Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 419/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3536/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200612
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4111A
Núm. Roj: ATS 4111:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 419/2019
Fecha del auto: 14/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3536/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3536/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 419/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 14 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), se dictó sentencia de 13 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 25/2013 , dimanante del sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Almería, por la que se acordó condenar a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condenó, asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de estado civil, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (a un total de 1.080 euros), o a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acordó la absolución de Romualdo por los delitos por los que venía siendo acusado.
Las costas se impusieron al condenado y se declararon de oficio las costas procesales respecto del acusado absuelto.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Rosendo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan García Torres, formula recurso de casación alegando, como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución .
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció Romualdo , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A) El motivo se desglosa en tres apartados. En el primero de ellos cuestiona que el pronunciamiento absolutorio se haya alcanzado, respecto de Romualdo , ante la insuficiencia de pruebas de cargo en su contra y discute la valoración que lleva a cabo el órgano a quo de la declaración prestada por el recurrente. Considera que esta declaración y la del resto de las víctimas, se encuentra corroborada por la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 , y que a tenor de la prueba practicada no existe duda alguna del intento de detención ilegal y agresión que fue denunciado.
En el segundo apartado cuestiona el pronunciamiento alcanzado en la instancia que impide considerar acreditada la participación de Romualdo en los hechos denunciados. En apoyo de esta pretensión argumenta que las víctimas sitúan al acusado absuelto en el lugar de los hechos y que las contradicciones que aprecia la Sala de instancia se encuentran justificadas por motivos lógicos tales como la rapidez de la acción o el miedo, que no afectan a aspectos esenciales del relato y que resulta plausible que, atendiendo a la forma en la que ocurrieron los hechos, que éstas no recuerden aspectos tales como el acento de los agresores, o con qué atuendo cubrían sus rostros. Asimismo, considera que la enemistad que aprecia la Sala como elemento que afecta a la credibilidad del relato de Rosendo tiene su base en los hechos que estaban siendo enjuiciados, ya que esa enemistad o animadversión no existía con anterioridad.
Finalmente, en el tercer apartado, insiste en que la presencia del acusado absuelto en el lugar de los hechos resulta acreditada y corroborada por la testifical de Jose Ángel y por el reconocimiento fotográfico, obrante en las actuaciones y que éste lleva a cabo durante la instrucción de la causa.
B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).
Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, los siguientes extremos que quedan acreditados:
El día 4 de agosto de 2009, sobre las 11.00 horas, personas no identificadas se encontraban a los mandos y ocupando el vehículo marca Volvo, con placa de matrícula ....-KDD , y ocupando el vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, con placa de matrícula ....-CRB .
Se encontraban en las inmediaciones del PARAJE000 (Níjar-Almería), lugar donde Arcadio , y su hermano Bartolomé , tienen sendos invernaderos que explotan.
De su invernadero salió Arcadio a los mandos del vehículo marca Renault, modelo Megane, con placa de matrícula ....-MLM , acompañado del propietario del vehículo, Cirilo , donde les esperaban los ocupantes de los vehículos antes reseñados en los caminos aledaños.
Arcadio y Cirilo , tras ser interceptados por los ocupantes del vehículo Volvo, fueron reducidos con intención de ser introducidos en él tras ser agredidos.
Cirilo logró escapar por su propio pie saltando a un invernadero de los colindantes.
Arcadio también logró escapar tras acudir en su ayuda su hermano, Bartolomé , a los mandos de su vehículo.
Constan lesiones en Arcadio consistentes en fractura de huesos propios, herida inciso-contusa frontal derecha, contusión en arcos zigomáticos y erosiones en rodillas, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en collarín cervical y reposo. Las lesiones tardaron en curar 21 días, estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1 cm a nivel frontal y dos cicatrices a nivel de rodilla derecha.
El vehículo marca Volvo, con placa de matrícula ....-KDD , denunciado por sustracción en Madrid, fue incendiado y destruido en el aparcamiento del Hospital de Torrecárdenas de la ciudad de Almería.
El vehículo Volkswagen con placa de matrícula ....-CRB había sido alquilado por Roberto , sin permiso de residencia en España en el momento de los hechos, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la empresa de vehículos Herzt España S.L. el día 26 de julio de 2009.
Para efectuar la contratación, Roberto se identificó como Edmundo , empleando para ello una fotocopia con tarjeta de residencia expedida a nombre de Edmundo en la que había colocado su fotografía.
En el momento de contratar el vehículo, Roberto entregó su uso a terceras personas, sin intención de devolverlo.
El vehículo en cuestión fue encontrado en Málaga el día 27 de agosto de 2009, con daños declarados por su propietario en 1500 euros y un alquiler impagado de 2011,20.
Asimismo, el acusado Roberto ha usado de manera continuada la Identidad de Edmundo para la realización de actos jurídicos.
En concreto, ha aperturado una cuenta bancaria con ese nombre en la entidad BBVA, ha obtenido una tarjeta de crédito de la que hizo uso y ha contratado una línea telefónica también con ese nombre.
En el momento de su detención, se le intervinieron 7 billetes de 50 euros y 2 billetes de 20 euros que habían sido confeccionados imitando los originales.
Roberto había recibido esos billetes sabiendo que eran falsos con la finalidad de ponerlos posteriormente en circulación.
No resulta acreditada la participación de Romualdo en los hechos relatados.
El motivo no puede ser acogido. Como vemos, el relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que 'no resulta acreditada la participación de Romualdo en los hechos relatados'.
La jurisprudencia anteriormente expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso pues, desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En concreto, el Tribunal de instancia alcanza el pronunciamiento absolutorio respecto de Romualdo partiendo del dato de que el procedimiento no se dirige contra los ocupantes del vehículo Volvo que asaltaron a Arcadio y Cirilo , que han sido declarados en rebeldía. Partiendo de ello, la Sala centra la cuestión controvertida en esclarecer la participación de Romualdo y, en particular, su presencia en el lugar de los hechos, así como si tuvo o no dominio de los hechos, por ser la persona que, según sostienen las acusaciones, dirige a los captores.
El órgano de instancia tras efectuar un extenso análisis de la prueba practicada concluye que las declaraciones de contenido incriminatorio resultan insuficientes para ser consideradas auténticas pruebas de cargo con la virtualidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, por aparecer revestidas de innumerables contradicciones e imprecisiones, así como ante la ausencia de otros elementos periféricos de corroboración.
En este marco, se exponen con detalle las citadas contradicciones e imprecisiones entre las distintas declaraciones prestadas en autos y se destaca lo que, al parecer de la Sala, resulta una evidente animadversión hacia Romualdo y no como sostiene el recurrente, a raíz de los hechos denunciados, sino por causas anteriores y ajenas al objeto del pleito relacionadas con el tráfico de drogas, por el robo de una partida de hachís, lo que ha provocado que Arcadio denunciara en varias ocasiones al acusado y que incluso, tal y como reconoció, le haya pegado fuego a su coche. A este respecto la Sala concluye que, si bien la declaración prestada por Arcadio es la que más aproxima al acusado absuelto con los hechos objeto de enjuiciamiento y apunta, más claramente, a su intervención en los mismos, la clara animadversión que existe entre ambos compromete la veracidad del relato. En definitiva, la incredulidad subjetiva y el patente sentimiento de venganza, así advertido por la Sala, impiden que su declaración pueda ser tenida en cuenta como única para justificar el pronunciamiento condenatorio.
Y decimos única porque, tal y como razona el órgano a quo, la declaración prestada por Bartolomé también se encuentra viciada de innumerables contradicciones que afectan a los elementos esenciales de la acción, tales como si vio o no Romualdo dentro del vehículo el día de los hechos, o si su rostro se encontraba cubierto por un pañuelo y ello unido a la clara animadversión que también le enfrenta con el acusado, siendo así que, tal y como refleja la resolución recurrida, este testigo tuvo que ser advertido por el Tribunal ante las expresiones que profería durante el Plenario y aun a su finalización, dirigiéndose a Romualdo y llamándole asesino.
La resolución también dedica un extenso desarrollo argumental a analizar lo que denomina 'prueba periférica', y que engloba tanto los reconocimientos fotográficos y en rueda, la identificación de los vehículos que estuvieron implicados en los hechos y la identificación de los captores. De todo ello, al respecto de las alegaciones formuladas por el recurrente, cabe destacar que la Sala, en relación con los reconocimientos fotográficos efectuados por los testigos - Cirilo , Arcadio y Bartolomé - entiende que no se puede ser tenida en cuenta la identificación que llevan a cabo del acusado, Romualdo , al cual conocen perfectamente con anterioridad a los hechos y al cual sitúan, con nombre, apellidos y apodo en el lugar de los hechos, aun antes del reconocimiento fotográfico. Es por ello que el órgano a quo entiende que este reconocimiento fotográfico no deja de ser una mera formalidad y deja entrever el sesgo de los hermanos Arcadio Rosendo Bartolomé frente al acusado.
Además de ello, la Sala muestra su sorpresa ante las vacilaciones al respecto de la lengua en la que hablaban los captores pues, según se hace constar, los testigos víctimas en un primer momento no pudieron aclarar si estas personas eran rumanas o árabes, habiendo manifestado que hablaban bien el español si bien con acento extranjero y, en la diligencia de reconocimiento fotográfico identifican a personas que no presentan ningún rasgo o aspecto extranjero.
Por lo demás, razona la Sala, que no se comprende cómo los testigos identifican a sus captores en el reconocimiento fotográfico y no así en el reconocimiento en rueda, donde se mostraron incapaces de reconocerlas con seguridad.
En cuanto a la declaración prestada por el testigo Jose Ángel , aparcacoches del Hospital de Torrecárdenas, la Sala entiende que ha prestado un testimonio controvertido a lo largo de toda la causa. En un primer momento en fase de instrucción, declaró que no podría reconocer a las personas que huyeron a bordo del vehículo Volkswagen tras prender fuego al vehículo Volvo, por haber ocurrido todo muy rápido y posteriormente, en una nueva declaración, reconoce a Romualdo como una de las personas que se encontraba en el aparcamiento, si bien los repetidores de su teléfono móvil lo sitúan en otro lugar. Este testigo no pudo comparecer al acto del juicio por enfermedad y sus declaraciones fueron introducidas por reproducción en el Plenario.
En definitiva, el Tribunal de instancia consideró que la prueba practicada, que fue valorada de forma racional, no fue bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y que la versión exculpatoria prestada por éste resulta verosímil, por cuanto incluye afirmaciones que se encuentran corroboradas con otros elementos de prueba, tales como su localización en el momento en el que ocurrieron los hechos según los datos que reflejan los repetidores de telefonía móvil y algunos testigos, y que lo sitúan en lugar distinto y alejado de aquel en el ocurrieron los hechos.
Finalmente, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).
Y, de otro lado, que, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito para el caso de que se haya constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

