Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1434/2018 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018200288
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:999A
Núm. Roj: AAP SE 999/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20160053792
Nº Procedimiento: Apelación Penal 1434/2018
Asunto: 100204/2018
Autos de: Diligencias Previas 2545/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº17 DE SEVILLA
Negociado: G
Apelante: ALQUILERES BELLAVISTA SA
Procurador: LUIS FERNANDO LADRON DE GUEVARA CANO
Abogado: ANA MARIA CONTRERAS MENENDEZ
Apelado: Bernardo
Procurador: FRANCISCO JOSE RIVERO NAVARRO
Abogado: JUAN MANUEL GONGORA MUÑOYERRO
AUTO Nº 413 /2018
Ilmos Sres
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martin
Magistrados:
Dª María Auxiliadora Echávarri García
Dª Purificación Hernández Peña, ponente
En Sevilla a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla en el presente procedimiento, auto de fecha 23 de octubre de 2017 , por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa con expresa reserva de las acciones civiles.
SEGUNDO. - A instancia de la Letrada de la querellante la mercantil ALQUILERES Bellavista S.A, Dª Ana María Contreras Menéndez interpuso recurso de reforma contra dicho auto que acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa. Admitido el recurso de reforma, se le dio traslado a las partes, impugnándolo la defensa de Bernardo .
Por el Ministerio Fiscal se impugnaba el recurso de reforma contra el auto de 23 de octubre de 2017 , remitiéndose al informe emitido en agosto de 2017 por razones de economía, interesando la confirmación de la resolución dictada Por auto de 30 de noviembre de 2017 se dictó auto resolviendo el recurso de reforma desestimando el mismo.
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación y se dicte otro por el que se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y se acuerde proseguir con las actuaciones y se lleven a cabo cuantas diligencias sean necesarias.
Admitido dicho recurso de apelación en ambos efectos se le dio traslado a las partes, interesando tanto la defensa del investigado Bernardo y el Ministerio Fiscal la oposición de dicho recurso así como como se desestime el mismo por cuanto la conducta denunciada por el recurrente de alquilar a un tercero un bien indiviso, cuyo 50%, no predeterminado, estaba embargado en virtud de acciones civiles, interpuestas por el recurrente, siendo denunciante no el tercero inquilino, sino el copropietario de la mitad indivisa de la finca, no encaja en el tipo delictivo de la estafa común, ni de la estafa impropia del art. 252 del CP ., ni tampoco en el tipo penal de apropiación indebida, sin perjuicio del derecho a la correspondiente reclamación en la vía jurisdiccional.
Elevados los autos a la Audiencia Provincial para su resolución, turnándose a esta Sección Primera, la ponencia, le correspondió a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara, y que por reorganización de ponencias de la Sala, se le asignó a la Ilma. Sra. Dª Purificación Hernández Peña, en comisión de servicio adscrita a esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interesa por la parte recurrente que se revoque el auto de archivo y sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción acordándose continuar las diligencias previas contra el encausado Bernardo , por un presunto delito de estafa básica y agravada del art. 250, 2 º y 6º del C.P y art. 251, 1 º y 3º del C.P .
La entidad querellante Alquileres Bellavista S.A (siendo administradora única Candelaria con domicilio en Avda. San Francisco Javier nº 19 bis-oficina F) y Sevilla de Edificios en Alquiler S.A (con domicilio en Avda.
San Francisco Javier nº 19 bis-oficina M, siendo Administrador Mauricio padre del apelado) adquirieron por escritura pública de 14 de febrero de 1996, la copropiedad por mitad indivisa de la finca sita en la Avenida San Francisco Javier nº 19 bis, oficina J, de esta Ciudad.
Por sentencia de 26 de enero de 2010 el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Sevilla condenó a Sevillana de Edificios a pagar a Alquileres Bellavista S.A la cantidad de 4.131,28 euros, intereses y costas, acordándose por Auto de 17 de mayo de 2010 despachó la ejecución y por Decreto de 21 de diciembre de 2010, se acordó el embargo del 50% del valor de la oficina J de la mencionada Avenida.
A finales de 2013, Sevillana de Edificios en Alquiler S.A dividió la oficina en 2 mitades independientes.
Con fecha 30 de octubre de 2013 se llevó a efecto acta presencial notarial de D. Rafael Díaz Escudero en la que consta las obras realizadas por Sevillana de Edificios en Alquiler, a instancia de Alquileres Bellavista.
En el 26 de marzo de 2014, la entidad querellante le remitió un burofax a Sevillana de Edificios en Alquiler para que restableciera la oficina a su estado original y abonase los daños y perjuicios causados con su acción. No consta que hubiera devuelto al estado original la oficina comunera.
La administradora de Alquileres Bellavista SA no autorizó, ni consintió la división material de la oficina de la que era titular por mitad indivisa, colocando un muro, dividiendo las dos mitades, en la que Sevillana se adjudica la mitad mejor iluminada de la finca.
El hecho de la división de la Oficina común impidió llevar a efecto a Alquileres Bellavista S.A un alquiler de la oficina por tres años.
En el procedimiento ejecutivo referido, por Decreto de 6 de junio de 2016, la querellante se adjudicó el 50% de la propiedad de la citada oficina convirtiéndose en titular del 100%, y al personarse en la misma comprobó que se hallaba ocupada por la empresa Pro Arquitectura, representado por Juan Ignacio en virtud de contrato de alquiler firmado el 15 de noviembre de 2015 con Bernardo , como parte arrendadora hijo del Administrador de Sevillana de Edificios en Alquiler SA, abonando como renta mensual la cuantía de 300 euros y que abona en la cuenta del Bernardo , quien suscribe el contrato de alquiler como propietario.
Considera la parte recurrente que al no haber abonado la mitad del alquiler a su patrocinada, desde la fecha de formalización el 15 de noviembre de 2015 al 6 de junio de 2016 fecha en la que se adjudicó el otro 50% denota la ilegalidad de dicho contrato de arrendamiento.
Considerándose que se debe a la recurrente los meses de julio, agosto, septiembre del 2016 la totalidad del alquiler de 300 euros y antes de la adjudicación le corresponde la mitad del alquiler, por lo que reclama por ese importe no abonado y los daños y perjuicios causados por el comportamiento irregular de Bernardo y los gastos de las obras.
Considera la parte recurrente, que hay un delito de estafa, porque utiliza Bernardo engaño haciéndose pasar como legítimo propietario del local, formaliza un contrato de alquiler con el Sr. Juan Ignacio , con ánimo de lucro porque el apelado ingresa el alquiler en su cuenta personal y con ello ocasiona el perjuicio a su patrocinada.
Continuando la recurrente en que ha habido un abuso de relaciones a fin de causar engaño en la parte arrendataria para conseguir la firma del arrendamiento como propietario el apelado. Se aprovechó el investigado Bernardo de la relación que le unía al administrador de Sevillana de Edificios en Alquiler SA, al ser su padre, por lo que ante la portera del edificio, lo tuvieron como el legítimo propietario.
Ocultando Bernardo al Sr. Juan Ignacio que no era el titular de la oficina, que no lo era Alquileres Bellavista, y después de ser ésta la titular 100% de la misma, siguió manteniendo el contrato de arrendamiento cuya renta ingresaba en su cuenta bancaria personal.
Desde luego, se centra el recurrente en el engaño sufrido no por ella, sino por parte del arrendatario y del padre de Bernardo que abusó de la confianza y de sus relaciones personales para hacerse pasar por el hijo, y para alquilar algo que no era más que de su padre en un 50%, y quedarse con el dinero de ese alquiler, a partir de ser titular del inmueble la recurrente.
Por ello, sólo cabe entrar a resolver si realmente, nos encontramos ante uno hechos que puedan configurar los presuntos tipos delictivos a los que alude la parte recurrente, y en especial, si el hecho denunciado constituye indicio bastante de infracción penal, anticipándose que en atención a lo expuesto en su recurso y las consideraciones del auto que se recurre procede la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. - Debemos recordar, que el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal implica por un lado que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables, y por otro que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por medios menos gravosos que la pena.
La continuación de un procedimiento penal contra determinada persona requiere la existencia de indicios de su presunta implicación en la comisión de un hecho que puede revestir el carácter de delito. Si de lo actuado no existen estos, o no tienen una mínima consistencia, no resulta procedente la continuación precisamente por los perjuicios que en sí mismo conlleva la imputación de una conducta de esta naturaleza.
No toda controversia jurídica puede amparar el ejercicio de una acción penal.
En efecto, conforme a reiterada doctrina del T.C., hemos de decir que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales.
El T.C., como refiere en la STC 94/2001, de 2 de abril , ha venido a decir que el querellante o el acusador particular penal no tiene derecho, en sentido estricto, a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino que, al confluir en éste el derecho de acción y el derecho material de penar, que corresponde al Estado, el derecho de acción en estos procesos se traduce en un ius ut procedatur, esto es un derecho a que, si existe base para ello, se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas; criterio que nuevamente señala el Tribunal Constitucional (entre otras en S.ª 81/2002, de 22 de abril ), al referir que el derecho de acción penal reconocido al querellante no se presenta como un derecho incondicional a que se siga un proceso penal a su instancia. La naturaleza misma del proceso penal, como ejercicio de la potestad punitiva del Estado, implica que sólo cabe seguir un proceso de esta naturaleza, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.
TERCERO. - No apreciamos ningún elemento del delito de estafa básico previsto en el artículo 248 del Código Penal que el auto recurrido de fecha 23 de octubre de 2017 recoge con detalle.
Como recuerda la STS núm. 837/2015, de 10 de diciembre 'Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1.-La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
2.-El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
3.-Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.
4.-La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.
5.-De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
En el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ; y 421/2013, de 13-5 ).
Como señala la STS de 1/10/2015 , resolución 539/2015 'El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS.
4.2.2001 ).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).
Al igual que no se dan los elementos del tipo básico de estafa no pueden darse los de los tipos agravados del art. 250 del Código Penal en cuanto a abuso de relaciones personales que no se determinan el alcance previo de esas relaciones, entre el sujeto activo y pasivo, no determinando quien es el verdadero engañado, entendiendo este Tribunal, que del relato de hechos que invoca el recurso sólo debería ser el arrendatario, y entre éste y el investigado no hay constancia de ningún tipo de relaciones anteriores en el tiempo, ya personales, o de otro tipo, que hubieran creado un vinculo especial, que deba merecer el tipo agravado como nos refleja la sentencia del Tribunal Supremo 274/2017, de 19 de abril , que alude 'al carácter restrictivo del subtipo agravado pues el quebrantamiento de la confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, por lo que deberá de concurrir un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento, al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión del delito'. STS nº 53/2017, de 3 de febrero (Ponente Excmo. Sr. Jorge Barreiro), que efectúa una recopilación jurisprudencia, en su fundamento de derecho tercero, que viene a indicar, entre otras consideraciones: '2. La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).
No apreciamos ningún tipo de engaño sobre el objeto del arrendamiento que pudo afectar al arrendatario, quien, no olvidemos, sólo alquila una oficina que coincide con el 50% de la oficina proindiviso, hecho este relevante, aún cuando la parte considera que no puede dársele la importancia que la Instructora efectúa, sin embargo no podemos más que compartir sus consideraciones, estimando, que el hecho de haberse ejercido la división unilateral de la finca sin ejercitar la acción de división, puede ser exigida las reclamaciones en la vía civil por los presuntos daños que pudieran ocasionar, pero, en tanto, que el investigado con la autorización de la propiedad de la mitad de la finca no ha perjudicado de ninguna forma la mitad de la otra parte de la finca, que correspondería al otro comunero, no se aprecia ningún desplazamiento patrimonial en perjuicio de la parte recurrente.
Otra cosa, es que, al ser comunero, el haber obtenido un beneficio por el alquiler de ese 50% será discutible en la vía civil si le correspondía el pago de la mitad del arrendamiento del local al recurrente como titular del otro 50%, si bien, no ha efectuado los gastos para conseguir el rendimiento, y tendría que compensarse los gastos o costes para poder alquiler esa parte del local con los ingresos o beneficios obtenidos.
Como tal comuneros, con distintos saldos a favor y en contra, ello debe ser objeto de una liquidación en la vía civil y no en la penal, dado, que no se aprecia ningún dolo penal, ni un apoderamiento definitivo, con perjuicio del otro cotitular de la parte de la ficticia mitad que se ha evidenciado en la división fáctica del local, pues, como el acta notarial confirma, admite la parte recurrente y asegura el investigado, se llevó a cabo la división del local por mitad, sin mayor beneficio o perjuicio, y en cuanto, a que las vistas fueran mejores o peores desde luego resulta irrelevante que en tan escasos metros pueda perjudicar esa división en la jurisdicción penal, y los que se estime la recurrente que le haya supuesto esa división debe ser objeto de reclamación en la vía penal, al no apreciarse ningún indicio bastante de criminalidad en la acción del investigado.
Por lo que no apreciamos ningún delito de estafa básico ni agravado.
CUARTO. - Se considera por la parte recurrente a Bernardo responsable de haber cometido un delito del artículo 251.1 º y 3º del Código Penal , que indica expresamente que será castigado, quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
El artículo 251.1 CP , precepto éste que, bajo la modalidad de estafa impropia, sanciona la enajenación mediante la atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece, encontrándose el engaño en la actitud de falsedad con que el autor de la enajenación se muestra ( STS 24 Nov. 2000 ). como señala la STS 3 Abr. 2000 , en el artículo 251 CP se incluyen las modalidades de estafa que la doctrina ha denominado estafas específicas o impropias, si bien la prevista en el primer párrafo de la norma ha sido considerada por la jurisprudencia un supuesto plenamente asimilable al tipo genérico, de suerte que, para apreciar su existencia, se debe exigir que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentada; sigue señalando la sentencia citada que para que alcance realidad el tipo delictivo cuestionado es, pues, necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un inmueble, que mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. Por tratarse de una modalidad de la estafa se exige el elemento subjetivo del ánimo de lucro ilícito y propósito de engañar; lo que debe excluirse en aquellos supuestos en los que existe una creencia fundada de que se está legitimado para hacer lo que se hizo ( STS 16 Mar. 1999 ).
Efectivamente el arrendar supone un 'gravamen' por quien no le corresponde efectuarlo sobre el bien inmueble ajeno, respecto del cual no tiene una facultad de disposición, y precisa dicho tipo penal de estafa impropia un perjuicio a un tercero.
Examinado el contrato de arrendamiento podemos observar que Bernardo se identifica en el mismo como la parte arrendadora y propietaria del local, lo cual admite que no lo es, pues lo es su padre como representante de la entidad Sevillana de edificios en Alquiler S.A, pero éste, asegura en su declaración que tenía conocimiento del alquiler concertado por su hijo sobre la finca en cuestión en fecha 15 de noviembre de 2015 y había autorizado a su hijo para efectuar dicho contrato.
El mandato verbal recibido por su padre, sin mencionarlo en el contrato de arrendamiento, no puede tener transcendencia penal, en la medida, que no es una falsedad que perjudique a alguien, pues, el arrendatario, no se ve perjudicado por el hecho de que sea el hijo o el padre el que aparezca, asegurando el Sr. Juan Ignacio en su declaración judicial que creyó que Bernardo era el propietario porque la conserje le 'dijo que le llamaría el propietario por teléfono que el testigo le dijo y en la llamada Bernardo se presentó como propietario y la firma'. Sin que el hecho de hacerse pasar por propietario efectuando una contratación en nombre del verdadero propietario, no efectúa un gravamen en el inmueble, sin autorización del verdadero propietario, sino todo lo contrario, y dado, que sólo fue efectuado el arrendamiento del 50% del inmueble, siendo titular de un 50% el padre del investigado, se estima que no invade los derechos de la propiedad del otro 50% que nunca se verían perjudicados. Tampoco en el contrato, efectuó un agravamiento de ese arrendamiento de ese 50%, como es la admisión de largos periodo de duración, con derechos al arrendatario que hubieran impedido la resolución del contrato de arrendamiento y no admite el subarriendo de ese 50% por lo que efectuó un arrendamiento pero no afectó a la totalidad del bien inmueble comunero sino la mitad de ese bien. El padre sería el sujeto pasivo por un exceso de contrato, que no sucede, en este caso, y no se considera perjudicado.
El arrendatario tampoco se ha podido sentir perjudicado, aun cuando no es el titular del contrato, si es el mandatario del propietario y éste no ha negado la existencia de ese contrato con la finalidad de resolverlo.
El único perjuicio han sido las molestias que han supuesto las distintas explicaciones de su contratación, comenzando con la petición efectuada por la parte recurrente del título de su ocupación de la oficina y que el investigado no le diera la factura ni explicaciones.
En virtud del Decreto de adjudicación del 50% de esa mitad alquilada al dejar de ser la titular la empresa del padre del querellado pasando a ser de la querellante, la subrogación es más que viable, y no consta perjuicio alguno.
Tampoco la parte querellante ha sufrido perjuicio por ese contrato de arrendamiento. No consta que cuando se hubiera realizado el contrato de arrendamiento supiera que lo podía tener adjudicado ese 50% de su padre los familiares suyos que ostentan la empresa recurrente. De hecho, el Decreto de adjudicación se lleva a efecto el 6 de junio de 2016 y la contratación de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2015, teniendo en conocimiento en fechas previas por parte de la recurrente la existencia de las obras que se había producido en el año 2013. No consta que el acusado tuviera conocimiento que esa mitad indivisa cuando la dividió y cuando arrendó en nombre de su padre (pero sin hacerlo constar), supiera que se encontraba adjudicado a la recurrente.
Que tuviera conocimiento o no del embargo trabado lo desconocemos pues lo niega la parte recurrida.
No apreciamos intención de gravar un bien ajeno, a sabiendas y en perjuicio de un tercero por el acusado, pues, el investigado siempre contó con el consentimiento del titular del bien, no siendo necesario haber contado con el otro 50%, y no supuso ningún perjuicio a la parte recurrente la existencia de ese arrendamiento. En cuanto a que la parte recurrente perdió el alquiler de la totalidad de la oficina se desconoce en qué circunstancias y si ello fue realizado sólo por su parte o con el consentimiento de la otra mitad.
Aún menos se puede decir que estemos ante una simulación del contrato cuando el padre autorizó tácitamente ese contrato y así lo ratificó en su declaración judicial.
El único supuesto en que se pudo apreciar el tipo penal sería cuando el investigado hubiera llevado a efecto, a espaldas de su padre, la división del local y el alquiler del mismo, pero como quiera que no se llevó a efecto, y estimando, que el padre sería la parte perjudicada, y no causó tal perjuicio al otro comunero pues nunca extralimitó su actuar del 50% que le pudiera corresponder a su padre, debemos estimar ajustada la resolución dictada por la Instructora en al auto acordando el sobreseimiento de fecha 23 de octubre de 2017.
QUINTO .- Finalmente, no cabe apreciar el ánimo de apoderamiento de bienes recibidos quedando obligado en base a un título por el cual ha recibido la disponibilidad del mismo su devolución. No se aprecia delito de apropiación indebida en el actuar del investigado por no pagarle la mitad de las rentas del alquiler durante el tiempo que tuvo de ingresos a favor de la recurrente, sin que el sujeto pasivo de ese tipo delictivo imputado sea la parte recurrente sino en todo caso sería el padre del investigado que no reclama nada.
La persona que tendría que responder con ese abono de la renta, en todo caso, sería el padre del investigado, no éste, pero, todo quedaría incluido dentro de las reclamaciones que entre comuneros procedan, sin que, se estimen, que el hecho de no abonar esa parte de la renta, suponga, en sí mismo un acto de apoderamiento, sino de liquidación de los gastos e ingresos que la comunidad haya podido originar, por lo que deberá ser objeto de la vía civil donde deberán de solventar las partes esa reclamación interesada por la parte recurrente, pero en la vía penal, al no apreciarse debidamente la perpetración de alguno de los delitos denunciados por la parte querellante contra el investigado, reservándole las acciones civiles a los efectos de la reclamación que considere la parte le corresponde.
Resulta ilustrativo lo consignado en la STS 925/2016, de 13 de diciembre , en el sentido de que '... el tipo penal (apropiación indebida) exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo. Esta situación simple y no compleja desaparece en el caso de relaciones complejas en donde el deslinde con meras discrepancias sobre liquidaciones presentes o futuras de las relaciones comerciales o de la de otro tipo, pudiese justificar el conocimiento de las diferencias por la jurisdicción civil, pero ya extramuros de la penal. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252. Es el clásico ejemplo ' de gabinete' el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto. En consecuencia la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria...'.
Se pretende vincular la gestión del hijo del comunero con la de la gestión comunitaria entre ambas sociedades, cuando, en este supuesto, la entrega o no de lo alquileres del investigado serían objeto de reclamación a su mandatario verbal y no a la parte recurrente, otra cuestión, es que el entramado de liquidaciones pendientes entre ellos y sobre todo derivada de esa comunitaria oficina deban necesariamente resolverse en la vía civil, por cuanto, no apreciamos en la conducta del encausado los elementos de los tipos penales que se han imputado por la querellante, desestimamos el recurso y confirmamos las resoluciones recurridas dictadas por el Juzgado de Instrucción quien ya expresamente reservó las acciones civiles a la parte recurrente.
SEXTO. - Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALQUILERES BELLAVISTA S.A contra el auto de 30 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 23 de octubre de 2017 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones con reserva expresa de las acciones civiles y, en consecuencia confirmamos las resoluciones recurridas, declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado Instructor para su ejecución y cumplimiento.Notifíquese el presente a todas las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. del margen, de que certifico.
