Auto Penal Nº 413/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 553/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200636

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2626A

Núm. Roj: AAP M 2626/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0034134
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 553/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 1343/2017
Apelante: D./Dña. Lina y D./Dña. Eutimio
Letrado D./Dña. JORGE MORENO DEL BARRIO y Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ
CARRASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 413/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DOÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (PRESIDENTA)
DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
DOÑA ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por las representaciones de Dª. Lina y de D. Eutimio , respectivamente, se interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 19/12/2017 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz , en sus DUD núm. 1343/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, se denegó decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, y se dejó, además, sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen impuesto al investigado, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, así como por la representación de Dª. Lina .



SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remiten a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 15/03/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces los recursos pendientes de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Lina , según escrito de fecha 24/12/2017, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/12/2017 dictado por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz , en sus DUD núm. 1343/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, se denegó decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, y se dejó, además, sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen impuesto al investigado, viniendo alegar, los siguientes motivos en defensa de sus pretensiones: 1.- nulidad de las actuaciones por falta de competencia de la Juez Interviniente, al ser la Juzgadora, según se indica, Sustituta, y por ello, sin competencia, lo que supone la vulneración del derecho al Juez legal predeterminado por la Ley, señalándose, entre otros motivos, falta de imparcialidad; 2.- por incongruencia omisiva y por error grave en la valoración de la prueba, al haberse analizado de forma incorrecta la testifical de su patrocinada, al haber concurrido intencionalidad en el acto agresivo producido por el investigado; 3.- por falta de motivación, con la consiguiente vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al carecer de toda argumentación el auto recurrido para justificar la decisión adoptada, a la par, de reseñar las condiciones en las que se desarrollaron las pruebas, que se calificaron el recurso de 'tercermundistas' al practicarse el acto del juicio en secretaria, refiriéndose igualmente al trato que le fue impartido por la Juzgadora a quo, que según también se señala, obstruyó la labor del propio Sr. Letrado interviniente. Y por todo ello, al considerar que existen indicios racionales de criminalidad, resultando inmotivado la resolución recurrida, se instó que se acordase la nulidad del juicio celebrado, y la práctica de otro ante la Juez Titular del Juzgado, y en su defecto, que previa revocación de la resolución recurrida, se acuerde la tramitación del procedimiento por los tramites del juicio rápido.

Por la representación de D. Eutimio , según escrito de fecha 27/12/2017, se interpuso igualmente apelación contra el auto de fecha 19/12/2017 , viniendo a manifestar que la argumentación y motivación de la resolución recurrida, vulnera la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que de la testifical de Dª. Lina se infiere que el golpe que propinó Eutimio no iba dirigido a aquélla, lo que se corroboró por la testifical de D. Leandro , actual pareja sentimental de la denunciante, al señalar ambos que el enfrentamiento se produjo entre los hombres, y sin que por ello puedan derivarse consecuencias derivadas de un acto de violencia de género contra D. Eutimio . Se solicitó que no debía decretarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sino el libre, al amparo del art. 637 LECRIM ., entendiendo que tal resolución ha causado graves perjuicios a Eutimio , y que solo a través de la revocación del auto recurrido, en el indicado sentido, sería posible la plena integración, social, familiar, y laboral, de su representado. Y por todo ello, se interesó la revocación del auto de fecha 19/12/2017 , en el sentido que se decrete el sobreseimiento libre, que no provisional, de la causa, al no existir indicios racionales de criminalidad contra el actualmente Recurrente.

Por el Ministerio Publico, en sendos informes datados el día 23/02/2018, reiterando los argumentos emitidos en el acta de fecha 19/12/2017, entendió que las dos apelaciones debían ser desestimadas. Se aludió igualmente que de los propios fundamentos de derecho del auto recurrido, se constata su debida motivación, y que el mismo es plenamente ajustado a derecho.

Por la Sra. Magistrada a quo en su auto de fecha 19/12/2017 , en el Único de sus Fundamentos de Derecho expresa el siguiente tenor literal: 'De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. No procediendo dictar Sobreseimiento Libre, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 637 de la L.E.Cr .'

SEGUNDO .- En relación al primer motivo esgrimido por la representación de Dª. Lina , la supuesta nulidad de actuaciones por la falta de competencia del Juez Interviniente, al ser la Sra. Magistrada a quo, según se menciona, Sustituta - lo que de forma anticipada ya se indica que carece de toda trascendencia en relación a la cuestión debatida - ha de recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que deben diferenciarse el derecho al juez ordinario respecto del derecho a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, el derecho a la imparcialidad del juez. Como afirma la STS núm. 757/2009, de 1/07 'aun cuando aquel derecho al juez ordinario legalmente predeterminado trasciende a la imparcialidad que exige la función jurisdiccional, la doctrina del Tribunal Constitucional ha terminado por reconducir la exigencia de tal imparcialidad al contenido del derecho establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , a un proceso con todas las garantías. Ya dábamos cuenta en nuestra Sentencia de 16 de Febrero del 2007 , de que el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la CE ., comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y del TS. ( S.T.C 145/1988 , STS. 16-10-98 , 21-12-99 , 7-11-00 , 9-10-01 ) el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12- 48, en el art. 6.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50 y en el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-66'.

Tal sentencia sigue diciendo que 'esta tesis es acogida ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988 , al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público, con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un juez imparcial 'que constituye sin duda una garantía fundamental de la administración de Justicia en un Estado de Derecho. Y en cuanto al contenido del derecho al juez ordinario predeterminado, ha sido constante la doctrina que excluye del mismo, en principio, los aspectos relativos a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales y a la integración personal de los mismos, aunque, respecto a esto, se hay dicho que, no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a los últimos en su situación personal ( STC 69/2001 ). Pero advirtiendo que aquella garantía se traduce en exigencias para el legislador, a quien se reserva la potestad al efecto, sobre el grado de concreción en el establecimiento de los criterios atributivos, y también para la jurisdicción que no puede hacer aplicación de dichas normas desde la arbitrariedad o absoluta falta de razonabilidad'.

También conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es indicativa la Sentencia 156/2007 (Sala Primera), de 2 julio , en la que se mantuvo que 'es doctrina constitucional reiterada que dicho derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio (SSTC 102/2000, de 10 de abril , F. 3 ; 87/2000, de 27 de marzo, F. 4 ; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, F. 5 ; 37/2003, de 25 de febrero, F. 4 , y 115/2006, de 24 de abril , F. 9), salvaguardando así la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por aquel derecho y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre , F. 2 ; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2 ; 102/2000, de 10 de abril, F. 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , F. 5 ; 170/2002, de 30 de septiembre, F. 10 ; 37/2003, de 25 de febrero , F. 4)'.

Junto a ello, la doctrina del Tribunal Supremo igualmente ha afirmado que las normas sobre competencia y, consecuentemente, sobre la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 2 ; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2 , y 126/2000, de 16 de mayo, F. 4) de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario ( SSTC 136/1997, de 21 de julio, F. 3 ; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2 , y 35/2000, 14 de febrero , F. 2; y SSTC 199/1987, de 16 de diciembre , F. 6 ; 55/1990, de 28 de marzo, F. 3 ; 6/1996, de 16 de enero, F. 2 ; 177/1996, de 11 de noviembre, F. 6 ; 193/1996, de 26 de noviembre, F. 1 ; 6/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 64/1997, de 7 de abril, F. 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3 , y 170/2000, de 26 de junio , F. 2; AATC 42/1996, de 14 de febrero , 310/1996, de 28 de octubre , 175/1997, de 27 de octubre y 113/1999, de 28 de abril ). Y en este sentido, cabe citar la doctrina sentada entre otras por la STS 277/2003, de 26 de febrero , y 55/2007, de 23 de enero , que mantiene que 'esta Sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley' ( STS núm. 1980/2001, de 25 de enero ).

Sentado lo anterior, atendiendo al lugar de producción de los hechos, la discoteca denominada MAGMA, sita en la Avenida de la Constitución de la localidad de Torrejón de Ardoz, hallándose, a la par, el domicilio de la persona perjudicada igualmente ubicado en esta última localidad, y por tanto, ambos pertenecientes al Partido Judicial de Torrejón de Ardoz, donde está ubicado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1, en aplicación de los arts. 8 , 9 10 , 14 párrafos 1 º y 2 º, 15 bis, 17, 17 bis, y 18, todos LECRIM ., art. 87 BIS y TER LOPJ , y art. 59 LO núm. 1/2004, de Violencia de Genero así como otras disposiciones concordantes, ha de indicarse que no consta, en modo alguno, vulnerado el derecho constitucional a un Juez ordinario predeterminado por la Ley, ni tampoco, en modo alguno, el derecho a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, el derecho a la imparcialidad del Juez, por el hecho, en su caso, que la Sra. Magistrada a quo, según meramente se indica, ejerciese su función jurisdiccional como Juez Sustituta, lo no obsta en ningún caso al debido ejercicio de tal función, y todo ello sin perjuicio de las distintas alegaciones relativas a la supuesta falta de sensibilidad y de parcialidad, las cuales no constan debidamente acreditadas, y que han de ser interpretadas en el ámbito de la legitimas discrepancias de la Parte Recurrente respecto a las decisiones jurisdiccionales adoptadas, pero con plena observancia de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Señalar, en todo caso, a fin de esclarecer la cuestión debatida, que nos hallamos ante las diligencias urgentes de juicio rápido núm. 1343/2017 seguidas ante el indicado Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz , que no ante un juicio oral o plenario, como de forma constante menciona la Representación hoy Recurrente, y todo ello, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.

Este motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.



TERCERO.- Hemos de recordar, dada la vía alegada en la presente apelación por la representación de Dª. Lina , a lo que igualmente se refiere la otra apelante, la representación de D. Eutimio , la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, que este Tribunal ad quem entiende que igualmente se está invocando, por la absoluta falta de motivación del auto objeto de recurso, la nulidad de esa misma resolución recurrida, como de forma reiterada ha sido mantenido por esta Sala (AAPM 27ª núm. 549/2017 de 28/04 y núm. 1169/2017, de 26/09), ya que el art. 240.2 apartado segundo, LOPJ ., así lo preceptúa, y sin perjuicio que tal concreto precepto no se invoque o aluda de forma expresa en el recurso interpuesto.

A estos efectos, debe señalarse que es reiterada doctrina la que afirma que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.

Así, la jurisprudencia ( STS 29/03/2001 y 6/02/1998 , y STC de 16/04/1996 ) indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, incluso implícita. Lo que, no está de más en reseñar, es que conforme a tal doctrina se hace 'imprescindible examinar con criterio riguroso', la justificación de la adopción de la resolución que la que se acuerda tal pronunciamiento.

La Jurisprudencia, de manera pacífica, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.

24.1 CE ., al afirmar que ( STS de 25/09/2012 , resolución que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala, como del Tribunal Constitucional), que 'la STS núm. 24/2010 de 1/02 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SSTC. núm. 160/2009 de 29 / 06, núm. 94/2007 de 7/05 , y núm. 314/2005 de 12/12 , subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC núm. 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , y 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( STC núm. 165/79 de 27/09 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC núm. 147/99 de 04 / 08 y núm. 173/2003 de 19/09 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/1997 de 13 / 01, núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 ).

Tal doctrina, en consecuencia, postula que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

Recordado lo anterior, y partiendo que el auto de fecha 19/12/2017 , no individualiza la valoración de las distintas pruebas obrantes en autos, esto es, la testifical de Dª. Lina , la testifical de D. Leandro , la declaración del investigado D. Eutimio , ni el parte del lesiones del Hospital de Torrejón de Ardoz, de fecha 17/12/2017, ni el informe médico-forense, datado el día 19/12/2017, basta la lectura del contenido del auto recurrido para concluir la ausencia de la exigible y necesaria motivación, máxime atendida la naturaleza de la resolución y el derecho fundamental afectado.

La afirmación, que no argumentación, del tenor: 'De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. No procediendo dictar Sobreseimiento Libre, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 637 de la L.E.Cr .' patentiza una orfandad argumentativa individualizadora, aun cuando lo fuera mínima, e incluso desde una interpretación integradora de la resolución objeto de recurso, que no permite a esta Sala, así como a las propias Partes Recurrentes, conocer la 'ratio decidendi', en el que la Sra. Magistrada fundamenta su decisión de decretar el sobreseimiento provisional, y a su vez, rechazar el sobreseimiento libre, de las actuaciones.

La sola genérica fórmula ya referida, supone una omisión del deber de motivación suficiente y congruente que, amén de impedir resolver en esta segunda instancia y supone, conlleva y ocasiona, una indefensión material a ambos recurrentes, siendo determinante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya consecuencia procesal debe ser la declaración de nulidad del auto objeto de recurso, y más cuando el debate planteado en sede de instrucción, radica en la interpretación y valoración de las distintas pruebas personales, ya indicadas, y sin que en relación a aquéllas se haya realizado pronunciamiento alguno en el auto recurrido.

Con este sentido y alcance, debe estimarse el recurso interpuesto ( STS de 31/01/1992 ), y sin que ello suponga en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la fase procesal en la que nos hallamos, que se basa y justifica únicamente en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad.

En base a todo lo expuesto, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ., y concordantes, procede la declaración de nulidad del auto de 19/12/2017 dictado por la Sra.

Magistrada a quo del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz , en sus DUD núm.

1343/2017, a fin de que por la citada Sra. Magistrada de Instancia, se proceda al dictado de resolución motivada para en relación con la decisión que se adopte en el caso concreto a que se refieren las presentes actuaciones, sin que por todo ello, sea necesario entrar a resolver el resto de pedimentos esgrimidos en ambos recursos interpuestos, ya que la estimación de éste hace ocioso resolver aquéllos.



CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Lina contra el auto de fecha 19/12/2017, dictado por la Sra. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz , en sus DUD. núm. 1343/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se dejó, además, sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen impuesto al investigado, se declara su nulidad a fin de que por la Sra. Juzgadora de Instancia se proceda al dictado de resolución individualizadora, razonada y motivada, en relación al caso concreto a que se refieren las presentes actuaciones; y todo ello, con declaración de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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