Auto Penal Nº 412/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 632/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018200377

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1030A

Núm. Roj: AAP V 1030/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46131-43-2-2017-0002927
Procedimiento: Apelación Autos InstrucciónNº 000632/2018-
Dimana del Procedimiento Abreviado núm. 000689/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
PIEZA DE SITUACION PERSONAL DE Jose Ignacio
AUTO Nº 412/2018
======================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
======================
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria a reforma 15 de marzo de 2018
por el investigado-preso preventivo, Jose Ignacio , representado y asistido de Letrado en la persona
de D. Federico Bisquer Bernabéu, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2018 dictado en la causa de
Procedimiento Abreviado nº 689/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía .
Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 13 de abril de 2017 fue dictado auto de prisión provisional comunicada y sin fianza para los detenidos en la causa de Diligencias Previas 689/2017 seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía por su posible implicación en un delito continuado de falsificación de documentos públicos. Uno de los detenidos era el ahora recurrente, Jose Ignacio .



SEGUNDO: En escrito de fecha 28 de febrero de 2018 la asistencia letrada del preso indicado interesó su puesta en libertad con o sin fianza y con obligación de comparecencias apud acta.

En el escrito señala que la pena mínima de la conducta que le pudiera ser atribuible no superaría los 2 años de prisión; el preso no tiene penales a efectos de posible beneficio de suspensión de ejecución de pena de prisión; tiene 23 años; y es posible que haya sido utilizado para cometer ilícitos. El preso tiene arraigo en España a través de su hermano de madre, Hermenegildo , con domicilio en Torrevieja, adjuntando copia del contrato de arrendamiento. El preso vino a España para ayudar a mantener a su familia en Rumanía, ante lo escaso del salario que percibía en su país. No es persona acostumbrada a delinquir. Ha colaborado con los tribunales indicando qué documentos eran auténticos y verdaderos y cuáles falsos.

Asimismo apeló a la excepcionalidad de la medida porque solo puede durar lo estrictamente necesario y nunca con fines represivos. No hay riesgo de fuga y ofrece garantizar su disponibilidad mediante fianza.



TERCERO: En el traslado al Mº Fiscal, informó en el sentido de aceptar la modificación de los términos de la prisión con la medida de fianza de 5.000 euros.

Señaló que la conducta atribuible tiene asignada pena de prisión superior a 2 años. Desde la adopción de la medida de prisión no se ha producido cambio alguno en las circunstancias personales del investigado.

Estima posible la fijación de fianza por el estado de la instrucción y la viabilidad de tener domicilio conocido en España. Persisten los indicios de incriminación que justifica que se deba exigir fianza para garantizar la disponibilidad del preso. Valora el importe de los 5.000 euros como suma que representa el esfuerzo económico suficiente para asegurar su localización y presencia a llamamientos.



CUARTO: En auto de 12 de marzo de 2018 se dispuso la modificación de los términos de la prisión en la condiciones señalada por el Mº Fiscal como manifestación del principio acusatorio.



QUINTO: En escrito presentado el 15 de marzo, la defensa del preso articuló recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto del día 12. En el suplicó interesó medida alternativa a prisión -cita como ejemplo, dentro del cuerpo de alegaciones, las comparecencias apud acta y la retirada del pasaporte- o, de forma subsidiaria, la fijación de la fianza en 2.000 euros.

Aparte de reproducir lo dicho en la solicitud de puesta en libertad en el escrito inicial de 28 de febrero, agregó falta de motivación para la adopción de la medida en los términos expuestos. Sobre la fianza señaló que la misma quedase en 2.000 euros habida cuenta de que el preso carece de recursos y lleva un año en prisión, siendo también escasos los recursos de su familia.



SEXTO: Admitido a trámite y conferido traslado, el Mº Fiscal impugnó el recurso. Señala que los hechos cometidos podrían ser calificados como falsedad en documento oficial y delito de integración en grupo criminal. Y destaca que el recurrente no rechaza su implicación en ilícito y que se centra en las circunstancias personales, siendo así que éstas no han variado desde que se adoptaron.

SÉPTIMO: En auto de fecha 4 de abril de 2018 se denegó la reforma apelando a que la motivación de la medida procede de lo que ya se dispuso en la adopción de la medida de prisión y el auto de la Audiencia Provincial que lo ratificó, y ahora solo se posibilita el cambio de situación con una fianza respecto de cuya adecuación no se ha aportado dato alguno que ponga de manifiesto que rebase la capacidad económica del preso. Agrega que el importe impuesto es el que se ha estimado adecuado para garantizar la presencia.

OCTAVO: Por estar formulado de manera subsidiaria, se dio curso a la apelación con remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia y reparto a esta Sección en fecha 2 de mayo.

Fundamentos

ÚNICO: Al respecto de la presente apelación, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Auto nº 667/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 25 de noviembre, rollo de sala 700/2017 : '

SEGUNDO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad (art. 17 C ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano . Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertadcondiciona, a su vez, su régimen jurídico .

La prisión provisional , es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute . En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable , esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad ', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa , por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva ; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida , y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia , la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva , sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

Como fundamento , la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril , FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).



CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento , la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena , dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b ), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a ), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma , y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].' Y auto nº 133/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 7 de febrero, rollo de apelación 74/2018 : 'II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se alza la representación del investigado Ismael , frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando mantener la prisión provisional del mismo, solicitando el levantamiento de dicha medida cautelar.



SEGUNDO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga . Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral , teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer , sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto . Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones , ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse , o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias . Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito , y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional , desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia , eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional , ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada , lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria , debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 -.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ,y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 -.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.' De las mismas y a los efectos de revisión del auto impugnado, se echa en falta un examen del estado de la instrucción que permita conocer la situación en que se haya la causa y los motivos por los que aún no se haya podido juzgar al preso y que legitimen la acción del Estado, a través de los tribunales, para mantener una medida que ya excede del año. El transcurso del tiempo es motivo argüido en las referidas resoluciones para considerar que se pueda haber producido una modificación de las circunstancias y que requiere cumplida atención para justificar la oportunidad de mantener la prisión. Asimismo y de lo dicho por el Mº Fiscal ante la argumentación del recurrente, no se descarta la posibilidad de que el ilícito cometido y no discutido pueda llevar pena de prisión inferior a 2 años.

En ese marco de falta de motivación exigida por el mero paso del tiempo, a lo que se agrega la ausencia de justificación para una concreta fianza, y con la limitación que representa la posición del Mº Fiscal sobre la entidad de las medidas cautelares, se hace preciso combinar la realidad de la implicación del preso en un ilícito con la certeza de que su particular arraigo lo tiene fuera de España, con la admisión del posible arraigo en España que acoge el Mº Fiscal en su escrito de contestación a la inicial solicitud de libertad, y con la alternativa que, aún de forma subsidiaria, plantea el recurrente -prestación de fianza de 2.000 euros-.

De esta manera y en la revisión, se dispone acoger de manera parcial el recurso en los términos de subsidiariedad señalados por el recurrente. Y la revisión se justifica por la falta de correcta motivación ante los necesarios cambios de las circunstancias derivadas del paso del tiempo y la posibilidad de exigir fianza por la implicación del preso en ilícito y la cantidad que llega a ofrecer.

Son de aplicación los arts. 503 y 528 de la Lecr .

En atención a lo expuesto;

Fallo

La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la ESTIMACIÓN PARCIAL del recursode apelación interpuesto de forma subsidiaria a reforma en fecha 15 de marzo de 2018 por el investigado-preso preventivo, Jose Ignacio , contra el auto de fecha 12 de marzo de 2018 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 689/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía , y la consiguiente REVOCACIÓN PARCIAL de la expresada resolución, MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL ELUDIBLE CON FIANZA sobre el preso Jose Ignacio , si bien fijando la FIANZA en DOS MIL EUROS.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.

E/
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