Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 412/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 301/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200102
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3119A
Núm. Roj: AAN 3119/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00412/2020
N.I.G.: 28079 27 2 2010 0006206
APELACION CONTRA AUTOS 0000301 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000007 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dª. María Riera Ocáriz (ponente)
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
A U T O nº 412/2020
En Madrid, a 16 de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 20 de febrero de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario de El Rosario, Tenerife, Alonso , por denegación de un permiso de salida en acuerdo de la Junta de Tratamiento de 26 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la Letrada Dª Montserrat Cebriá Andreu en nombre del Sr. Alonso , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y conceder el permiso solicitado.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 301/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como competente el pleno de la Sección, y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante reitera su solicitud de permiso de salida y alega en apoyo de su pretensión que reúne todos los requisitos legales para la obtención del permiso; añade que su familia reside en Tenerife, su madre está empadronada, tiene un domicilio fijo y es con ella con quien pasaría los días de permiso, por esa razón niega que exista un riesgo de quebrantamiento de condena, pues no tiene interés en abandonar la isla donde podría ser localizado fácilmente. Niega la validez de los motivos aducidos por la Junta de Tratamiento para la denegación del permiso y asegura que el tiempo que ha pasado en prisión ha sido suficiente para que la pena surta sus efectos y debe iniciar la preparación de la vida en libertad.
El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios, pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena de 9 años y 3 meses de prisión impuesta en la ejecutoria 27/2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización internacional que exportaba cocaína desde Colombia a las Islas Canarias, desde donde se distribuía a otros lugares. Ha cumplido ya la cuarta parte de la condena, la mitad de la pena se cumplirá el 10-7-2021, las tres cuartas partes el 1-11-2023 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 22-2-2026.
El interno reúne los requisitos previstos en el art.154 RP para la concesión del permiso, pero estos requisitos son tan solo unos presupuestos mínimos que no implican la concesión automática del permiso, pues es necesario atender a otros factores que hagan más o menos aconsejable el permiso en la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentre el interno.
En ese sentido cabe destacar la motivación del voto desfavorable del jurista del equipo técnico: En primer lugar, porque no ofrece garantías de hacer buen uso del mismo; concretándose tanto en el riesgo de quebrantamiento de condena, como en el de reincidencia delictiva. En segundo lugar, por la carencia de motivación legal de la salida, ya que, siendo el permiso ordinario de salida un instrumento de ayuda en la reinserción social del penado, su aplicación viene condicionada a que éste haya alcanzado un grado avanzado en su reeducación, caso ante el que no nos encontramos. En tercer lugar, y consecuencia de los anteriores, la salida, por un lado, no cumpliría, siquiera minimamente, la finalidad de preparación de la vida en libertad; sino que serviría para proporcionar unos días de asueto al penado; por otro lado, de la salida podría derivarse un doble efecto desfavorable, uno, la repercusión negativa que podría ejercer en tratamiento del penado; y, otro, no menos importante, y ya comentado, la puesta en riesgo de bienes jurídicos de terceros.
La Sala coincide con la opinión así expresada. A pesar de que, como parece desprenderse del recurso, el interno considera que ya ha cumplido suficiente pena y que la restante no va a producir ningún efecto positivo, es claro que la pena impuesta es grave y proporcionada a la gravedad del delito cometido y la gravedad del delito exige una mayor intensidad en el tratamiento penitenciario para lograr sus efectos de resocialización y de educación en valores acordes con el ordenamiento jurídico. Queda un largo período por cumplir, pues ni siquiera se ha alcanzado la mitad del cumplimiento, factor que, además, es generador de un alto riesgo de quebrantamiento y pone en evidencia que el permiso no se justifica como medio para preparar la vida en libertad.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Cebriá Andreu en nombre de D.Alonso contra el auto de 20 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 7/2018/0003.
Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el Expediente original, acompañado de testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
