Última revisión
06/10/2009
Auto Penal Nº 413/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 167/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 413/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00413/2009
Rollo Nº: RT 167/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 114/2000
Apelante: Norberto
Procurador: Carlos Vila Crespo
Letrado: José Portos Freire
Apelados: Jose Ramón , Justiniano , Belinda , Ministerio Fiscal
Procurador: Manuel Ceán Rodríguez
Letrado: Ilegible
AUTO
En Pontevedra, a seis de octubre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín, se dictó auto con fecha 18 de agosto de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de D. Norberto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008, resolución que se confirma en todos sus extremos"
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Norberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula recurso de apelación, en definitiva, contra el auto de la instructora que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa por entender que no se hallaban debidamente acreditados los hechos que habían dado lugar a su formación (Art. 641.1de la LECrim ), argumentando el recurrente, en esta sede, además de la falta de motivación de las resoluciones recurrida, idénticos motivos que los aducidos al ejercitar la previa reforma y que se contraen a entender que los hechos denunciados integran un delito de falsedad en documento público cometida por particular y un delito de estafa, interesando, en síntesis, la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la prosecución del procedimiento hasta sentencia.
Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y los querellados a través de su representación procesal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
En orden al primero de los motivos aducidos, -falta de motivación de las resoluciones recurridas-, si bien es verdad que las mismas adolecen de parquedad, si se quiere, en exceso, sin embargo, no puede tampoco decirse que estén inmotivadas, pues, en definitiva, recogen y explicitan cual es la razón de la decisión de fondo que se adopta y que no es otra que la de considerar la instructora que de las diligencias de investigación practicadas (en la incomprensible dilatada instrucción llevada a cabo durante 9 años) no resultan debidamente justificados los delitos que dieron lugar a su formación; argumento jurídico que, a juicio de la Sala, es suficiente y que, en el fondo, no combate el recurrente pues se limita en sus recursos a efectuar una relación de hechos a los que anuda una consecuencia jurídica distinta a la de la instructora, pero sin llegar a explicar cual es el argumento jurídico que le permite llegar a esa conclusión.
En cuanto al fondo, afirma el recurrente que el querellado, Jose Ramón , en virtud de un poder falso, primero adquirió para sí y, posteriormente, vendió a sus padres, los también querellados, Justiniano y Belinda , una finca que venía poseyendo y explotaba el primero, esto es, el querellante, en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre, Urbano . Es, pues, el mencionado poder, que se dice falso, el origen y desencadenante de las diferentes transmisiones que se hicieron de la finca litigiosa, por lo tanto, cumple examinar el mismo y determinar, en su caso, en qué medida los querellados pudieron haber tomado parte en la pretendida falsedad.
El tan repetido documento es un poder especial otorgado por Amadeo ante Notario en la provincia de Cienfuegos (Cuba) en fecha 6 de enero de 1999 a favor de Jose Ramón , el cual, fue debidamente legalizado por el Consulado General de España en la Habana el 23 de febrero del mismo año. Según el querellante, la circunstancia o el dato que avala que dicho documento es falso viene determinado por la edad que tendría que tener el poderdante, Amadeo , en la fecha del otorgamiento del poder, -128 años-, pues tal y como se acredita por la Certificación de Bautismo del mismo, su fecha de nacimiento fue el 12 de junio de 1871. No cabe duda que se trata de un dato relevante, ahora bien, por sí solo, nada acredita acerca de que los querellados hubiesen participado en la pretendida falsificación, ni directamente ni a través de tercero, ni siquiera que hubiesen tenido conocimiento de la misma, -de haber existido-, y pese a ello hubieren utilizado el poder en beneficio propio y con el fin de perjudicar al querellante o a la comunidad hereditaria de la que dice formar parte; es más, aunque sería extraordinario que una persona tan longeva estuviese con vida, lo cierto es que tampoco consta acreditado su fallecimiento a la fecha de otorgamiento del poder. Por otro lado, el que no se halla localizado a la persona (un tal Fernando ) que sirvió de intermediario entre el poderdante y el querellado Jose Ramón y que, según éste, le entregó el poder, contribuye, sin duda, a generar incertidumbre en la regularidad del otorgamiento del documento en cuestión, pero ello sigue siendo insuficiente para la continuación del procedimiento tal y como interesa el recurrente.
En definitiva, tal y como se desprende del Art. 779 de la LECrim y de la jurisprudencia que lo desarrolla, la prosecución del procedimiento, esto es, la transformación de unas Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, ha de estar basado en la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas y no en meras sospechas; y, en el caso concreto, de las diligencias de instrucción practicadas, resulta evidente que nos movemos en el ámbito de las sospechas y no en indicios fundados, por lo que, sin lugar a dudas, cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles que pueda ejercitar el recurrente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de Norberto , contra el auto de fecha 18 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
