Auto Penal Nº 416/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 444/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018200457

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:462A

Núm. Roj: AAP BA 462/2018

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00416/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0002839
RT APELACION AUTOS 0000444 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000044 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª Jorge
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Núm. 416/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Penal núm. 444/2018
Autos de Diligencias Previas núm. 44/2018
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 44/2018, procedentes del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo parte apelante, don Jorge , representado por la Procuradora
doña María Cristina Cardona Olivares y asistido por sí mismo, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, se dictó el día 6 de julio de 2018, en sus Diligencias Previas núm. 44/2018, auto cuya Parte Dispositiva es: 'Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites establecidos para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Jorge fueran constitutivos de presunto DELITO DE CALUMNIA a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.'

SEGUNDO.- Se interpuso contra dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación por don Jorge , y desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 1 de octubre de 2018 , se acordó conferir a dicha representación procesal el traslado previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y evacuado éste, al Ministerio Fiscal el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de dicho recurso de apelación.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y fallo para el día 21 de noviembre de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, el investigado don Jorge , contra el auto por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas seguidas contra el mismo por los trámites del Procedimiento Abreviado por un presunto delito de Calumnias, invocando, como motivos los que enuncia así: 1. Nulidad del auto de incoación de Diligencias Previas; 2. Infracción del artículo 775 de la LECR , por ausencia de imputación de hechos delictivos, en concreto, ausencia de supuestas calumnias expresas; 3.

Inexistente instrucción, en clara contradicción con el auto de incoación de Diligencias Previas y el principio acusatorio; 4. Ausencia de hechos punibles por inexistencia de escritos de denuncia, querella, denuncia del Ministerio Fiscal, declaración de perjudicada, etc. y quiebra del principio acusatorio asumido por el Ilmo. Sr.

Instructor; 5. Supuesto delito de Calumnias y Exceptio Veritatis; y 6. Ausencia de tipicidad y quebrantamiento del derecho fundamental de dicho Letrado al ejercicio de defensa de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y se acuerde la nulidad de las presentes Diligencias Previas por nulidad del auto de incoación de las mismas, al estar dictado por la 'perjudicada', subsidiariamente, la nulidad de estas Diligencias Previas por inexistencia de acusación y falta de la misma en su declaración como imputado, subsidiariamente, por carecer el auto de hechos punibles, no existir expresiones calumniosas y existir exceptio veritatis, y subsidiariamente, por carecer la resolución recurrida del principio de tipicidad los 'supuestos hechos' que se imputan al atentar al derecho fundamental de defensa de un Letrado en el ejercicio de su profesión.

A la estimación de este recurso se opone el Ministerio Fiscal, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Pasemos al examen de los diferentes motivos invocados.



SEGUNDO.- Nulidad del auto de incoación de Diligencias Previas.

Se afirma que como este auto se dictó por la propia perjudicada, se quebró el principio constitucional del Juez Imparcial.

Este primer motivo no puede prosperar , por dos razones, una, la resolución recurrida en el presente Rollo es el auto de continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 6 de julio de 2018, no el auto de incoación de dichas Diligencias Previas de fecha 5 de febrero de 2018, y recordemos que, por definición, el objeto de todo recurso son los pronunciamientos de la resolución recurrida, no otros; y otra, esta resolución, el auto de incoación de dichas Diligencias Previas de fecha 5 de febrero de 2018, ya fue objeto de recurso de apelación por la misma parte hoy recurrente, recurso desestimado por esta Sección por auto de fecha 31 de mayo de 2018, Rollo Penal núm. 196/2018 , resolución firme, por lo que nos remitimos a lo en él resuelto, como asimismo, y de modo totalmente acertado, hace el Instructor en su auto de fecha 1 de octubre de 2018 resolutorio del recurso de reforma contra el auto de fecha 6 de julio de 2018 , y como apunta el Ministerio Fiscal al impugnar dicho recurso, sin que el recurrente pueda 'aprovechar' el presente recurso para volver a discutir una resolución firme, pues no puede reabrir una discusión sobre una cuestión ya resuelta y con eficacia de cosa juzgada.



TERCERO.-Infracción del artículo 775 de la LECR , por ausencia de imputación de hechos delictivos, en concreto, ausencia de supuestas calumnias expresas.

Se afirma que como no existían hechos delictivos en el auto de incoación de Diligencias Previas y no se le pusieron en conocimiento los mismos antes de su toma de declaración la misma es nula.

Este segundo motivo no puede prosperar , por dos razones, una, como ya hemos apuntado en el anterior fundamento jurídico, la resolución recurrida en el presente Rollo es el auto de continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, no el auto de incoación de las Diligencias Previas, auto éste que devino firme; y otra, como dijimos en nuestro auto de fecha 31 de mayo de 2018, Rollo Penal núm. 196/2018, ya citado, '...... El 23 de marzo el nuevo Magistrado encargado de la instrucción, el titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, acuerda citar al investigado para el día 13 de abril a las 11:20 horas, citación que se lleva a cabo por correo certificado por acuse de recibo que es firmada el 4 de abril en el domicilio del interesado. Al día siguiente, el 5 de abril, aunque lo fecha el 10 de marzo, don Jorge presenta un escrito en el Juzgado en el que se persona en las actuaciones (es abogado), pide copia de ellas y solicita la abstención de la titular. Por diligencia de ordenación de 11 de abril se acuerda el traslado, a través de LEXNET, el que se efectúa el propio 11 de abril. El 13 de abril, día señalado para la declaración como imputado del investigado, la misma se efectúa con todas las garantías, acogiéndose el encausado a su derecho constitucional a no declarar en presencia del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción núm.

4 de Mérida...... ', es decir, el investigado, con carácter previo a su toma de declaración como tal, tuvo plena información de los hechos objeto de las presentes Diligencias Previas que se le imputaban.

Asimismo, el Instructor, por providencia de fecha 5 de junio de 2018, dio respuesta a la información que el recurrente solicitaba en su escrito presentado en la misma fecha '...... Con respecto a los hechos delictivos atribuidos a la parte, no ha lugar a aclaración toda vez que los mismos son conocidos por el investigado dada cuenta que consta el traslado a la parte del testimonio librado desde las Diligencias Previas 38/2.016.', resolución que devino firme, como ya dijimos en nuestro auto de fecha 23 de octubre de 2018, Rollo Penal núm. 401/2018 , al resolver el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma contra dicha providencia ' En dicho recurso ya no se hace referencia a la petición inicial de aclaración. El recurso de apelación se emplea para discutir una serie de cuestiones que no fueron objeto, ni de la petición inicial, ni de la reforma subsiguiente. '

CUARTO.-Inexistente instrucción, en clara contradicción con el auto de incoación de Diligencias Previas y el principio acusatorio.

Se afirma que no ha existido ninguna diligencia de investigación, y pese a ello, se ha dictado la resolución que nos ocupa.

Este tercer motivo no puede prosperar , por dos razones, una, como dice el Instructor en el auto resolutorio del recurso de reforma, en la causa consta el testimonio de los documentos que contendrían las calumnias objeto del presente procedimiento, la declaración del investigado y el ofrecimiento de acciones a la perjudicada, diligencias imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, sin que ninguna de las partes haya solicitado la práctica de otras diligencias; y otra, tampoco en su escrito de recurso solicita el recurrente la práctica de nuevas diligencias que entienda necesarias o imprescindibles para concluir la instrucción, como tampoco ofrece razón alguna que justifique la relevancia de la declaración de la perjudicada, pese a que cuestiona que se haya limitado a la práctica del ofrecimiento de acciones; como bien dice el Ministerio Fiscal, en cuanto estamos ante un delito de Calumnias que se afirman vertidas en unos escritos presentados en un procedimiento penal estamos ante una instrucción sencilla.



QUINTO.-Ausencia de hechos punibles por inexistencia de escritos de denuncia, querella, denuncia del Ministerio Fiscal, declaración de perjudicada, etc. y quiebra del principio acusatorio asumido por el Ilmo. Sr. Instructor.

Se afirma, -amen de otras alegaciones que reitera en los siguientes motivos, como que las frases que se le atribuyen por el Instructor son frases indeterminadas, de escritos jurídicos, sacadas de contexto, que no hacen referencia a nada ni a nadie, al desarrollo de los siguientes motivos nos remitimos-, que la instrucción es nula por falta de acusación en la misma.

Este cuarto motivo no puede prosperar ; nuevamente, estamos ante una cuestión ya resuelta por resolución firme, pues, como decíamos en nuestro auto de fecha 2 de mayo de 2018, Rollo Penal núm.

132/2018 , resolutorio del recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma contra la providencia por la que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida acordaba deducir los testimonios de particulares de sus Diligencias Previas núm. 38/2016 por un presunto delito de Calumnia a Autoridad Judicial de los artículos 205 y 215.1 del Código Penal contra el hoy recurrente, testimonios que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 44/2018, de las que dimana el presente Rollo de Apelación, ' El artículo 262 LECrim dispone que quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente o al juez de instrucción. En consecuencia, cuando un juez en el ejercicio de su cargo advierte la existencia de un posible delito no es solo que esté facultado para denunciarlo sino que viene obligado a hacerlo......' y en nuestro en nuestro auto de fecha 31 de mayo de 2018, Rollo Penal núm. 196/2018 , ya citado , 'cuando se trata de delitos contra el honor el artículo 215 núm. 1 del Código Penal exige como requisito de procedibilidad la querella, pero el segundo inciso de dicho precepto establece la persecución de oficio cuando se trata de ofensas dirigidas a funcionario público, autoridad o agente de la misma, que es justamente lo ocurrido en este caso. Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito, la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida procedió a deducir testimonio en cumplimiento del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las diligencias están correctamente incoadas al no existir requisito de procedibilidad......' Asimismo, como afirmaba el Instructor al resolver el recurso de reforma contra la resolución que nos ocupa, ya resolvió esta cuestión por resolución firme, pues el Instructor, como en un anterior motivo hemos apuntado, por providencia de fecha 5 de junio de 2018 dio la información que el recurrente solicitaba en su escrito presentado en la misma fecha haciéndole saber que '...... con respecto a la intervención del Ministerio Fiscal en la causa, consta en la misma la forma de incoación del procedimiento mediante auto de 5 de febrero de 2.018 dictado como consecuencia del testimonio librado en las Diligencias Previas 38/2.016 por providencia de aquella causa de fecha 19 de enero de 2.018, y que por lo tanto no existe denuncia expresa del Ministerio Público sino la intervención de este en cumplimiento de sus funciones sosteniendo, hasta ahora, la acusación pública de acuerdo con su estatuto. ', y desestimado el recurso de reforma interpuesto contra la misma, como ya dijimos en nuestro auto de fecha 23 de octubre de 2018, Rollo Penal núm. 401/2018 , ya citado, al resolver el recurso de apelación contra aquel, ' En dicho recurso ya no se hace referencia a la petición inicial de aclaración. El recurso de apelación se emplea para discutir una serie de cuestiones que no fueron objeto, ni de la petición inicial, ni de la reforma subsiguiente .'

SEXTO.-Supuesto delito de Calumnias y Exceptio Veritatis.

Se afirma que las frases que se le atribuyen por el Instructor son expresiones vertidas en escritos jurídicos en el ejercicio del derecho de defensa de un Letrado, con las que denuncia la ilegalidad de una instrucción al practicarse diligencias de instrucción fuera del plazo del artículo 324 de la LECR , extremo reconocido por la Instructora de aquellas diligencias.

Este quinto motivo no puede prosperar , como bien dice el Instructor al resolver el recurso de reforma '...... no se aporta prueba alguna ni de que la citada Magistrada haya reconocido los hechos -que han quedado precisados en el antecedente de hecho segundo de la resolución recurrida- ni se aporta sentencia firme de condena por su comisión. Por ello ha de concluirse que no se da en este caso la excepción de exceptio veritatis......'.

SÉPTIMO.-Ausencia de tipicidad y quebrantamiento del derecho fundamental de dicho Letrado al ejercicio de defensa de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Se afirma, invocando el derecho fundamental a la libertad de expresión, que en sus escritos no hay insulto ni descalificación alguna.

Este último motivo tampoco puede prosperar ; como dice el Instructor '...... las expresiones recogidas en el antecedente de hecho segundo del auto recurrido suponen atribuir a la persona a la que se dirigieron los escritos el haber cometido delitos de prevaricación, lo que supone una total tipicidad objetiva de acuerdo a la conducta recogida en el art. 205 del CP : Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Por todo ello considerando que los hechos son típicos, y sin perjuicio del resultado de su enjuiciamiento por el órgano que corresponde...... ' OCTAVO.- A todo lo anteriormente dicho, y como ya hemos afirmado en numerosas ocasiones, el auto por el que se acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es una decisión de carácter provisional en la que bastará la determinación de los hechos punibles y fundamentada en la existencia de indicios racionales de criminalidad, y solo la quiebra de alguno de los requisitos legales para que se entienda finalizada la instrucción y el dictado del consiguiente auto de transformación pueden dar lugar a la estimación de un recurso contra este auto, de modo que la correcta calificación jurídica de los hechos punibles o la valoración de las distintas pruebas practicadas en la instrucción no pueden ser objeto de este momento procesal, y, por ello, de un recurso, sino que han de serlo del momento del juicio oral, donde la parte podrá desplegar todas las armas para el ejercicio del derecho de defensa, pues la finalidad de las diligencias previas no es otra que preparar el juicio oral donde deberán practicarse todas las pruebas con la debida contradicción e inmediación.

Este auto no tiene por finalidad suplantar la función de las partes acusadoras anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación que se haga por las acusaciones, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que tal acusación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, y así, el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reza 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.'.

Y no es función primordial del auto de acomodación procedimental la de ofrecer a las partes imputadas la ocasión de impugnar, por la vía de los recursos -y singularmente, por medio del recurso de apelación-, el juicio de suficiencia indiciaria realizado por el Juez de Instrucción, pues, este juicio compete primariamente al Instructor, y su revisión a fondo por parte de esta Sala supondría la introducción de prejuicios que podrían perturbar la labor del órgano de enjuiciamiento, si finalmente se abriera el juicio oral; de ahí que el ámbito de nuestra intervención revisora, en el presente momento del procedimiento, debe reducirse al mínimo, limitándonos a comprobar externamente que el juicio de suficiencia indiciaria realizado por el Instructor no resulta aberrante ni irracional, y que la subsunción provisional de los hechos llevada a cabo por la Juez de Instrucción no parte de una interpretación de los preceptos penales aplicables abiertamente insostenible, todo ello, sin perjuicio de lo que se resuelva por el órgano de enjuiciamiento, tras el oportuno juicio oral, donde el recurrente podrá hacer valer y probar las alegaciones que estime pertinentes.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, concurren en el auto impugnado todos los requisitos exigibles: 1. Una relación de los hechos punibles imputados; así, dice 'De lo actuado se acredita que Jorge intervino como investigado y letrado en el procedimiento de Diligencias Previas 38/2.016 de este mismo Juzgado y con conocimiento del significado de sus palabras y dirigidas a la Magistrada instructora del procedimiento remitió escritos al Juzgado con los siguientes contenidos: ''maniobra del ministerio fiscal para tapar la ilegalidad de las presentes diligencias', 'al margen de la ley entendemos que no se puede prorrogar 18 meses después de 20 meses, entendemos que es una clara demostración de la persecución contra este letrado', 'ilegalidad manifiesta y continuada en toda la instrucción', 'actuando en contra de la ley', 'es de forma arbitraria y al margen de la ley', 'recurso que es estimado por la instructora para tapar la ilegalidad manifiesta en toda la instrucción', 'la instructora en clara persecución a este letrado', 'estudios pormenorizados al margen de la ilegalidad', 'para mayor abundamiento en la ilegalidad y abuso de derecho', 'lo que hace la juzgadora a quo demostrando una vez más la persecución a este letrado', 'diferentes ilegalidades soportadas en toda la instrucción por este letrado por el actuar al margen de la ley de la Ilma. Instructora', 'la Sra. Instructora lo que viene a hacer en claro fraude de ley y abuso de derecho', 'argumentos fuera de todo lugar y que buscan otros fines', 'demuestra mala fe y persecución de la Ilma. Sra. Instructora contra este letrado', 'para así tapar la ilegalidad de la instrucción', 'la Instructora falta a la verdad gravemente y a sabiendas', 'es que lo expresa a sabiendas de la inexistencia de prueba alguna', 'poner en su conocimiento la constante ilegalidad en la que sigue a sabiendas y produciendo un daño a este letrado', 'lo instruido ilegalmente al margen de la ley', 'incumplir la ley durante 18 meses', 'se han venido instruyendo en clara ilegalidad', 'Entendemos que mantener una acusación y una instrucción al margen de la ley y de la jurisprudencia a sabiendas en un delito', etc.' 2. Los hechos relatados han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.

3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos, como constitutivos de un delito de Calumnias del artículo 205 del Código Penal , cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4. Se identifica en la resolución recurrida a la persona investigada.

5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al investigado en los términos del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo anterior, hemos de indicar que el juicio de suficiencia indiciaria realizado en el caso de autos por el Magistrado Instructor, partiendo de las diligencias de instrucción practicadas, es racional y plenamente correcto, y recordemos lo antes apuntado, la valoración de las distintas diligencias practicadas en la instrucción no puede ser objeto de este momento procesal, y, por ello, de un recurso, sino que ha de serlo en el juicio oral.

Y en cuanto a la calificación correcta de los hechos, corresponde a la acusación; como ya hemos apuntado, este auto no tiene por finalidad suplantar la función de las partes acusadoras anticipando el contenido jurídico de la calificación que se haga por las mismas, si bien, en principio, y sin prejuzgar, tendrían encaje los mismos en el tipo del artículo 205 del Código Penal ' Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.' Por ello, concluyendo que, en estos momentos, existen indicios de criminalidad suficientes contra el recurrente para acordar la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, será en la sentencia que se dicte, tras el examen de la prueba que se practique en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y las alegaciones que al respecto realicen todas las partes, entre ellas, las que se vierten en el escrito de recurso, donde habrá de concluirse si los indicios que concurren contra el mismo son suficientes o no para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por su propia fundamentación jurídica.

NOVENO.- Desestimado el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de don Jorge , contra el auto de fecha 6 de julio de 2018 , confirmado por el auto de fecha 1 de octubre de 2018, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida , en sus Diligencias Previas núm. 44/2018, y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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