Auto Penal Nº 419/2010, A...re de 2010

Última revisión
20/10/2010

Auto Penal Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 619/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200403

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:535A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00419/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 662000

N.I.G.: 10037 41 2 2002 0201305

ROLLO: APELACION AUTOS 0000619 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000723 /2002

RECURRENTE: TALLER DE FERRALLA BUSTOS S.L. Y OTROS

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Letrado/a: EUGENIO ARAGONESES NEBREDA

RECURRIDO/A: URVICASA URVICASA, ALCABA S.L. , Jacobo

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ , MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON

Letrado/a: GUILLERMO ROMERO GARCIA MORA, AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE , JOSE MARIA GIL BORDALLO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 619/2010

AUTOS Nº 723/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO

DOS DE CÁCERES

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En Cáceres, a veinte de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 10/9/2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Cáceres , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Taller de Ferralla Bustos S.L. y otros contra el Auto de fecha 30/6/2010; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día dieciocho de octubre de dos mil diez, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Se impugna por la parte denunciante el auto por el que el instructor decreta el sobreseimiento de las actuaciones al no apreciar indicios de la comisión del delito de estafa que se denunció, decisión que tiene su fundamento en el resultado del informe pericial practicado en virtud de lo acordado por esta Sala, según el cual lo que se aprecia en la empresa es que presentaba problemas económico financieros desde años anteriores, derivados de que su principal cliente y fuente de ingresos era una sola empresa (URVICASA) lo que implicó primero un elevado coste financiero y, después ante el impago de facturas por parte de URVICASA, el hundimiento económico de la sociedad que no pudo hacer frente al pago de los efectos en los que se funda la denuncia.

La parte apelante, no obstante, argumenta que existió un engaño suficiente como para configurar el delito que imputa, engaño que consistió en la ocultación a los proveedores tanto de su delicada situación económica (a lo que el instructor responde con buena lógica que no es práctica comercial habitual revelar a los proveedores a quienes se giran efectos de pago aplazado la existencia de dificultades financieras) cuanto de la dependencia económica que la sociedad Reformas Alcaba tenía de URVICASA.

Segundo.- En la variedad de estafa que nos ocupa, conocida como "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge, como dice la STS 20/1/2004 , cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98 ó 23 y 2/11/2000 entre otras), de suerte que, como decíamos en la sentencia de 26/2/01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado; SS.T.S 26/2/90 , 2./6/99 ó 27/5/03 . ( S.T.S. 30 de septiembre de 2.005 ).

Por tanto, para que podamos encontrarnos ante un delito de estafa no basta, como pretende la parte apelante, con la ocultación de datos que pudieran ser relevantes a la hora de valorar la solvencia de la empresa (eso, en realidad, no pasaría de la esfera del dolo civil) sino que es necesario algo más: "concebir y planificar" el negocio jurídico con la "decidida intención" o el "claro y terminante ánimo" de no querer cumplir por su parte la obligación asumida; y esta posibilidad aparece descartada por el informe pericial que, como señala el instructor, si bien pone de manifiesto una gestión arriesgada (una elevada financiación, careciendo de recursos propios suficientes para atender al importante volumen económico pendiente de vencimiento pues se dependía de una sola fuente de ingresos que, cuando falló, dejó sin recursos a la empresa para atender las obligaciones que había contraído) no revela, en absoluto que los denunciados, en el momento en las contrajeron, fueran conscientes de que aquello que recibían no podrían pagarlo y que, no obstante dicha convicción, decidieran formalizar aquellos negocios jurídicos.

Tercero.- No existen, por tanto, indicios de la comisión de delito por parte de los denunciados y, consecuentemente, el sobreseimiento acordado por el instructor es una decisión plenamente ajustada a Derecho que ha de ser confirmada.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Cáceres de fecha 10 de septiembre de 2.010 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de 30 de junio de 2.010 en las diligencias previas 723/2002, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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