Auto Penal Nº 413/2012, A...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 572/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012200239

Núm. Ecli: ECLI:ES:APS:2012:239A

Núm. Roj: AAP S 239/2012


Encabezamiento


A U T O 000413/2012
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
========================================
En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santander, en Diligencias Previas 5331/11, se dictó Auto de 13 de abril de 2012 , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.



SEGUNDO: La representación de Anibal interpuso recurso de apelación al ser desestimado el de reforma, por auto de 29 de mayo de 2012.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la representación de Anibal el auto del Juzgado de Instrucción que acordó la archivo de las actuaciones seguidas tras querella de dicha parte por calumnias dirigida contra Carlota .

El auto del Juzgado analiza las imputaciones que habría efectuado la querellada contra el querellante y entiende que no se aprecia el elemento subjetivo propio del delito imputado.

El recurso afirma que en el artículo periodístico se vierten expresiones calumniosas, tales como que el aquí querellante 'era conocido ... lo que le allanó el camino para cometer todos los atropellos por los que acabó denunciado. Por ejemplo, falsedad documental, impagos y administración fraudulenta'; que 'se instaló en Córdoba donde, tras una semana en pruebas en un restaurante, agredió al dueño y robó 6.000 euros', que 'tras el asesinato el joven logró volver a España, dejó un reguero de damnificados por impagos y deudas, debía dinero a la administración regional', 'se le fundieron los plomos en Indonesia y mató y descuartizó a alguien que no le dio lo que perseguía' o 'iba de bueno pese a que a sus empleados les trataba fatal'.



SEGUNDO.- Debe partirse de que se imputa un delito contra el honor del querellante, y que estaría cometido por una información periodística publicada en un medio de comunicación haciendo uso del derecho a la libertad de información, manifestación específica de la libertad de expresión. La libertad de expresión es 'garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo democrático' y es que 'el contenido del derecho fundamental analizado adquiere, en ocasiones, por comparación, una posición prevalente entre los derechos y libertades de la persona', posición 'predominante' ( STC 8-junio- 1988 ) o valor 'preferente' pero no 'supremacía', no 'valor absoluto' ( STS 21-abril-1994 , 20-abril-1996 y 29- noviembre-1997 ) pues 'también es unánime el reconocimiento de unos límites en el contenido normal de este derecho, en tanto que el mismo no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio se sujeta a una doble estructura de deberes y responsabilidades dirigidos a impedir que la referida prevalencia transforme en absoluto el derecho a través de un ejercicio inadecuado del mismo', límites a su ejercicio por la necesidad de respetar los demás derechos fundamentales, entre ellos especialmente el derecho al honor, recogido en el artículo 10.2 de la Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y el artículo 20 de nuestra Constitución ( STS 21-abril-1994 y 29-noviembre-1997 ). La libre transmisión y recepción de opiniones e informaciones que afecten al honor o a la intimidad de las personas adquiere especial relevancia constitucional 'cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor' y por ello esas libertades 'en asuntos de interés público, no sólo amparan críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que pueden molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a que se dirigen' ( STC 5-mayo-2000 ), si bien 'la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto' y de la protección constitucional están excluidas las expresiones que, en las concretas circunstancias del caso, sean objetiva o formalmente ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes, innecesarias o excesivas en relación con la finalidad de lo que se expresa o se informa ( STC 17-enero-2000 y 5-mayo-2000 y STS 12-mayo-1989 y 20-diciembre-1990 ).

Según la STC 39/2005 de 28 de febrero , si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora no basta por sí solo para fundar una condena penal. El enjuiciamiento ha de trasladarse a un distinto plano en que el Juez penal debe examinar si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro del ejercicio de los derechos fundamentales de los artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que esas libertades operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. En la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar si concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su artículo 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz. Si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal ya que la jurisdicción penal debe administrar el ius puniendi del Estado teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el artículo 20.1 CE .

No sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 68/2008, 23.junio ). La protección queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos; entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información ( SSTC 68/2008 ; y 129/2009 de 1.junio ); en ausencia de tales requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información; como límites externos el derecho a la información se sitúan los derechos específicamente enunciados en el art. 20 CE . La libertad de información está constitucionalmente amparada siempre que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y que dicha información sea veraz, toda vez que este derecho es una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información, debiendo rechazarse la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas. En cuanto a su plasmación práctica, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Así, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a difundir la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero ) y se ha puesto de manifiesto que la utilización como fuente directa para una información de unas diligencias policiales y judiciales abiertas en las que se confirma su contenido implica que los datos transmitidos en ese momento por el informante no puedan calificarse de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico, quedando disipada de ese modo una eventual falta de diligencia en el contraste de la información difundida ( STC 244/2007 de 10.dic ) de manera que lo relevante para la veracidad informativa 'no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos' ( STC 68/2008, 23.jun ).



TERCERO.- Una vez fijados los límites del derecho de información entendido como emisión de información veraz en relación con el derecho al honor y a la propia imagen dentro del ámbito propio del Código Penal, con la exigencia de que exista un ánimo o intención de menoscabar la dignidad de la persona afectada, deben analizarse las distintas expresiones que se reputan como delictivas, atendiendo al contenido del recurso de apelación.

El querellante había alcanzado cierta notoriedad en Cantabria por hechos acaecidos unos años antes, hacia 2007 y 2008, que habían dado lugar a que los medios de comunicación, singularmente 'El Diario Montañés', publicasen varias noticias sobre sus circunstancias personales, familiares y laborales.

La querella se refiere al contenido de la información firmada por la querellada Carlota en 'El Diario Montañés' de 26 de noviembre de 2011 cuando afirma que el aquí querellante había estado en tiempos pasados en Cantabria y que habría cometido ' todos los atropellos por los que acabó denunciado. Por ejemplo, falsedad documental, impagos y administración fraudulenta '; que ' iba de bueno pero a sus empleados les trataba fatal ' o que dejó un reguero de damnificados y deudas con la Administración regional, según información de la misma periodista publicada en el página web 'el diario montanes.es' el 27 de noviembre de 2010.

En cuanto a la primera imputación, la noticia lo que objetivamente narra es que fue denunciado por la comisión de determinadas infracciones; existe aportada a la causa documentación según la cual el 24 de enero de 2008 tuvo entrada en los Juzgados de Instrucción de Santander una querella criminal en la que figuraba como querellado Anibal , junto a su esposa, y en la que expresamente les eran imputados ' delitos societarios de falseamiento documental y administración fraudulenta '; de ello se concluye que la noticia se limita a plasmar un hecho estrictamente cierto, que fue objeto de querella criminal y en la cual se le atribuía la comisión de determinados delitos de falsedad y societarios. Por otra parte, negando la querella que Anibal hubiese sido empresario al señalar que siempre ha sido trabajador por cuenta ajena, se aporta diversa información de periodos anteriores en los que aparece al frente de un negocio instalado por él en esta ciudad de Santander, información que incluye fotografía a cuyo pie se hace constar que ' Anibal , ahora hostelero, en su establecimiento 'Kebabish' del grupo Amaro '. En cuanto a la última parte de las imputaciones, ya en 'El Diario Montañés' de 4 de febrero de 2008 se publicaba que había sido denunciado por delitos societarios, que la administración regional le había abierto un expediente por incumplir las condiciones de una subvención; también obra denuncia en la Comisaría de Policía de 15 de febrero de 2008 en que una persona afirma haber recibido un cheque sin fondos por parte de Anibal .

A continuación, y en relación con la misma publicación, la querella se refiere a que se informa de que el aquí querellante ' se instaló en Córdoba donde, tras una semana en pruebas en un restaurante, agredió al dueño y robó 6.000 euros '. Dice el querellante que de dicha imputación fue absuelto por falta de pruebas por sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 . Sin perjuicio de que efectivamente se omita una referencia a la inexistencia de condena por tal imputación, nuevamente se trata de una información veraz una vez que se analiza en su contexto completo; por un lado, se cita la comunicación policial (' según informó ayer la policía ') como fuente de la información que se publica; por otro, lo cierto es que la imputación existió, que Anibal fue objeto de una denuncia por tales hechos, que tal denuncia resultó veraz no sólo para la periodista sino para el propio órgano judicial encargado de la instrucción de aquella causa puesto que llegó a ser enjuiciado por la misma y, si efectivamente fue absuelto y quedó incólume su presunción de inocencia, ello sucedió en fecha posterior a la publicación de la información siendo difícilmente exigible a la querellada que pudiera intuir tal desenlace; en suma, no se trata de una invención de la periodista o una gratuita demostración de desprecio por el crédito de Anibal .

Dice la parte querellante que en la información se le atribuye un delito de asesinato, la supuesta muerte y descuartizamiento cometido contra otra persona y por el que se habría dictado una orden de detención internacional. En la causa se ha aportado una información publicada por la agencia EFE en el día anterior, el 25 de noviembre, así como la ficha de la Interpol en la que figura como buscado por la justicia. Entre la documentación que obra en el testimonio remitido a esta Sala y que aparece aportada por la parte querellante con fecha 22 de marzo de 2012, obra la copia de una información publicada por el diario 'Alerta' en la misma fecha, 26 de noviembre de 2010, aportando datos sustancialmente idénticos a los que fueron objeto de publicación en 'El Diario Montañés', recogiendo que ' el asesinato se produjo en junio en Karawang (Indonesia), al parecer tras un fallido secuestro ', y citando que había sido detenido en Madrid atendiendo a una Orden Internacional de Detención para extradición y de la investigación se habían hecho cargo los agentes del Grupo de Secuestros y Extorsiones de la Comisaría General de la Policía Judicial, Grupo de Crimen Organización y Delincuencia Internacional de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Córdoba, aportándose datos que añaden veracidad a la noticia y que no han resultado desvirtuados por lo actuado.

Consta que el 25 de noviembre de 2010 fue publicada la noticia por otros medios digitales, por ejemplo 'el mundo.es'. Ante ello, deben ratificarse los argumentos del auto recurrido en el sentido de considerar que la querellada se limitó a dar cobertura a una información ajena a ella que ya se encontraba publicada y en la que expresamente se hacía constar que ' supuestamente ' había cometido este hecho, desprendiéndose de ello que no se trataba sino de la imputación del delito, no de la condena por el mismo. La constancia de esa anterioridad temporal hace innecesaria la práctica de las diligencias que solicita el recurrente puesto que no hay constancia ni indicio de que la información de EFE y la fecha que consta en ella no se corresponda con la realidad.

El propio querellante ha aportado el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que denegó su extradición a Indonesia; en él se narra que fue detenido el 23 de noviembre de 2010 por miembros del Cuerpo Nacional de Policía porque pendía sobre él una orden internacional de detención por Indonesia en que se le imputaba la autoría de un delito de secuestro y asesinato con descuartizamiento posterior y por el que se incoó procedimiento judicial de extradición. La conclusión de ello es que la evidente demostración de la veracidad de la información publicada por la querellada.

Así pues, por un lado, se trata de la publicación referida a una noticia de interés público derivada de que la misma persona a que se referían las informaciones había sido con anterioridad objeto de un seguimiento periodístico por hechos que habían sucedido en el ámbito de esta provincia; por otra parte, las informaciones publicadas entre el 26 y el 27 de noviembre de 2011 son sustancialmente veraces sin que se aprecie en la querellada ningún ánimo o interés de menoscabar el crédito o prestigio que pudiera tener el querellante. La consecuencia es la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

LA SALA ACUERDA Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Anibal contra el auto del Juzgado de Instrucción número Uno de Santander a que se refiere este rollo, se confirma el mismo.

Así por este Auto, contra el que no cabe recurso, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres.

Magistrados de lo que yo el Secretario doy fe.

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