Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 332/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 419/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200392
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:457A
Núm. Roj: AAP BU 457/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 332/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 276/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00419/2017
En Burgos, a veintidos de Junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el letrado D. Alfredo Vicente Campillo Rodríguez en nombre y representación de Florentino se interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de Mayo de 2017 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Florentino . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 276/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por Florentino se alega que de las diligencias practicadas no se puede apreciar que haya indicios para imputarle a Florentino los hechos acaecidos el sábado día 27 de Mayo de 2017, toda vez que cuando acaecieron el investigado se encontraba con su madre Sandra y la pistola al parecer no coincide con la intervenida el día 28 de Mayo de 2017.
Sigue diciendo el recurrente que tampoco están acreditados los hechos del día 28 de Mayo de 2017 toda vez que el investigado declaró que iba a encender un cigarrillo y el vecino del portal se asustó y se abalanzó sobre él sin mediar palabra alguna, ocasionándose lesiones en el forcejeo. Del mismo modo, la pistola detonadora la portaba para venderla ya que no tiene dinero al encontrarse en desempleo.
Por último, se alega que no existe riesgo de fuga alguno, ya que convive con su madre en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Miranda de Ebro Por todo ello, se solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 29 de Mayo de 2017 y se ordene dejar en libertad sin fianza a Florentino o de forma subsidiaria se acuerde otorgar la libertad provisional con obligación de comparecer semanalmente ante el Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO .- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.
Los hechos investigados son constitutivos de dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas del artículo 242 del Código Penal , estableciéndose para dicho delito la pena de 1 a 5 años de prisión.
De las actuaciones resultan indicios que permiten imputar a Florentino los hechos ocurridos el día 28 de Mayo de 2017, constando declaración de Adolfo en la que relata que el día 28 de Mayo se dirigió con su mujer al edificio sito en CALLE000 nº NUM002 porque allí vive suegra, cuando se disponían a entrar su mujer se dio cuenta de que entraba una persona y que la puerta del portal no estaba cerrada del todo, esa persona tenía una braga puesta en la cara para cubrir el rostro y unas gafas oscuras y fue directamente hacia el ascensor, les sacó la pistola y les apuntó, su mujer empezó a chillar y él se abalanzó sobre el individuo y se enzarzaron, el autor consiguió abrir la puerta del portal para escaparse pero consiguió evitarlo tirándole al suelo, entraron dos chicos que le ayudaron, uno de ellos tiró al pistola a la calle de una patada. Esta persona fue la posteriormente detenida.
Por su parte, Lorenza también declara que cuando estaba con su marido en el ascensor y cuando estaba cerrándose la puerta se abrió y apreció el investigado con una braga cubriéndole el rostro y con unas gafas de sol, que saco la pistola, que ella chilló, él le tiró sus llaves al suelo y su marido se abalanzó sobre él, hubo un forcejeo, pegó dos tiros en el portal. El investigado empujó a su marido, entraron dos chicos y les ayudaron, pegaron una patada a la pistola y le estuvieron reteniendo hasta que llegó la policía y cuando llegó la policía el investigado dijo que iba al ambulatorio y que su marido y ella le habían pegado.
Consta en autos parte de asistencia por lesiones tanto de Adolfo como de su esposa e informe médico forense de esta última en que se objetiva lesión consistente en erosión en 4º dedo mano derecha.
Asimismo, en el atestado policial se da cuenta de que con fecha 28 de Mayo de 2017 se recibió una llamada de la Sala operativo dando cuenta de que en la calle Rio Ebro se estaba produciendo una agresión, acudiendo al lugar y viendo un grupo de jóvenes que les manifiestan que se dirijan a la CALLE000 nº NUM002 , lugar en el que han visto a una señora que resultó ser Lorenza con las manos en la cabeza y un alto grado de alteración manifestando a los actuantes 'a mi marido le están robando con una pistola', señalando la pistola que estaba tirada en el suelo de la acera. En la entrada, los agentes del cuerpo de la Policía Local de Burgos encontraron a dos varones en el suelo uno con una herida en la cabeza y sobre un gran charco de sangre y otro tumbado al lado de éste, manifestando Adolfo que el otro varón que resultó ser Florentino les había intentado robar a él y a su mujer a punta de pistola, manifestando Florentino que él no había hecho nada y que iba de paseo cuando le han agredido.
Por los agentes de Policía se ocupó entre otros efectos un revolver simulado de color negro y cachas de madera con número de serie NUM003 marca BBM, 6 cartuchos de fogueo, un buff negro o braga y otros efectos.
En cuanto al robo ocurrido el día 27 de Mayo de 2017 en el que una mujer fue asaltada en la Calle Juan Ramón Jiménez, sin perjuicio de las diligencias de instrucción que puedan acordarse, consta reconocimiento fotográfico del ahora recurrente efectuado por la víctima Celestina aunque con algunas dudas, señalándose en el auto recurrido que el investigado coincide con las características físicas aportadas por la víctima, además la victima se refiere al uso por parte del autor de prendas que impiden su identificación como la braga o buff de color negro que le fueron incautados al mismo.
Por último, en cuanto a la finalidad de la medida cautelar de prisión provisional, la medida de prisión provisional resulta necesaria para evitar el riesgo de fuga que resulta evidente a la luz de los datos que proporciona el atestado y sin que el hecho de que el investigado viva con su madre disminuya dicho riesgo.
Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional sin la alegación del recurrente sobre vivir con su madre elimine el riesgo de fuga que justifica su adopción.
En consecuencia, conjugado todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, así como la posibilidad de reiteración delictiva a que se refiere al auto recurrido, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Aunque, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
CUARTO .- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.
;r Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Florentino contra el Auto de fecha 29 de Mayo de 2.017 por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Florentino . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 276/17 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
