Auto Penal Nº 416/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 49/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 416/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020200371

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6359A

Núm. Roj: AAP B 6359/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEGUNDA
CUESTION DE COMPETENCIA 49/20
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados
D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
D. RANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
En la ciudad de Barcelona a 16-7-2020
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el los presentes autos sobre conflicto de
competencia negativo promovido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Badalona en sus diligencias
de Procedimiento abreviado 147/19 en relación a la negativa a aceptar su inhibición a favor del Juzgado de
Instrucción 2 de Badalona en relación a los hechos cometidos por Dª. Marisol contra Anselmo .

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Badalona, en las diligencias previas 266/2019 se dictó auto acordando la incoación de procedimiento abreviado respecto de los hechos cometidos por Anselmo contra Marisol y se acordó remitir testimonio de las actuaciones en de a favor del Juzgado de Instrucción que por reparto correspondiese en relación a los hechos cometidos por Dª. Marisol contra Anselmo .



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción 2, repartido que le fue el testimonio, se resolvió acordar la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer den Badalona. Por auto de fecha 28 de mayo de 2020 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer promover cuestión de competencia negativa. Tras recibirse la actuaciones en esta Sección 2º, se ha incoado el correspondiente procedimiento y tras evacuar el el Ministerio Fiscal, su informe en fecha 7 de julio de 2020, las actuaciones quedaron listas para su deliberación en fecha 16-7-20, habiendo sido designado ponente el magistrado Sr. Coloma Chicot, quien expone en unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

UNICO.- El Tribunal Supremo en un supuesto en que se plantea un conflicto de competencia en que se denuncia una agresión recíproca entre ex esposos puso de manifiesto lo siguiente: ATS, Penal sección 1 del 17 de septiembre de 2013, Recurso: 20335/2013 Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ: '
PRIMERO.- De la exposición y testimonios remitidos se sigue que la cuestión de competencia negativa se refiere a la investigación de los malos tratos denunciados recíprocamente por los ex-esposos Maribel y Jose Ignacio , como producidos en Montegordo (Portugal) en fecha 6 de agosto de 2011, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, conforme a lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano. El domicilio habitual de ambos está situado en Umbrete, correspondiente al partido judicial de Sanlúcar. Los hechos en principio por la naturaleza de las acciones denunciadas (agresión con violencia que produce lesiones), tendrían encaje en el delito de maltrato familiar del art. 153. 1 C. Penal . Y es claro que no cabe desglosar las denuncias cruzadas para su conocimiento por separado, al tratarse, no de hechos distintos ni producidos en diferentes momentos, sino de un único episodio o suceso con dos diferentes versiones, por lo que su conocimiento por separado rompería la continencia de la causa. Y se encuentran comprendidos en el ámbito de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer a tenor de dispuesto en el art. 14.5 a) LECrim. y 87 ter 1.a) LOPJ . En definitiva se trata de decidir cual sea el órgano de los de esa clase, competente. Si el Juzgado de Sanlucar, como mantiene el Juzgado Central al rechazar la inhibición; o este último al tratarse de unos hechos sucedidos en el extranjero respecto de una víctima con domicilio en España, como mantiene el Juzgado de Sanlúcar en el auto de inhibición.

SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala en favor del Juzgado de Sanlúcar la Mayor. El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que ' En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... ' norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se la referencia es al relativo al momento en el que se producen los hechos punibles o al del tiempo de presentar la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, acordó que por domicilio de la víctima habrá que entender el correspondiente a la fecha de los hechos eventualmente punibles, porque responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, y no queda sujeto a posibles cambios.' Es de tomar en consideración que el artículo 17.2 de la Lecrim fue modificado, posteriormente a la anterior Sentencia del TS por el art. único.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, especificándose los supuestos de conexidad, sin que el artículo 17.bis, fuese adaptado a la nueva redacción. La Audiencia Provincial de Donostia- San Sebastián, en auto de fecha 16/07/2019, Nº de Recurso: 1001/2019, Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA, efectuó el siguiente análisis, del problema de la competencia para el enjuiciamiento de agresiones recíprocas entre cónyuges o parejas que es compartido por este Tribunal: '

SEGUNDO. - Examen del caso de autos.- 1.- La cuestión se centra en dilucidar, pues, el órgano competente para la instrucción de la denuncia interpuesta por varón sobre mujer con la que se encuentre ligado por relación de afectividad, cuando estemos hablando de un supuesto de denuncias cruzadas, esto es, episodio en el que la mujer también hubiera denunciado al varón, por hechos ocurridos en unidad de acto, cuya competencia para la instrucción, en este segundo caso, corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. 2 .- En estos casos, el criterio que había venido sosteniendo esta Sección de la Audiencia Provincial durante los años en los que mantuvo la competencia exclusiva en materia de violencia de género era excluir la extensión competencial por conexidad del Juzgado de Violencia, al delito cometido por varón sobre mujer. Este es, igualmente, el sentido de la resolución dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia- San Sebastián, recogiendo el criterio que de forma unánime se había venido manteniendo en la Sección, entre otros en la citada resolución de fecha 15 de Abril del 2016, en la que, resolviendo la cuestión de competencia 1/16, se señalaba: ' Los artículos 87 ter LOPJ y 14.2 LECrim . explicitan que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, entre otros casos, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad por los delitos violentos que se cometan contra quien, en relación al que figura como agresor, sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Es claro, por tanto, que la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no puede comprender los delitos violentos en los que la afirmada víctima sea un hombre. De ahí, precisamente, su denominación. Por ello, la extensión competencial por conexidad queda circunscrita a los supuestos previstos en los números 3 º y 4º del art. 17 de la LECrim , según dispone el artículo 17 bis LECrim . (en la redacción conferida por la por Ley 41/2015 , de 5 de octubre); esto es: casos en que se comete un delito como medio para cometer otro o facilitar su ejecución o en que se comete un delito para procurar la impunidad de otro. Nótese que tras última reforma operada, siguiendo el criterio jurisprudencial marcado por el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998, el art. 17 de la L.E.Crim . recoge en su nº 6 un nuevo criterio de conexidad, 'los delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos', y, sin embargo, se mantiene inalterado el art. 17 bis que trata de la conexidad que afecta a los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, circunscribiéndola a los nº s 3 y 4 del art. 17. Luego, está muy clara cuál sigue siendo la intención del legislador en esta cuestión.

Consecuentemente, en los supuestos de denuncias cruzadas, el sistema legal (criticable o no, pero imperativo para el juzgador según disciplinan los artículos 117.1 CE y 1 LOPJ ) obliga a que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer únicamente conozca de los hechos en los que la afirmada víctima es la mujer, defiriendo a los Juzgados de Instrucción la investigación de los hechos en los que la afirmada víctima es el hombre ( artículo 14.2 LECrim ).' 3.- Ya en el momento inicial en el que adoptamos este criterio éramos conscientes de que la cuestión no era pacífica entre la doctrina y la denominada jurisprudencia menor, postulándose por distintas Audiencias Provinciales, la extensión competencial por conexidad a favor del Juzgado de Violencia, criterio que se venía recomendando adoptar por parte del Grupo de Expertos del Observatorio de Violencia de Género y Domestica, ya con claridad en la actualización de la Guía de Criterios para la aplicación de la Ley integral, aprobada en Octubre del 2016, recogiendo pues, el criterio que mayoritariamente se estaba y está aplicando en nuestras Audiencias. En este sentido, igualmente, la Circular 6/11 sobre Criterios para la Unidad de Actuación Especializada del Ministerio Fiscal en relación a la Violencia sobre la Mujer, establecía: Pero también se han planteado diversos problemas en relación a la competencia para la instrucción y en su caso fallo de aquellos supuestos de agresiones mutuas entre el hombre u la mujer que están o han estado unidos por alguna relación de afectividad de las referidas en el art. 1 de la LO 1/2004 , que han provocado importantes disfunciones, al haber entendido algunos Juzgados de Instrucción que son competentes para la instrucción y, en su caso, fallo de la presunta agresión cometida por la mujer y entender competente al Juzgado de Violencia en cuanto a la agresión del hombre hacia aquella; en algunos casos, el Juzgado de Instrucción ha llegado a tramitar el Juicio Rápido dictando sentencias con la conformidad de la imputada (801 de la L.E. Crim.) o ha abierto juicio oral y remitido la causa para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, y, al mismo tiempo, ha acordado la remisión de testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la tramitación del procedimiento por la agresión contra esta.

La Circular tantas veces referida, se hacía la siguiente pregunta en relación a esta problemática: '¿Ha de quedarse tales casos el varón sometido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer y la mujer al Juzgado de instrucción ordinario? Para responder a tal cuestión la Circular recordaba la posición jurisprudencial y así dice: ' La posibilidad de actuar en la doble condición de acusado y acusador ha sido puesta de manifiesto en el Acuerdo de la Sala 2ª del tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998, que admite, con carácter excepcional, la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado en un proceso en el que se enjuician acciones distintas enmarcadas en un mismo suceso, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjere la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguardia del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Criterio recogido en las SSTS 1178/1998, de 10 de diciembre , 363/2004, de 17 de marzo , 231/2004, de 26 de febrero , 144/2003, de 6 de noviembre , 1987/2001, de 26 de octubre y ATS 19.9.00 , entre otras'.

Y concluye que, 'Por tanto, en aplicación de la anterior doctrina, cuando concurra una íntima relación entre las mutuas agresiones de modo que el enjuiciamiento separado producirá la quiebra de la contienda de la causa con riesgo de sentencias contradictorias, resulta obligado asignar la competencia a uno y otro órgano jurisdiccional, que en este caso será Juzgado de Violencia sobre la Mujer por concurrir los requisitos del art. 87 ter LOPJ .' Esta doctrina es pacífica hoy en día, y así, ha sido seguida, a título de ejemplo, en las siguientes resoluciones: Auto 457/08 de 30 de abril, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20 a; Auto 440/07 de 20 de noviembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida ; Auto 1286/2008 de 12 de diciembre de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

En estos supuestos, cuando se trate de lesiones que no precisen tratamiento médico ni quirúrgico, sino solo primera asistencia o no se haya producido menoscabado físico, se dirigirá la acusación contra el imputado varón por delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal y contra la imputada por el art. 153.2 del CP .

En el mismo sentido, debemos mencionar el auto de TS de fecha 17 de Septiembre del 2013 , en el que se establecía que: ' es claro que no cabe desglosar las denuncias cruzadas para su conocimiento por separado, al tratarse no de hechos distintos ni producidos en diferentes momentos, sino de un único episodio o suceso con dos diferentes versiones, por lo que su conocimiento por separado rompería la continencia de la causa. Y se encuentran comprendidos en el ámbito de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer a tenor de lo dispuesto en el art. 14.5 a) LECRim, y 87 ter 1.a) LOPJ .' Más recientemente, debemos hacer mención al Dictamen emitido por la Fiscalía General del Estado, sobre el alcance del art. 17.bis de la LEcrim , señala que el problema surge porque la Ley 41/2015 ha venido a establecer nuevos supuestos de conexidad y de competencia objetiva y material de instrucción de delitos conexos, en el nuevo art. 17. de la LEcrim .

Y sin embargo, el art. 17. bis de la LECrim que no ha sido objeto de modificación en la reforma, regula la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para la instrucción de los delitos conexos, siempre que el origen de la conexión se encuentre en los puntos 3 y 4 del art. 17.

Sin embargo, el mencionado Dictamen concluye que nos encontramos no ante un cambio de criterio del legislador, sino un simple olvido, omisión involuntaria, para no modificar el art. 17. bis, ampliando la competencia de los JVM al punto 6º del art. 17.

Así en primer lugar, el análisis interrelacionado de otros preceptos que regulan la competencia de los JVM, tanto de la LOPJ. Art. 87 ter como de la L.E.Crim . Art. 14.3, apoyan la inclusión de las demandas cruzadas entre cónyuges como competencia de los JVM, pues carece de sentido la exclusión solo en el ámbito de la violencia de género de instrucción conjunta de los delitos conexos consistentes en agresiones recíprocas, cuando por el contrario, el JVSM sigue siendo competente para conocer, en el mismo procedimiento, de la instrucción de los delitos leves, sean incidentales o no, así como, de los delitos calificados de violencia doméstica, que incidentales al acto de violencia de género, sean realizados por el agresor varón sobre descendiente propio o de la esposa o conviviente o sobre menores o personas con capacidad modificativa judicialmente.

Sería absurdo sostener que el JVM tuviera competencia para conocer 'de los delitos leves', y no tuviera para conocer los delitos menos graves y graves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos.

El propio preámbulo de la Ley 41/2015 explica que entre las razones que llevaron al legislador a modificar las reglas de la conexidad del Art. 17 , no se encuentra el excluir del conocimiento de los JVM, las denuncias cruzadas, sino intentar conseguir una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación evitando los denominados macroprocesos, tan perniciosos para la agilidad pretendida, pero admitiendo que la acumulación por conexión es necesaria cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable, por considerar el Fiscal o el juez lo considere más concerniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación delas responsabilidades procedentes, y siempre que con ello no se altere la competencia. Se señala, además que se pretende evitar el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos.

Sigue considerando el Dictamen que existen además, otras razones en apoyo del enjuiciamiento conjunto de los supuestos de denuncias cruzadas: En primer lugar el enjuiciamiento por órganos diferentes provoca la inevitable ruptura de la continencia de la cusa que impide valorar en su conjunto la conducta y relevancia penal de ambas agresiones y la posible aplicación de circunstancias atenuantes e incluso excluyentes de la antijuricidad de la conducta, lo que a la vez puede provocar sentencias contradictorias sobre el mismo incidente, tal y como expone la Circular de la FGE 4/2005 relativa a los criterios de aplicación de la LO 1/2004, recordando varios pronunciamientos de la Sala 2ª del TS, sobre los acontecimientos recíprocos y la necesidad de su enjuiciamiento en un único procedimiento que permita valorar la conducta en su conjunto y todas las circunstancias concurrentes.

En segundo lugar conlleva la revictimización de la víctima al obligarla a acudir a otro juzgado y volverá a declarar de nuevo sobre los mismos hechos contrario al Estatuto de la Víctima.

En tercer lugar y ya a niveles prácticos tal solución además de antieconómica incrementa las dificultades probatorias con las que normalmente nos encontramos al provocar dos veces a los mismos testigos, peritos para declarar sobre unos mismos hechos.

Pero aún es posible atisbar mayores inconvenientes derivados del desglose de las denuncias cruzadas y su remisión al JVM y al J de Instrucción, ya que ello puede afectar a la competencia territorial, en medida que el Art. 15 bis) L.E.Crim . establece como fuero para determinar la competencia territorial en los delitos que sean competencia del JVM, el del domicilio de la víctima, que con frecuencia no coincide con el lugar donde se comete el delito, que sería competente para conocer la denuncia del varón contra la mujer, lo que agravaría aún más los perjuicios y el gravamen no solo a las partes, quebrantando el principio de proximidad de la víctima que inspira el Art. 15 bis) L.E.Crim . sino también a los testigos y peritos que tendrían que desplazarse a dos partidos judiciales distintos y a veces distantes para declarar sobre los mismos hechos. A la vez que provocará una dilación injustificada del procedimiento contraria a la reforma realizada en el Art. 324 L.E.Crim . que se evitaría con el enjuiciamiento conjunto de ambas denuncias.

Todos estos argumentos, unidos al hecho de que no se concibe una razón que justifique ni ventaja alguna que se derive del tenor literal del precepto analizado, llevan a la FGE a concluir que la no adaptación del Art. 17 bis) L.E.Crim , al nuevo contenido del Art. 17 de la misma ley al que se remite, constituye un mero olvido del legislador y no supone un cambio del criterio unánimemente admitido por los Tribunales, con la exclusión del enjuiciamiento conjunto por el JVM de las agresiones recíprocas entre parejas y/o ex parejas.

4.- Observamos pues, que el criterio que inicialmente manteníamos en la Sección se ha convertido, aún con la reforma del art. 17 de la LECrim , en un criterio claramente minoritario, que no es aceptado por la doctrina, ni la jurisprudencia, y que tampoco parece ser el criterio mantenido por el TS, en la resolución del 2013 mencionada.

Para justificar el criterio contrario, observamos también que concurren razones, tanto de índole procesal como material que justifican que no se haya seguido el tenor literal del precepto, ni con la pretérita, ni con la nueva regulación del art. 17 . y 17. bis de la LECrim , optándose, por el contrario, por la extensión competencial por conexidad a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los supuestos de denuncias cruzadas, por agresiones recíprocas de los dos miembros de la pareja, cometidos en unidad de acto.

Todas estas razones nos llevan a modificar nuestro inicial criterio jurídico, considerando pues que en supuestos como el presente, de denuncias cruzadas de mujer sobre varón, y varón sobre mujer, unidos por relación de afectividad, en los se mente un acto de violencia, cometido en unidad espacio temporal, la competencia será atribuible al JVSM, para instruir y conocer este Juzgado de la totalidad del acto.' Aplicando los anteriores argumentos al supuesto de autos, en que las partes han denunciado agresiones reciprocas, que suponen delitos que han sucedido en un mismo momento y lugar, debe partirse de que existe atribución de competencia a una jurisdicción especializada en relación a uno de los delitos cometidos, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de violencia sobre la mujer según el artículo 14. 5 a) de la Lecrim.

Conforme al artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima en el momento de los hechos. Bien es cierto que de acuerdo con el tenor literal del artículo 17 bis. de la LECRIM ' La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 .º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley .' Pese a que no se incluye la remisión al apartado 6º del artículo 17.2 '6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.', debe entenderse que la no adaptación del Art. 17 bis) L.E.Crim, al nuevo contenido del Art. 17 de la misma ley (modificado por Ley 41/2015), al que se remite, no supone un cambio del criterio unánimemente admitido por los Tribunales. Como ha puesto de manifiesto el TS no cabe desglosar las denuncias cruzadas para su conocimiento por separado, al tratarse, no de hechos distintos ni producidos en diferentes momentos, sino de un único episodio o suceso con dos diferentes versiones, por lo que su conocimiento por separado rompería la continencia de la causa. Por ello procede desestimar la cuestión de competencia planteada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDADESESTIMAR la cuestión de competencia planteada por al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Badalona resolviendo no haber lugar a declarar la competencia del Juzgado de Instrucción 2 de para conocer de la denuncia en relación a los hechos cometidos por Dª. Marisol contra Anselmo .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que es firme y remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor.

Así lo acuerda la Sala, y firman los Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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