Última revisión
28/02/2007
Auto Penal Nº 416/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2172/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 416/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200530
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2675A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala 18/2005 dimanante del Sumario 3/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2006, en la que se condenó a David , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.787,28 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por David , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Marco Antonio Labajo González, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso formalizado, al amparo de los arts. 849.1º y 2º LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP , error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a ser presumido inocente que consagra el art. 24.2 CE .
A) Pese a las diversas denuncias que se formulan, el desarrollo del recurso se centra en la ausencia de prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento de culpabilidad contra el acusado, por lo que, en realidad, se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Se queja el recurrente de que la Sala de instancia se base en la declaración del coimputado, pues dice que su testimonio carece de credibilidad al actuar, incriminando al recurrente, movido por el resentimiento ante la recriminación que le hizo de que consumiera droga en el Cuartel por el riesgo que conlleva portar armas con el consumo de estupefacientes. Niega asimismo valor probatorio alguno a la declaración ante la policía de un testigo, pues en plenario exculpó a David retractándose de lo manifestado antes. Igualmente rechaza como elemento corroborador tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador, el contenido de las conversaciones telefónicas, en razón a que su teléfono, que dejaba en la taquilla, pudo ser utilizado por otra persona, que no se practicó prueba de audición tendente a acreditar que la voz era la de David y porque el contenido se refiere a la compra y venta de Cd,s y no de droga.
B) Como recordábamos en STS nº 1488/2005, de 19 de diciembre, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
La doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003, de 10 de febrero de la siguiente forma: "En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3 , sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso»".
Por otra parte, no ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración".
C) En el caso, la Sala de instancia otorga credibilidad a la declaración del coimputado que, además de autoincriminarse, manifestó que la droga hallada en su poder se la había facilitado el recurrente, tanto ante los agentes de la Guardia Civil, como también en sus declaraciones prestadas ante el Instructor y en el acto del juicio oral. No observó el Tribunal de instancia ni se puso de relieve en la vista que pudiera incriminar a David por algún móvil espurio, ni resulta atendible, por pueril, que existiera entre ellos enemistad por haberle recriminado David a Octavio el consumo en el Cuartel.
Pero además, esa declaración del coprocesado vino a ser confirmada por elementos de corroboración especialmente significativos. Por un lado, la declaración ante la Guardia Civil del testigo Jesús , quien entonces manifestó que los acusados le vendieron droga, resultando inverosímil la explicación ofrecida respecto a su retractación ante el Juez Instructor y en la vista, donde señalo que la Guardia Civil le había dicho que iba a ser testigo protegido y al comprobar en su comparecencia ante el Juzgado que eso era mentira, al ver a David entonces, "dijo la verdad". Es cierto que la declaración que debe prevalecer es la prestada en plenario, pero no lo es menos que como hemos reconocido en acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006 "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". Este criterio es aplicable también a los testigos y sobre todo cuando ese testimonio se tiene en cuenta no como prueba de cargo directa, sino como indicio o elemento corroborador de otra prueba de esa naturaleza, como sucede en el supuesto que examinamos, en el que en la sentencia se explican además las razones de no otorgar credibilidad a la rectificación, aceptando como más ajustadas a la realidad de los hechos las primeras manifestaciones siempre más espontáneas.
De otro, se contó asimismo con el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas al recurrente, autorizadas judicialmente e incorporadas correctamente a la causa, tal como ha sucedido aquí. Su contenido revela, sin duda, que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas, y que con él contactaban telefónicamente diversas personas para adquirir sustancias estupefacientes. No tiene razón el recurrente al cuestionar su veracidad, pues no existe prueba que acredite la utilización de su teléfono intervenido por otras personas, ratificando los agentes que llevaron a cabo las escuchas que la voz era siempre de la misma persona y porque los interlocutores en muchos casos preguntaban precisamente por David , por lo que no era precisa, en esas circunstancias, una prueba de reconocimiento de voz, que en atención a la denuncia formulada por la parte impugnante debió, en todo caso, ser solicitada por la defensa, para adverar esa supuesta utilización por tercera o terceras personas.
En fin, se dispuso de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y practicada, que el Tribunal de instancia valoró motivada y razonadamente, y no en forma arbitraria o ilógica, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia esgrimido.
El recurso, pues, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
