Auto Penal Nº 417/2020, T...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 417/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3917/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200430

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3864A

Núm. Roj: ATS 3864:2020

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.MOTIVO: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DE LEY. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS HECHOS PROBADOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 417/2020

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3917/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3917/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 417/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 48/2015, dimanante del procedimiento abreviado 174/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, por la que se condenó a Norberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de nueve meses de prisión y multa de 500 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Norberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Walter Galiano Baixauli, presentó recurso de casación alegando los siguientes motivos:

1º) El primero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por violación del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para demostrar su autoría.

2º) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con la indebida aplicación del artículo 368 CP.

3º) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

4º) El cuarto, por quebrantamiento de forma del artículo 851 LECrim, por entender que la sentencia no muestra claramente los hechos probados.

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ por violación del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para demostrar su autoría.

A) El recurrente alega que su condena se sustenta, únicamente, en el hecho de la posesión de la sustancia tóxica, su distribución y pureza, sin que se hayan observado otros indicios relevantes que corroboren la acusación.

B) Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015: La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente, también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios ( STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que en fecha 13 de diciembre de 2013, alrededor de las 11.00 horas, el agente de la Policía Local de Salou con TIP NUM000, que circulaba a bordo de vehículo policial logotipado realizando funciones propias de su profesión, observó cómo el acusado, Norberto, y otro hombre se hallaban en la Vía Aurelia de Salou, cada uno con su mano en contacto con la del otro, adoptando una actitud vigilante al advertir la presencia del vehículo policial, al que seguían con la mirada. Ello motivó que el agente diera una vuelta y volviera al lugar, donde continuaban el acusado y la otra persona que, al verlo, subieron a un vehículo Renault Megane. El agente cogió el número de matrícula y siguió al vehículo en su trayectoria hasta que el conductor lo aparcó en una zona habilitada para el estacionamiento de motocicletas en la c/ Barcelona a la altura del establecimiento Can Vigenc.

El agente les pidió la identificación y, mientras solicitaba apoyo y la filiación de las dos personas a la Central operativa, el Sr. Norberto sacó una cartera del bolsillo de su chaqueta y la depositó en uno de los maceteros del establecimiento, siendo ello observado por el agente que no perdió de vista la cartera.

El agente cogió la cartera hallando en su interior veinte envoltorios cerrados con alambre en cuyo interior había una sustancia que parecía ser cocaína. En el registro personal del Sr. Norberto le fueron encontrados tres teléfonos móviles y una cantidad de 1.070 euros distribuidos en distintos billetes (1 billete de cien euros, 18 billetes de cincuenta euros, 3 billetes de veinte y 2 de cinco).

La sustancia que contenían los envoltorios, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 12'82 gramos y una pureza del 82 %. El valor total de la droga intervenida en el mercado ilícito ascendía a 1.567'14 euros.

El acusado había sido condenado por sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 9 de octubre de 2009, que adquirió firmeza el 2 de julio de 2010, por delito de tráfico de sustancias estupefacientes cometido el 15 de agosto de 2005 a la pena de tres años de prisión que se extinguió el día 17/5/2015.

El acusado presentaba, ya con anterioridad a los hechos, un cuadro de consumo de alcohol y cocaína, que ha sido objeto de seguimiento por el CAS de drogodependencia de Tarragona, hasta que en abril de 2014 fue dado de alta por haber conseguido los objetivos acordados con el paciente.

Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal, tras la práctica de la siguiente prueba:

1. Declaración testifical del agente de Policía Local de Salou con TIP NUM000. Éste, tal y como indica la sentencia, fue testigo directo de los hechos, ya que pudo ver, desde unos metros de distancia, a dos personas en actitud de saludarse e intercambiarse algo por las manos, que mantenían una actitud vigilante y seguían al coche de la Policía con la mirada. Expuso que había apuntado la matrícula del vehículo en el que se subieron estas dos personas y los siguió; puesto que aparcaron en un parking para motos, les pidió la identificación, al tiempo que solicitaba refuerzos. Mientras pedía refuerzos, pudo ver que el Sr. Carlos Alberto depositaba un objeto en un macetero; este objeto resultó ser una cartera en cuyo interior había veinte envoltorios cerrados con alambre de una sustancia que parecía cocaína. Añadió que, cuando llegaron sus compañeros y cachearon al Sr. Carlos Alberto, le hallaron tres teléfonos móviles y algo más de mil euros repartidos en billetes pequeños.

2. Informe pericial sobre la sustancia intervenida, su naturaleza, peso, porcentaje de principio activo y valoración en el mercado ilícito. Conforme a éste, la droga aprehendida resultó ser cocaína con un peso neto de 12,82 gramos y una pureza del 82% y una valoración en el mercado ilícito de 1567,14 euros.

3. La declaración del acusado no resultó creíble al Tribunal. Manifestó que la cantidad que portaba (puesto que no negó este hecho) estaba destinada al autoconsumo. Asimismo, explicó que el dinero que le fue hallado se debía a la venta de un vehículo que había cobrado esa misma mañana. Este último extremo tampoco resultó creíble al Tribunal, a pesar de que el supuesto comprador acudió a juicio y confirmó esta versión.

Pues bien, el órgano de instancia contó con prueba suficiente. El agente de Policía fue testigo directo de los hechos y no perdió de vista en ningún momento a los intervinientes, siguiéndolos hasta que pudo identificarlos y aprehender, entre él y sus compañeros, la sustancia, el dinero y los teléfonos móviles. Tal y como expone la sentencia, no cabe dudar de la credibilidad de su exposición, ya que fue clara, concreta y persistente. Además, el propio acusado reconoció ser portador de la cantidad de droga hallada, aunque manifestó que era para su autoconsumo. Por otro lado, consta en las actuaciones el informe pericial que recoge la naturaleza de la droga, su peso neto, su pureza y su valoración en el mercado. Tal y como se expondrá en el siguiente motivo, la forma en que fue hallada esta droga, unido a otros factores como el dinero en metálico que se le aprehendió al recurrente, resta credibilidad a que fuera a ser destinado al autoconsumo, que fue lo que él declaró.

Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con la indebida aplicación del artículo 368 CP.

A) El recurrente se remite a los argumentos esgrimidos en el primer motivo para concluir que los hechos no son constitutivos de un delito del artículo 368.1 CP (sic).

B) Como se dice en la STS. 121/2008 de 26 de febrero, el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr.1 se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes ( STS 19/2/2015).

C) El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados y en dicho relato se recoge que el recurrente participó en un intercambio de cocaína con un tercero y que, además, se le incautó una cantidad de droga distribuida en veinte envoltorios individuales. Se le halló, también, una gran cantidad de dinero en metálico y en billetes pequeños y tres teléfonos móviles. No cabe duda de que tal comportamiento, que ha resultado probado conforme a lo dispuesto en el razonamiento anterior, encaja en los elementos típicos del artículo 368.2 CP que penaliza, precisamente, a aquél que ejecute los actos de elaboración, cultivo o tráfico.

La realidad es que la disposición en que fue hallada la sustancia, en veinte envoltorios individuales, unido al dinero en metálico y en billetes pequeños que le fue encontrado al recurrente, así como la actitud vigilante en el momento del intercambio y el hecho de que el recurrente intentara deshacerse de la cartera en la que portaba la droga al ver al agente de Policía son los elementos valorados por la Jurisprudencia de esta Sala para confirmar la adecuación de la calificación jurídica.

Se inadmite, por tanto, este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.-En tercer lugar, se analiza el tercer motivo esgrimido por el recurrente al amparo del artículo 849.2 LECrim, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

A) El recurrente alega que se aportó documentación acreditativa del contrato de compraventa del vehículo que vendría a justificar la cantidad de dinero en metálico que le fue hallada. Asimismo, señala un escrito redactado y firmado por Jesus Miguel en el cual reconoce que la propiedad de los estupefacientes era compartida entre él y el recurrente.

B) La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras), exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) Uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia es que el documento sea literosuficiente; es decir, que demuestre, per se, el error del Tribunal y que, además, pueda tener la virtualidad de modificar el fallo.

En este caso, como ya hemos indicado, existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y ésta fue valorada adecuadamente, tal y como hemos indicado en el primer razonamiento. Los documentos señalados por el recurrente no vienen a desacreditar tal prueba de cargo, ni a demostrar que el Tribunal erró en su valoración de la prueba. El documento acreditativo de la compra no deja sin efecto que al recurrente se le viera realizando un intercambio y que se le aprehendieran veinte envoltorios con un peso de 12,82 gramos.

El mismo argumento es predicable respecto del segundo documento señalado; un documento de parte que no fue ratificado por el supuesto autor en el acto del juicio y en el que se reconoce la copropiedad de la droga. Este documento no es literosuficiente, ya que por sí mismo no puede acreditar que el Tribunal errara en su valoración.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO.-El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851 LECrim, por entender que la sentencia no muestra claramente los hechos probados.

A) El recurrente alega que el relato de hechos probados omite el registro que se le efectuó al supuesto comprador, a pesar de que es muy relevante el hecho de que no se le encontrara nada. El recurrente sostiene que, si fuera comprador, se le tenía que haber encontrado una gran cantidad de dinero, destinada a esa supuesta compra y ello no fue así.

B) Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( STS de 13 de febrero de 2015).

C) La cuestión alegada por el recurrente parece referirse más a una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal que con una cuestión de quebrantamiento de forma.

Efectivamente, la lectura del factum no supone ningún problema de comprensión, puesto que la redacción es clara, sencilla y concisa. No se cumple ninguno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para un quebrantamiento de forma.

El recurrente plantea una queja de carácter probatorio en el sentido de que se opone a la valoración efectuada por el Tribunal del hecho de que al acompañante del recurrente no se le encontrara dinero. Este aspecto no viene a desacreditar lo que el Tribunal consideró probado con base en las pruebas practicadas y de forma adecuada, tal y como ha quedado recogido en el primer razonamiento de esta resolución al que nos remitimos.

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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