Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 417/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2618/2020 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 417/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200886
Núm. Ecli: ES:TS:2021:7254A
Núm. Roj: ATS 7254:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2618/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE (SECCIÓN 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2618/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Benito, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Leticia Domínguez Fortes; y Constancio, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez. Ambos se oponen al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, ya que existe prueba de que no era la única persona encargada de recibir las cantidades abonadas por los alquileres, las cuales eran entregadas a Benito, así como que siempre actuó bajo la supervisión de ambos socios.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).
Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
C) La sentencia recurrida declara, en síntesis, como hechos probados que el acusado Andrés era trabajador de la mercantil Roga Administradores de Fincas Ourensanas, S.L. desde la fecha de constitución de la mercantil, en el año 2002, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. En el ejercicio de sus funciones y desde el año 2008 al año 2012 era el encargado de la gestión de cobro de la renta de los alquileres, gastos de comunidad, y consumos de agua y calefacción de los pisos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del edificio nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 de Ourense, propiedad de Dña. Elena y que estaban arrendados a distintas personas. La propiedad abonaba por anticipado los gastos de comunidad, agua y calefacción que correspondían a cada piso, los inquilinos abonaban regularmente las rentas, gastos de comunidad, agua y calefacción de cada piso y lo hacían pagando al acusado en mano las citadas cantidades, expidiéndoles el acusado el correspondiente recibo a los arrendatarios. El acusado guardaba estas cantidades en una carpeta con la copia del recibo correspondiente a cada pago, y era el acusado el único encargado de hacer las correspondientes liquidaciones a la propiedad, debiendo ingresarlas en la cuenta del BBVA nº NUM006 abierta a nombre de Dña. Elena, y posteriormente a partir de junio de 2012 en la cuenta de NGB nº NUM007, a nombre de los hijos de Dña. Elena (D. Constancio y su hermana). El acusado, durante el período referido comprendido entre los años 2008 a 2012, no ingresó en las referidas cuentas bancarias parte de las cantidades que le eran entregadas por los distintos inquilinos haciéndolas el acusado suyas y pasando a formar parte de su patrimonio por un importe sensiblemente superior a la cantidad de 50.000 euros.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:
1) Las declaraciones testificales de los arrendatarios, que señalaron que pagaban en mano al acusado las rentas y los gastos de comunidad, agua y calefacción. La Sala de instancia subraya que, salvo el arrendatario del piso NUM008 -que contradijo lo previamente señalado en instrucción-, todos ellos fueron categóricos al señalar que abonaban estas cantidades al acusado.
2) El acusado era el único encargado de guardar el dinero entregado por los inquilinos, junto con copia de los recibos, en una carpeta de fuelle que él custodiaba, además de ser el único encargado de realizar las liquidaciones a la propiedad, de supervisar los ingresos en la cuenta bancaria de la propiedad y, ordinariamente, era quien hacía los ingresos en la cuenta bancaria de la propiedad. Así lo confirmaron la Sra. Olga (empleada de la inmobiliaria desde el año 2006 al 2017) y Benito, refutando la versión del acusado.
Para la Audiencia, el testimonio de la primera fue sumamente esclarecedor en cuanto al control que el acusado ejercía, afirmando que los ingresos que pudo realizar puntualmente en la cuenta de la propiedad eran de las cantidades entregadas por el acusado y que, asimismo, los comprobantes de los ingresos en el banco los entregada a éste. Por su parte, el Sr. Benito negó que el dinero se metiese en una caja fuerte, como adujo el acusado.
Además, subraya la Sala de instancia el testimonio de Verónica (empleada de Roga desde 2007 a 2016), confirmando que era el acusado el que llevaba el dinero de los inquilinos a los bancos, así como que era quien se encargada de estos alquileres, que nunca vio que le entregase dinero al socio y que tenía libertad absoluta en la empresa.
3) La libertad absoluta del acusado, apuntada por las empleadas, como explicita la Sala, es incluso mencionada en la sentencia del Juzgado de lo Social de 9 de septiembre de 2016 (folios nº 637 a 643), y que literalmente reza: 'Es cierto y ha resultado acreditado que el demandante era más un mero auxiliar administrativo y que gozaba de una independencia y de una confianza total del dueño de la empresa, gozando en el presente caso la confianza de un grado superlativo y a lo mejor un poco de dejadez en el ejercicio por sus funciones por parte del dueño de la empresa cuando ya en el año 2014 es denunciado por hechos similares y sin embargo no adopta ninguna medida correctora contra el demandante sino que sigue confiando en él, pero es en el ámbito de dicha confianza donde el comportamiento del demandante es muy grave'. Estos hechos del año 2014, se dice, son precisamente los de la querella origen del presente procedimiento penal.
4) La declaración del perjudicado, Constancio, que expuso que el acusado asumió ante él la responsabilidad de que faltase dinero por abonar a la propiedad, comprometiéndose a abonarle la cantidad por él reconocida, sensiblemente inferior a la calculada por el perjudicado, no pudiendo concretar en el plenario dicha cifra, pero que en instrucción afirmó que sería de unos 20.000 euros. Cifra ésta que, como argumenta la Audiencia, es plenamente coincidente con la admitida por el acusado como propia del 'descuadre' reconocido. De la misma manera, el Sr. Benito aseveró en el juicio que los dos socios hablaron con el acusado, tras la querella interpuesta, y que éste les reconoció que faltaban 20.000 euros. A lo que se suma que, según el perjudicado, fue el acusado la persona encargada de llevar los alquileres durante diez años y con quien él trataba y, a veces, le mandaba el estado de las cuentas.
Junto con lo anterior, la Audiencia Provincial aborda otros tantos indicios que reforzarían la autoría del acusado, destacando: i) que sólo en los alquileres y comunidades de propietarios que él gestionaba se detectaron irregularidades, lo que en un supuesto concreto habría dado lugar a la incoación de un proceso penal en el que fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida por las rentas no ingresadas desde abril de 2014 al mes de abril de 2016, según la sentencia aportada por la acusación en el acto del plenario; ii) que se constató el irregular proceder del acusado en relación con el impago de los servicios contratados con 'Limpiezas Antolín', según la documental aportada y las testificales de la propietaria del inmueble y el gerente de la empresa de limpieza, en otra comunidad que era gestionada por éste; y iii) que cobró por duplicado los recibos del agua de cierta propiedad, pese a lo que llegaron a cortarle el suministro al inquilino, que aseveró que le solicitó al acusado domiciliar los mismos, a lo que éste se negó.
Finalmente, la Sala de instancia aborda la concreta cuantificación de las cantidades apropiadas, rechazando el importe de 23.145,44 euros calculados por el acusado en fase de instrucción, toda vez que la documentación estaría incompleta. Por el contrario, razona la Audiencia, el perito judicial concretó el importe pendiente de cobro por la propiedad por el período comprendido entre 2008 y 2012 en la cantidad de 80.376,82 euros, con lo que la cantidad apropiada excedería de los 50.000 euros aún después de detraer los pagos por impuestos y derramas, en tanto que el acusado reconoció en el juicio que todos los inquilinos estaban al corriente de pago.
En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.
Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
No se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo del motivo segundo, el recurrente insiste en que no se han valorado correctamente los testimonios que señala, indicando que no es creíble que no existiese medida alguna de control de su actividad o que no se realizasen recuentos o arqueos de la caja de seguridad y que la documentación contable fue retirada por el administrador de la mercantil.
Ya en el motivo tercero, aduce que no concurren los elementos del delito por el que ha sido condenado, ya que no realizó la acción típica, y que las penas impuestas no han sido motivadas, reclamando la imposición de la pena de un año de prisión y de seis meses de multa a razón de 5 euros diarios.
Ambos motivos se analizarán conjuntamente.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
Por otro lado, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
C) El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, en lo relativo a la subsunción jurídica discutida, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, el motivo no plantea la existencia de errores de subsunción, sino que discrepa de la valoración de la prueba que se efectúa por el Tribunal.
El recurrente insiste en su propia versión exculpatoria, cuestionando la credibilidad que el juzgador otorga a los testigos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el otro alegato, relacionado con la individualización de las penas impuestas. El Tribunal de instancia, partiendo de la calificación de los hechos (un delito de apropiación indebida agravado del art. 250 del CP), y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, impuso las penas de dos años y seis meses de prisión y de 8 meses de multa, atendiendo a las circunstancias concretas del delito cometido, caracterizadas por la continuidad delictiva en un amplio período temporal, justificando de esta manera la imposición de unas penas muy próximas al mínimo legal. A continuación, razonó la imposición de la cuota multa en 6 euros, señalando que, si bien no se efectuó averiguación patrimonial alguna, no constaba una situación de indigencia o precariedad económica extrema.
La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos, procediendo recordar que la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos no esté motivada o signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
