Auto Penal Nº 413/2006, A...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Auto Penal Nº 413/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 151/2006 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 413/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200152

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00413/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 151/2006 -S

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a seis de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Pontevedra el 13 de Diciembre de 2005 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda la transformación de las presentes diligencias previas en sumario ordinario, dándose partes de incoación al Iltmo. Sr. Presidente de esta Audiencia y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Florencio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, y por Isidro y Marino se interpuso recurso de reforma, y una vez desestimados los de reforma por auto de fecha 6 de Febrero de 2006, fue admitido a trámite el de apelación interpuesto de forma subsidiaria por Florencio .

Asimismo, por Isidro y Marino se interpuso con dicho auto de fecha 6 de Febrero de 2006 recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite, y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los tres recursos y turnados a esta Sección Cuarta se acordó la acumulación de los mismos para continuar su tramitación en un solo rollo.

Fundamentos

UNICO.- No podemos desconocer que la resolución prevenida en el art. 760 de la L.E.Crim , conforme a la cual el instructor acuerda la continuación del proceso según las disposiciones generales de esta Ley, supone un juicio de relevancia sobre los hechos hasta entonces investigados; es decir se trata de una calificación indiciaria sobre el objeto del proceso penal, que de continuar el asunto adelante, habrá de definirse y fijarse de modo más preciso en un momento posterior. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por mera remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, por cuanto deben ser perfectamente conocidos por el mismo.

Asimismo, tampoco debemos desconocer, que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Esto es, debe ser suficiente y adecuada, en virtud de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones a resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

Por consiguiente, no podemos perder de vista que la resolución ahora examinada simplemente resuelve sobre el procedimiento que se debe seguir. Esto es, no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, que como resolución formal de imputación contra persona determinada, habrá de contener el hecho punible y su calificación legal. En definitiva, no resulta aquí esencial una calificación concreta y específica que pudiera condicionar o prejuzgar anticipadamente la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar una calificación concreta, específica y precisa.

Es más, el principio de conservación de los actos judiciales, constriñe a apurar al máximo las posibilidades de su mantenimiento, de manera que para el caso de inobservancia de alguno de los requisitos, si ello no perjudica de forma relevante interés alguno de los posiblemente comprometidos, la resolución impugnada debe mantenerse, como en este caso acontece en que pendiente de dictarse el auto de procesamiento, el auto de transformación, como en general se exige, debe atender fundamentalmente a la ordenación del procedimiento, no necesitando que contenga una concreción específica de los hechos que han de constituir su objeto, bastando con una concreción del delito que se considera podrían constituir los investigados, así como las personas a las que en un futuro habrá de afectar el procedimiento en curso, en nuestro caso los imputados reseñados en la resolución y "otros", que obviamente aparecen perfectamente identificables por haber adquirido con antelación el "status" de imputados.

En otro aspecto, huelga decir que el tipo procesal pertenece al orden público procesal y, en consecuencia, sus normas son inderogables, máxime en material penal. Por tanto, el juez de instrucción debe seguir el proceso que estime idóneo en relación con el caso y las normas legales aplicables.

En otro orden de cosas, ha de tenerse en cuenta, por lo que se refiere a la identificación, pesaje y riqueza de la droga intervenida, que si bien los informes y dictámenes emitidos por los organismos públicos competentes para ello gozan del favor de ser considerados medios probatorios válidos y eficaces para integrar prueba de cargo, no por ello se puede ignorar que en el proceso penal la parte tiene derecho a articular prueba en contrario, es decir a valerse de aquellas pruebas de descargo que sean pertinentes y estén encaminadas a demostrar su inocencia, por lo que ninguna indefensión se ha producido, pues la auténtica prueba tiene lugar, como es sabido, en el acto del plenario, siendo por tanto intrascendente procesalmente el que no se le hubiese dado traslado a la parte de una concreta diligencia probatoria de investigación, cuando la misma está personada y por tanto con todas las posibilidades de acceso a los autos una vez se levantó el secreto del sumario.

Por último, en cuanto a supuestas dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, es algo que no es valorable en este momento procesal, sino en la resolución definitiva que se dicte, con los efectos penológicos que en su caso puedan apreciarse.

En suma, cumple, por un lado, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino , contra el auto de 6 de febrero de 2006 , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 13 de diciembre de 2005 . Y por el otro, desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Isidro , contra el indicado auto de 13 de diciembre de 2005 .

Con relación al recurso de apelación otrora interpuesto por la representación de Florencio , contra el auto de 13 de diciembre de 2005 , ninguna consideración cabe realizar al haber manifestado la dirección letrada en la oportunidad de la diligencia de vista su voluntad de no mantener el recuro de apelación formulado por la anterior defensa de su defendido, el mentado Florencio .

Finalmente, en cuanto a las costas de esta alzada, se declaran de oficio, al no existir meritos bastantes para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto, la SALA ACUERDA

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui, Procurador de los Tribunales, en representación de Marino , contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra, dictado en Sumario (Proc. Ordnario) 2/2005 , de fecha 6 de febrero de 2006, desestimatorio del recurso de reforma frente al auto de 13 de diciembre de 2005 , que acordaba la transformación de las diligencias Previas en Sumario ordinario.

Asimismo DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Pedro Sanjuán Fernández, Procurador de los Tribunales, en representación de Isidro , contra el indicado auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra, dictado en Diligencias Previas Proc. Abreviado 27/2005 , de fecha 13 de diciembre de 2005, por el que se acordaba la mencionada transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario.

De manera que ha de estarse a lo dispuesto en la expresada resolución de 13 de diciembre de 2005. Y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

No procede pronunciamiento alguno con respecto al recurso otrora interpuesto por Florencio , al no mantenerse dicho recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.

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