después de que las ganancias del fraude se depositaran en una cuenta en los EE. UU., Luis Miguel ordenaba al blanqueador de capitales radicado en los EE. UU. que blanqueara las ganancias nuevamente para Luis Miguel, entre otros medios, utilizando las ganancias para comprar automóviles, productos alimenticios y otros bienes de proveedores y distribuidores de dichos productos radicados en los EE. UU. y enviaran esos productos a Ghana y a otros lugares. En total, según la investigación realizada hasta la fecha, Luis Miguel es responsable de más de $10 millones de dólares estadounidenses en fraudes que involucran a decenas de víctimas.

SEXTO. -Prac ticada el día 3 de mayo de 2022 la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección por Auto de fecha 3 de mayo de 2022.

SÉPTIMO. -Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas informó aquél el 31 de mayo de 2022 en sentido de considerar procedente la extradición, a la que se opuso la defensa, en escrito de 8 de junio de 2022, tras lo que se señaló la diligencia de vista para el día 23 de junio de 2022, que tuvo lugar con presencia del reclamado asistido por intérprete y por su Abogado defensor.

OCTAVO. -En la vista extradicional, celebrada el 23 de junio de 2022 con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de EE. UU al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los delitos y ser las autoridades de EEUU las competentes para el conocimiento de los mismos. Sin embargo, consideró que, aunque la documentación extradicional hace referencia a una estafa masiva, después solo hacen referencia a 5 casos, aunque mencionan un fraude de 10 millones de dólares, por lo que considera debe excluirse la extradición por el resto de los hechos. Añadió que aunque el reclamado no haya pisado los EEUU, los hechos le imputan la participación en ellos desde Gana, y es competente el Tribunal donde se hayan cometido parte de los hechos y donde se encuentran las víctimas y las pruebas, que los hechos reúnen las características de un delito de estafa y de blanqueo de capitales, aunque hay una cierta imprecisión, sin que pueda considerarse conspiración, según el CP español, sino asociación ilícita, considerando que debe limitarse la punición a un solo delito, no a 5.

La defensa se opuso a la extradición alegando:

- Concurre la causa de denegación de la extradición del art. III del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EE. UU. y art. 3. 3º de la Ley de Extradición Pasiva, por vulneración del principio de territorialidad negativa.

- Concurre la causa de denegación de la extradición del art. II del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EE. UU. y art. 2º de la Ley de Extradición Pasiva, por vulneración del principio de doble incriminación en relación a la acusación de fraude o estafa según el Código Penal español, pues la demanda extradicional no contiene indicio alguno de la supuesta actividad criminal realizada por el Sr. Luis Miguel.

- Concurre la causa de denegación de la extradición del art. II del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EE. UU. y art. 2º de la Ley de Extradición Pasiva, por vulneración del principio de doble incriminación en relación a la acusación de blanqueo de capitales.

- Concurre la causa de denegación de la extradición del art. II del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU y art. 2º de la Ley de Extradición Pasiva, por vulneración del principio de doble incriminación en relación a los tres cargos de conspiración y concurrencia de non bis in idem, dado que todos los hechos recogidos en la demanda extradicional son consumados, no hay ningún supuesto en grado de tentativa o en frustración de la ejecución, y atendiendo a nuestra legislación no cabe castigar un delito consumado, en este caso de estafa y el blanqueo de capitales, y la conspiración realizada por el mismo acusado para cometer la estafa o el blanqueo.

- Concurre la causa de denegación de la extradición del art. 4. 6º de la Ley de Extradición Pasiva, por desproporcionalidad de las eventuales penas a imponer.

- Que debería limitarse la extradición a solo los 5 esquemas defraudatorios.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO. -La identidad del reclamado no se discute, tratándose de Luis Miguel, con pasaporte NUM000, nacido en Ghana el NUM001 de 1985, hijo de Pedro Enrique y Ramona, del que obra reseñada huella dactilar obtenida el 12 de febrero de 2022 (acontecimiento 18), así como fotografía remitida por las autoridades de EE. UU.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo el artículo X del citado Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-USA al haberse acompañado a la solicitud de extradición:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente..

CUARTO. -Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo II del citado Instrumento, se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación de EE. UU. los siguientes delitos:

- Cargo uno: Conspiración para cometer fraude por transferencia en violación de los artículos 1343 y 1349 del Título 18, Código de los Estados Unidos; sancionado con pena máxima de 20 años de prisión, 3 años de libertad supervisada y una multa monetaria de hasta $250 000.

- Cargo dos: Fraude por transferencia y complicidad en violación de los artículos 1343 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos; sancionado con pena máxima de 20 años de prisión, 3 años de libertad supervisada y una multa monetaria de hasta $250 000.

- Cargo tres: conspiración para cometer blanqueo de capitales en violación de los artículos 1956(a)( 1)(B)(i) y 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos; sancionado con 20 años de prisión, 3 años de libertad supervisada y una multa monetaria de hasta $500. 000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor.

- Cargo cuatro: Conspiración para recibir dinero robado en violación de los artículos 371 y 2315 del Título 18, Código de los Estados Unidos; castigado con pena máxima de 5 años de prisión, 3 años de libertad supervisada y una multa monetaria de hasta $250 000.

- Cargo cinco: recibo de dinero robado y complicidad en violación de los artículos 2315 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 10 años de prisión, 3 años de libertad supervisada y una multa monetaria de hasta $250 000.

En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 250.1. 5º, del Código Penal, en relación al art. 74 del mismo Código, sancionado con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, que podría alcanzar hasta los 7 años y 6 meses en cado de apreciarse la continuidad delictiva y que al menos una de las estafas a una sola de las víctimas superara los 50.000 euros.

- Un delito continuado de blanqueo de capitales, de los arts. 301 y 302 del mismo Código, sancionado con pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, que podría alcanzar los 7 años y 6 meses de considerar al reclamado jefe, administrador o encargados de la organización criminal.

- Un delito de pertenencia a organización criminal, si no se aplicara el tipo agradado del blanqueo de capitales, del Artículo 570 bis del Código Penal, castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, o un delito de grupo criminal del art. 570 ter, castigado con pena de prisión de dos a cuatro años de prisión si se trata de cometer con el grupo uno o más delitos graves.

Conforme al artículo II antes citado del Instrumento:

A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito.

Cont rariamente a lo alegado por la defensa del reclamado, concurre el requisito de la doble incriminación tanto respecto del delito de estafa como del de blanqueo de capitales y el de pertenencia a organización o grupo criminal, sin que pueda apreciarse en modo alguno vulneración del principio 'non bis in idem'.

La conspiración en sus diversas modalidades que se imputan al reclamado según la legislación americana es equivalente a la pertenencia a organización criminal o a grupo criminal en nuestro Código Penal, no a la conspiración del art. 17 de este Código.

Según el art. 570 bis del CP se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Y según el art. 570 ter, a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Por tanto, los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición no podrían ser calificados al mismo tiempo en grado de conspiración y de consumación, lo que vulneraria el principio 'non bis in idem'. Por el contrario, la calificación como integrante de una organización o grupo criminal es perfectamente compatible con la de estafa o de blanqueo de capitales, sin perjuicio de que, si el enjuiciamiento correspondiera a los tribunales españoles, se debería optar entre la aplicación en el blanqueo de capitales del tipo agravado del art. 302 por pertenencia o jefatura de organización criminal, o la punición por separado de la organización o grupo criminal.

QUINTO. -También resultan cumplidos el resto de los requisitos del Tratado de Extradición.

Alegada por la defensa del reclamado la falta de jurisdicción de las autoridades judiciales de EE. UU, los hechos relatados en la solicitud de extradición ponen de manifiesto que las acciones engañosas y los actos de disposición de las víctimas se realizaron en el territorio de los Estados Unidos por personas vinculadas con el reclamado o dirigidas por él, aunque las transferencias de dinero recalaran finalmente en Ghana, lugar de residencia del reclamado. Por ello, resulta indiferente que éste no haya estado en EE. UU., pues los actos que se le imputan, realizados desde su lugar de residencia, tuvieron efecto en el territorio del país reclamante, donde se encuentran además la mayor parte de las pruebas para el enjuiciamiento. Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, entre la que puede citarse entre las más recientes la de16 de marzo de 2022 (ROJ: STS 959/2022 - ECLI:ES:TS:2022:959) en las que establecen que según criterio reiterado de esta Sala el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad).

E igualmente resulta cumplido el requisito establecido en el art. 10, apartado D) del Tratado:

Cuando la solicitud se refiere a una persona que no haya sido condenada, de una orden de detención dictada por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido. La Parte requerida puede denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.

En la declaración jurada se precisa que los Cargos dos y cinco de la denuncia también acusan a Luis Miguel de ser el autor principal e instigador de la comisión de los delitos imputados, según lo dispuesto en el artículo 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Esa disposición (artículo 2) establece que quienquiera que ordene, instigue, ayude o provoque la comisión de un delito será responsable y castigado de la misma manera que el autor principal o la persona que realmente llevó a cabo el acto. Esto significa que la culpabilidad del acusado también se puede probar incluso si no realizó personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también se puede lograr a través de la dirección de otra persona como un agente, o al actuar juntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el acusado ayudó e instigó a otra persona al unirse deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley establece que el acusado es responsable de la conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado en tal conducta.

Y en la declaración jurada del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones ('FBI'), al exponer los 'esquemas de la defraudación', se mencionan comunicaciones entre los autores directos de la estafa y la remisión del dinero (CC-1 y CC-2) y Luis Miguel, que permiten deducir su participación en el engaño, a través de esas personas a las que transmitió instrucciones y con las que estuvo en contacto, y el posterior blanqueo de lo defraudado.

En el esquema para defraudar a la Víctima 1, se expone el mecanismo para cometer la defraudación: La víctima-1 inició una relación online con un supuesto individuo masculino ('individuo-1') que afirmó ser un soldado retirado del ejército de los EE. UU. Durante el curso de su relación, el individuo-1 le pidió a la víctima-1 asistencia financiera. El individuo-1 instruyó a la víctima-1, entre otras cosas, para que enviara dinero a una supuesta empresa de alimentos congelados ubicada en Yonkers, Nueva York ('negocio-1'), que estaba controlada por CC-1. Como resultado, el 11 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, la víctima-1 transfirió aproximadamente $23 000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria del negocio-1, controlada por CC-1.Y seguidamente se menciona que en la revisión de los mensajes de texto entre el teléfono CC-1 y el teléfono Luis Miguel, comprobó que el 11 de septiembre de 2020, el teléfono Luis Miguel envió al teléfono CC-1 una foto de una solicitud de transferencia bancaria saliente firmada por la víctima-1 para alertar a CC-1 de que una víctima de fraude estaba transfiriendo aproximadamente $23 000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria controlada por CC-1.

Si esta comunicación entre el reclamado y el autor directo de la estafa no basta para apreciar indicios de la participación de aquél en los momentos en los que estaba consumándose la maniobra engañosa -al estar al corriente del ingreso por la víctima de cantidades en una entidad bancaria de EE. UU., que posteriormente serían transferidas a Ghana- en el 'esquema para defraudar a la víctima 2' se recogen más indicios. En este caso la víctima-2 inició una relación online con un supuesto individuo masculino ('individuo-2') que afirmaba ser un soldado del Ejército de los EE. UU. destinado en Siria. Durante el curso de su relación, el individuo-2 le pidió a la víctima-2, asistencia financiera para transferir oro de Siria a los Estados Unidos y le indicó a la víctima-2 que se coordinara con un supuesto diplomático que podría ayudar con la transferencia de oro (el 'supuesto diplomático'). El supuesto diplomático informó a la víctima-2, que debían pagarse la liquidación de impuestos y las tarifas de manejo de aproximadamente $31.200 dólares estadounidenses para la transferencia de oro. Como resultado, el 14 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, bajo la dirección del supuesto diplomático, la víctima-2 depositó aproximadamente $31.200 dólares estadounidenses en la cuenta bancaria de una supuesta empresa de logística (la 'empresa de logística') con sede en Georgia. El 15 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, la empresa logística transfirió aproximadamente $25.520 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria del negocio-1 controlada por CC-1. Y en la revisión de los mensajes de texto entre el teléfono CC-1 y el teléfono Luis Miguel, se comprobó que el 14 de septiembre de 2020, el teléfono Luis Miguel envió al teléfono CC-1 una foto de un cheque certificado de la víctima-2 a la empresa de logística por un importe de aproximadamente $31.200 dólares estadounidenses y escribió lo siguiente: 'Te lo enviaré mañana. Esperando más'. El mismo día de esta conversación, el teléfono CC-1 envió un mensaje de texto al teléfono Boateng con un enlace a un artículo de noticias ghanés sobre dos ciudadanos ghaneses extraditados a los Estados Unidos por su papel en un fraude cibernético multimillonario, uno de los cuales fue imputado en el Distrito Sur de Nueva York.

Es decir, estos mensajes comprobados por el agente indican que el reclamado tuvo inmediato conocimiento de la entrega del cheque por parte de la víctima e ingresado en una cuenta de EE. UU., y comunicó a CC-1 que le enviaría su importe al día siguiente, así como que esperaba más, aparte de la referencia a otro fraude con la que parece alertar al reclamado de las posibles consecuencias del fraude que estaban realizando.

Algo similar aparece en el esquema para defraudar a las víctimas 3 y 4 a. La víctima-3 inició una relación online con una supuesta mujer ('individuo-3'). Durante el curso de su relación, el individuo-3 afirmó necesitar asistencia financiera para obtener oro de la herencia de su padre.

La víctima-4 entabló una relación online con un supuesto hombre de Missouri que afirmaba tener una empresa en Inglaterra y estaba trabajando en un proyecto en Ghana ('individuo-4'). Durante el curso de su relación, el individuo-4 le pidió a la víctima-4 que recibiera y enviara dinero en nombre del individuo-4 en relación con el negocio del individuo-4. Posteriormente, el individuo-4 indicó a la víctima-4 que estableciera una empresa (la 'empresa de la víctima-4') para recibir y enviar dinero en nombre del individuo-4, pero la empresa de la víctima-4 y su cuenta bancaria solo estaban a nombre de la víctima-4. El individuo-3 instruyó a la víctima-3 para que transfiriera aproximadamente $120.000 dólares estadounidenses a la empresa de la víctima-4. Como resultado, alrededor del 17 de septiembre de 2020, la víctima-3 transfirió aproximadamente $120.000 dólares estadounidenses a la empresa de la víctima-4. Al día siguiente, el 18 de septiembre de 2020, bajo la dirección del individuo-4, la víctima-4 transfirió aproximadamente $119.500 dólares estadounidenses a una compañía automotriz controlada por CC-1. Y al revisar los mensajes de texto entre el teléfono CC-1 y el teléfono Luis Miguel, se comprobó que el 17 y 18 de septiembre de 2020, el teléfono Luis Miguel envió al teléfono CC-1 fotos de una solicitud de transferencia bancaria saliente de fondos de la víctima-3 a la empresa de la

víctima-4; una captura de pantalla de una aplicación de banca móvil que muestra el saldo de la cuenta de la empresa de la víctima-4 después de recibir la transferencia bancaria de aproximadamente $120.000 dólares estadounidenses de la víctima-3; y una confirmación de la transferencia de aproximadamente $119.500 dólares estadounidenses de la empresa de la víctima-4 a la cuenta de la compañía automotriz controlada por CC-1. De este modo, el citado agente conoció en la revisión de los registros de cuentas bancarias conocidas controladas por CC-1 y CC-2 que CC-1 recibió un total de al menos aproximadamente $473.000 dólares estadounidenses de la empresa de la víctima-4; y que CC-2 recibió un total de al menos aproximadamente $1,5 millones de dólares estadounidenses de la empresa de la víctima-4.

También en este caso desde el teléfono del reclamado se envió información puntual a los autores de la estafa que se encontraban en EE. UU. de las transferencias realizadas y del saldo de la cuenta de la víctima.

En el esquema para defraudar a la víctima-5 se expone que debido a la investigación del FBI de una estafa romántica que involucra a una mujer mayor de 60 años que reside en Ohio ('víctima-5'), se tuvo conocimiento de que la víctima-5 entabló una relación online con un supuesto hombre que afirmaba tener una empresa en Inglaterra y estaba trabajando en un proyecto de construcción en Ghana ('individuo-5'). Durante el transcurso de su relación, el individuo-5 pidió a la víctima-5 que recibiera y enviara dinero en nombre del individuo-5, y el individuo-5 manifestó a la víctima-5 que el dinero estaba relacionado con el proyecto de construcción en Ghana. Posteriormente, el individuo-5 y la víctima-5 crearon una empresa para que la víctima-5 recibiera y enviara dinero (la 'empresa de la víctima-5'), pero la empresa de la víctima-5 y su cuenta bancaria solo estaban a nombre de la víctima-5. Y en la revisión de los mensajes de texto entre el teléfono CC- 2 y el teléfono Luis Miguel y de los registros bancarios relacionados con CC-2, el agente tuvo conocimiento de que el 12 de enero de 2021, el teléfono Luis Miguel envió un mensaje de texto al teléfono CC-2 con una captura de pantalla de una confirmación de transferencia de $28.000 dólares estadounidenses de la empresa de la víctima-5 a una cuenta comercial controlada por CC-2. Del 19 al 30 de enero de 2021 aproximadamente, el teléfono Luis Miguel y el teléfono CC-2 intercambiaron mensajes de texto sobre un conjunto de cheques en blanco firmados por la víctima-5 para la empresa de la víctima-5 que fueron enviados a CC-2 en Virginia. Específicamente, el teléfono Luis Miguel envió al teléfono CC-2 un número de seguimiento de Federal Express para el envío de los cheques en blanco de la víctima-5 e instruyó a CC-2 a que extendiera cheques por importes de aproximadamente $28.950 y $16.000 dólares estadounidenses que fueron

depositados en una cuenta bancaria comercial controlada por CC-2. Y recoge a continuación los mensajes de texto intercambiados entre ambos:

- El 21 de enero de 2021, el teléfono Luis Miguel y el teléfono de CC-2 intercambiaron los siguientes mensajes de texto:

o CC-2: Recibirás más hoy.

o Luis Miguel: Muy bien.

o Luis Miguel: Trabajo de tu lado

o Luis Miguel: Algu [Alguien] acaba de traer tu cuenta por 30 mil.

o Luis Miguel: Dijeron que lo quieren legítimo.

o Luis Miguel: Me río.

- El 29 de enero de 2021, el teléfono Luis Miguel envió un mensaje de texto al teléfono CC-2, con una captura de pantalla de una confirmación de transferencia de $93.900 dólares estadounidenses de la empresa de la víctima-5 a una cuenta comercial controlada por CC-2.

- El mismo día el teléfono Luis Miguel y el CC-2 intercambiaron los siguientes mensajes de texto sobre la transferencia:

o Luis Miguel: Buenos días hermano.

o Luis Miguel: 93.900 pagados.

o Luis Miguel: Te enviaré el comprobante.

o CC-2: De verdad.

o CC-2: Muy bien.

o CC-2: Espero que llegue más rápido.

o Luis Miguel: Sí, por favor, para quitar la maldita presión.

- El 12 y 13 de febrero de 2021, el teléfono CC-2 y el teléfono Luis Miguel intercambiaron los siguientes mensajes de texto relacionados con el cierre de la cuenta bancaria de CC-2 que recibió dinero de la empresa de la víctima-5 y con la necesidad de que la víctima-5 hablara con el banco para liberar las ganancias del fraude de la cuenta de CC-2:

o CC-2: Cierran mi cuenta.

o Luis Miguel: ¿Cuál 1 [...]

o CC-2: Dijeron que las transacciones del 12/13 de enero son

Fraudulentas.

o Luis Miguel: Déjame comprobar la cantidad [...]

o Luis Miguel: Todo activo por lo que en todo caso podemos ayudar a solucionarlo [...]

o CC-2: Envíame información completa.

o CC-2: Para esto.

o Luis Miguel: Por supuesto

o CC-2: Dirección

o CC-2: Persona de contacto

o Luis Miguel: [Envía nombre, dirección, número de teléfono y foto de la licencia de conducir de la víctima-5] [...]

o CC-2: Ella [víctima-5] tiene que llamar el martes. Solo dígale al tipo [del banco]... ella y su esposo me compran productos congelados y autos. La mayor parte de su negocio se desarrolla [sic] en Ghana... es por eso que su compañía me envía todo el tiempo... Compro para ellos como comerciante.

o Luis Miguel: Por supuesto

o CC-2: Lo que sea que necesiten aquí, su esposo me lo compra y ella me paga y todo el dinero enviado es legítimo y no he hecho nada ilícito...

o CC-2: El tío hará muchas preguntas, así que ella debe estar lista y preparada para hablar bien [...]

o Luis Miguel: Estoy hablando con ella directamente.

En la revisión por el citado agente de los registros de cuentas bancarias conocidas controladas por CC-1 y CC-2, tuvo conocimiento de que CC-2 recibió un total de al menos aproximadamente $1,5 millones de dólares estadounidenses de la empresa de la víctima-4 y que CC-1 recibió un total de al menos aproximadamente $12.000 millones (debe ser 12 millones de dólares o 12.000 dólares) estadounidenses de la empresa de la víctima-5.

Al no poderse exigir la aportación de prueba plena de los hechos imputados, lo que corresponderá en una fase más avanzada del procedimiento, los requisitos establecidos en dicho art. 10 del Tratado deben ser entendidos como que se requiere la aportación de los indicios que permitirían el seguimiento del procedimiento penal contra el reclamado si el procedimiento se siguiera en España, y que sólo si de los indicios aportados se aprecia que son manifiestamente infundadosdeberá denegarse la extradición, pero no en otro caso.

Por tanto, aquí sí se aportan datos que revelan, aparentemente, el conocimiento por parte del reclamado de las actuaciones que se estaban realizando con las víctimas de las estafas. Tiene comunicaciones con los supuestos autores directos de la estafa para indicarles los ingresos que realizan las víctimas en algunas cuentas corrientes, anunciándoles su posterior transferencia a ellos. La remisión en uno de los casos de cheques en blanco por una de las víctimas con instrucciones sobre las cantidades por los que tenían que ser expedidos, intercambiando mensajes el reclamado y uno de los autores sobre el cierre de la cuenta y sobre la respuesta que debían dar a las preguntas que le hicieran en la investigación para justificar los ingresos es claramente indicativo de esa participación relevante del reclamado.

Aportados así indicios respecto de las defraudaciones realizadas a cinco de las víctimas, con un importe defraudado en un caso de alrededor de 1.5 millones de dólares y en otro de, al parecer, 12 millones de dólares, no cabe limitar la extradición para el enjuiciamiento de las defraudaciones cometidas por el mismo mecanismo a otras personas, de las que solo se indica en la solicitud de extradición que pueden ser decenas. Al igual que en un procedimiento penal en España no se requiere la total concreción en los momentos iniciales de la investigación de la totalidad de las víctimas del delito, y menos aún cuando se trata de delitos masa, en la solicitud de extradición no puede exigirse la identificación de todas las víctimas de la actuación delictiva. Concretados los hechos que motivan la extradición a la mecánica delictiva mencionada en la solicitud de extradición, con especificación de las fechas aproximadas en las que se realizaron, las personas intervinientes en ellos y los entornos geográficos, la garantía del principio de especialidad resulta cumplida en la concesión de la extradición por los fraudes que pudieran haberse cometido en relación con la totalidad de las víctimas de ese fraude masivo que en el curso de la investigación abierta aparezcan. Limitarlo solo a las víctimas identificadas en el inicio de la investigación, como es este caso, dificultaría la tramitación del procedimiento en el país reclamante y obligaría a solicitar reiteradamente la ampliación de la extradición para el enjuiciamiento de los hechos relativos a las nuevas víctimas que fueran apareciendo, sin ventaja alguna aparente, por cuanto las garantías del principio de especialidad resultan amparadas con la imposibilidad de extensión del enjuiciamiento a otros fraudes de diferente factura que pudieran ser imputados al extraditado.

SÉPTIMO. -La diferencia penológica entre las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico americano y el español no permiten deducir riesgo de aplicación de penas que atenten a su integridad corporal o supongan tratos inhumanos o degradantes.

Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición. Ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento. El Tratado solo exige una penalidad mínima de más de un año de privación de libertad (art. II) y que, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará (art. VII). Y la LEP exige una duración mínima de la pena imponible de un año de privación de libertad (art 2) y establece que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4 nº 6º). Ningún apoyo normativo tiene, pues, exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido.

Por ese motivo, en otro auto del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. Y, en el mismo sentido, entre otros, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

Además de todo ello, en modo alguno, como se dijo en el auto del Pleno de 16 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 58/2020) la previsión máxima de pena que resulta de sumar las previstas en el ordenamiento jurídico del país reclamante no puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina según el art. 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva la concurrencia de una causa para denegar la extradición. En ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad. Y, como hemos apreciado en otras solicitudes de extradición procedentes de EE. UU., seguramente la posible imposición de penas cuando se trata de múltiples cargos similares determinaría la imposición de penas de cumplimiento concurrente, no sucesivo, por lo que no puede aventurarse en absoluto que las penas susceptibles de ser impuestas llegaran a la cifra desorbitada que señala la defensa del recurrente al sumar las máximas penas imponibles.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano ghanés Luis Miguel solicitada por las autoridades de Estados Unidos de América, para enjuiciamiento de los hechos descritos en esta resolución.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILI GENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.