Auto Penal Nº 413/2010, A...re de 2010

Última revisión
21/10/2010

Auto Penal Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 80/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 413/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200376

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:976A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00413/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000080 /2010-M

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS 0002327 /2009

AUTO Nº 413

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ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MAGISTRADOS/AS

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (suplente)

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 29 de diciembre de 2009, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 2 DE PONTEVEDRA desestimó el recurso que el interno Amador había interpuesto contra la Junta de Tratamiento de fecha 02/07/09, no concediéndosele en consecuencia el permiso interesado.

SEGUNDO.- Notificado, se interpuso, por el citado interno, recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 8 de marzo de 2010 , e interpuesto recurso de apelación, tras los trámites establecidos, se remitió a este Tribunal el expediente para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El interno Amador recurre en apelación el auto de 8 de marzo de 2010 del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra que desestima el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de 29 de diciembre de 2009, dictado por el mismo Juzgado, y por el cual, desestimando la Queja interpuesta por dicho interno contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama de 2 de julio de 2009, se deniega la concesión del permiso de salida solicitado por el interno.

La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento Penitenciario) exige para la obtención del permiso de salida, por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, de tal manera que resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifiesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 204/1999, de 8 de noviembre , 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento, desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).

SEGUNDO.- El interno Amador cumple condena por los siguientes delitos:

a) Como autor de un delito contra la salud pública, por STS de 23 de enero de 1998 , a una pena de 8 años y 1 día de prisión

b) Como autor de un delito consumado de homicidio, dos delitos de tentativa de homicidio y un delito de tenencia ilícita de armas, por STS de 20 de febrero de 2007 , dictada en casación y derivada de la SAP Barcelona de 20 de marzo de 2006 , a una pena de 21 años y seis meses de prisión.

c) Como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, a 6 meses de prisión.

d) Como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, a la pena de 11 años de prisión, y como autor de un delito de falsificación de documentos mercantiles, a la pena de 6 meses de prisión, por SAP Alicante, de 11 de marzo de 2008 .

El tiempo de cumplimiento de la pena es de 20 años de prisión de acuerdo con el Auto de acumulación de penas dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, de 2 de junio de 2009 , siendo la fecha del cumplimiento de la mitad de la condena el 1 de noviembre de 2008, la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la misma el 31 de octubre de 2013 y el cumplimiento total el 30 de octubre de 2018, una vez abonado el tiempo de prisión preventiva y computadas las redenciones ordinarias y extraordinarias correspondientes.

La Junta de Tratamiento denegó el permiso solicitado por el interno, mediante acuerdo de 13 de julio de 2009, por la falta de garantía para hacer buen uso del mismo, con base en la lejanía de las fechas de cumplimiento, reincidencia, pertenencia a organización delictiva, tipología delictiva, quebrantamiento de condena con comisión de delito, cuantía de la condena y larga trayectoria delictiva.

Se alega por el recurrente, sin embargo, el cumplimiento de los requisitos mínimos, habiendo incluso cumplido la mitad de la condena. Por otra parte, el interno, que carece de vinculación socio-familiar en la provincia de Pontevedra por residir su familia en Barcelona, aporta documento por el cual la Asociación MADRO (Madres en Defensa de los Jóvenes Drogodependientes) se comprometería, en caso de concesión del permiso de salida, a realizar un seguimiento y apoyo del interno gestionándole el lugar de pernocta y tutelándolo, de tal manera que recogería y entregaría al interno en prisión al inicio y finalización del permiso. Pastoral Penitenciaria, por su parte, si bien tiene un conocimiento muy puntual del interno, se mostraría asimismo dispuesta a aceptar la vinculación necesaria, siempre que el interno aceptase esperar por una plaza libre en el Piso de Acogida.

Por lo demás, el preso viene realizando actividades regularmente y, en el momento del informe remitido por el Educador, estaría participando en el programa de "Convivencia-respeto" del Módulo 6 del Centro Penitenciario de A Lama dentro de la comisión de cultura organizando eventos dentro de dicho módulo con una valoración muy positiva, así como asistiendo a 2º de Bachillerato, si bien con una valoración de esfuerzo "nulo". Muestra asimismo el interno, de acuerdo con el informe psicológico del Centro, una adecuada adaptación al módulo de Convivencia-Respeto y su actitud es asimismo adecuada.

Sin embargo, aunque el interno presenta factores positivos en su evolución tratamental, existen elementos negativos importantes que han llevado al Juez de Vigilancia Penitenciaria a denegar prudencialmente en este momento el permiso de salida, como son especialmente la existencia de quebrantamiento de condena durante el disfrute de anteriores permisos de salida con comisión de nuevo delito y la pertenencia del interno a una organización delictiva. Estas circunstancias cobran una mayor dimensión en atención a la gravedad de la tipología delictiva (homicidio, tenencia de armas, tráfico de drogas tóxicas o de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud pública), a lo que hay que añadir la ausencia de una vinculación socio-familiar sólida en la provincia de Pontevedra, presentando la vinculación con Pastoral Penitenciaria serias dudas, al ser su conocimiento del interno "muy puntual" y no participar éste en las actividades que programa en prisión dicha Delegación. A ello se une el hecho de que si bien el interno, por una parte, parece asumir la responsabilidad delictiva, por otra, sin embargo, tal y como indica el informe psicológico, no muestra sentimientos de culpa o autoconflicto, justificando el interno la comisión de los delitos por verse envuelto en las circunstancias, alegando que no tenía alternativas. Asimismo, si bien la evolución del interno es favorable, y no muestra actualmente los niveles de alta heteroagresividad que rezan en sus antecedentes, presenta sin embargo una actitud de baja tolerancia a la frustración que en ocasiones le lleva a comportarse de manera impulsiva sin medir las consecuencias de sus actos, con ciertos rasgos de manipulación.

Por todo ello, esta Sala considera suficientemente razonable la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria, con lo cual no procede la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación interpuesto por Amador contra el Auto de 8 de marzo de 2010 del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, dictado en el Expediente n° 2327/2009 , el cual se confirma.

Contra este auto no cabe recurso. Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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