Auto Penal Nº 417/2006, A...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Auto Penal Nº 417/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 174/2006 de 11 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 417/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200206

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00417/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 174/2006 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000433 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a once de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra el 27 de Febrero de 2006 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de D. Valeriano contra el auto de fecha 30-1-06 , confirmando dicha resolución".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Valeriano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

UNICO.- La Sala hace suyos los razonamientos, por acertados, del Juez a quo.

Es obvio que no es viable acceder a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al penado Valeriano , por cuanto las penas de prisión, que le fueron impuestas, sumadas exceden del límite de los dos años, de modo que no concurre la condición segunda del artículo 81 del Código Penal .

Y tampoco resulta de aplicación el art. 87 , tal como apunta el Juez de instancia, toda vez el mismo está reservado para supuestos de comisión del delito a causa de la dependencia ala droga o alcohol y ninguna referencia se hace en sentencia de que el penado hubiera cometido el delito a causa de una dependencia a tales sustancias.

En punto a la libertad condicional que la parte dice procede conceder conforme al art. 92 del C. Penal , se trata de una cuestión extraña o ajena a la resolución que motiva o debiera motivar el recurso de apelación interpuesto una vez notificado el auto de 27-2-06 , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 30-1-06. Por ello esta Sala no puede entrar a conocer sobre tal cuestión, no debatida en la primera instancia, sin perjuicio de que la propia parte haga valer los derechos que puedan corresponderle, en relación a la libertad condicional, ante la Administración penitenciaria o el Órgano jurisdiccional que corresponda, conforme a lo prevenido en el art. 92 del C. Penal , que la misma parte invoca.

En suma, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto de 27 de Febrero de 2006 , y en consecuencia asimismo el auto de 30 de enero de 2006 . Y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. César Escariz Vázquez, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Valeriano , contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, dictado en Ejecutoria 33/05 -M, de fecha 27 de febrero de 2006, de manera que confirmamos dicha resolución y por ende también el auto de 30 de enero de 2006 .

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.