Auto Penal Nº 411/2011, A...re de 2011

Última revisión
17/10/2011

Auto Penal Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 465/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 411/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011200103

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1381A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00411/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L255E24E

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501748

ROLLO: APELACION AUTOS 0000465 /2011

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000497 /2009

RECURRENTE: Horacio

Procurador/a:

Letrado/a: SAUL VIDAL HERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 411/11

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA (Ponente)

En Vigo, a diecisiete de Octubre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO auto de fecha 21 de septiembre de 2011 por el que se acuerda la prisión comunicada.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Horacio recurso de apelación, el cual fue admitido en forma, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el auto que acuerda la prisión provisional comunicada de Horacio .

SEGUNDO.- Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo intérprete de la norma fundamental nos indica en las SS.T.C. 128/95 EDJ1995/3567, 17-1-2000 EDJ2000/95, 12-6-2000 EDJ2000/13836 Y 26-02-2001 EDJ2001/1370, que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la ST.C. 62/96 EDJ1996/1429 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la administración de justicia , la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito de robo con violencia e intimidación con utilización de arma de fuego en concurso con un posible delito de detención ilegal, del que presumiblemente es autor (junto con otras personas) el imputado.

La imputación de dicho delito no se hace gratuitamente , sino en base a los indicios concurrentes, recogidos por la Juez en su resolución, consistentes en: la existencia de restos epiteliales del imputado en una de las prendas utilizadas por los autores del robo, prenda que fue reconocida por las víctimas del delito; coincidencia de la descripción física del imputado (acento argentino, estatura aproximada de 1?80, complexión fuerte etc) con la proporcionada por las víctimas del delito, de la persona que portaba una pistola; la existencia de relaciones (puestas de manifiesto a través de las escuchas telefónicas) del imputado con otras personas implicadas en los hechos, como con Virgilio, (el que fue reconocido por dos testigos como una de las personas que depositaban las prendas utilizadas en el atraco en un contenedor) y Adriano ; existencia de armas en poder Horacio intervenidas en el registro que se llevó a a cabo en su domicilio; la situación de prisión en que , en la época del atraco se encontraba Diego, el hermano del recurrente, por lo que en principio y como refiere la Juez a quo "no podía ser Diego la persona que acompañaba a Virgilio en el atraco de Vigo" etc.

Pues bien, teniendo en cuenta los plurales indicios existentes, la gravedad de los delitos y correlativa pena (el de robo con pena ya de prisión hasta 5 años) la total falta de arraigo (las manifestaciones acerca de la existencia de éste han quedado huérfanas de prueba) del recurrente y la existencia de diligencias pendientes con otros imputados que la libertad de recurrente podría obstar (según recoge la Juez a quo) podemos concluir , que la medida de privación de libertad, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, para conjurar el riesgo de fuga y la obstrucción de la instrucción.

En consecuencia pues , teniendo en cuenta la pena, obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, y dado que en el momento procesal en que nos encontramos nos movemos en el terreno de los indicios de criminalidad, por lo que mal puede invocarse infracción del principio de presunción de inocencia, se considera procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado en las D.P. 497/09, seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta Resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así por este nuesto auto lo acordamos , mandamos y firmamos. Doy fe.

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