Última revisión
14/02/2007
Auto Penal Nº 42/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2007 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 42/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00042/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000022 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000647 /2006
AUTO PENAL NUM.42/07(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 14 de Febrero de 2.007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 22/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria en las Diligencias Previas núm. 647/06.
Han sido partes:
Apelante: D. Rodolfo , asistido por la Letrada Sra. Sanz Pérez.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria se dictó Auto con fecha 21 de diciembre de 2.006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:" Se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Rodolfo por un delito contra la Salud Pública a disposición de este Juzgado en las presentes actuaciones".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación por la Letrada Sra. Sanz Pérez en representación de D. Rodolfo , acordándose por Auto de fecha 2 de enero de 2.007 , desestimar dicho recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 22/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO- Por la representación procesal de D. Rodolfo se ha interpuesto recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria en fecha 21 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007 , por los que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado imputado y se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del mismo.
El recurso de apelación se articula en los cinco motivos del escrito de interposición, en los que se sostiene que no concurren los presupuestos que, de conformidad con lo previsto en el art. 503 L.E.Crim ., permitirían la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal acordada por la Juez de Instrucción, solicitando en definitiva, la libertad provisional sin fianza del apelante, y subsidiariamente la prisión eludible mediante la fianza que se estime adecuada.
SEGUNDO- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim ., en su redacción vigente (sentencias 40/1987, 8/1990, 9 y 13/1994, 66/1997, 33/1999, 47/2000, 121/2003 y 179/2005, entre otras ).
TERCERO- En el caso presente, el auto inicial dictado por el Juzgado el día 21 de diciembre de 2006 expresa de forma detallada las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Sr. Rodolfo al amparo del art. 503 L.E.Crim ., y demás preceptos concordantes, pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación de los referidos autos resulta coherente, en principio, con la doctrina constitucional expuesta. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado D. Rodolfo , como supuesto autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C. Penal respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que consta que el hoy apelante mantuvo diversas conversaciones telefónicas con terceras personas ( Jose Ignacio , Ignacio y Baltasar , entre otros) en las que los interlocutores parecen estar refiriéndose a diversas operaciones de compraventa de sustancias tóxicas, si bien utilizando un lenguaje velado (truchas, arroz, refiriéndose a cocaína, según manifestó el Sr. Rodolfo ante la Juez de Instrucción) habiendo reconocido Rodolfo que es consumidor de cocaína, así como que en dos ocasiones contactó con un tercero para conseguir droga, pero para su propio consumo, negando que fuera para venderla.
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día, resulta difícilmente cuestionable que los indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente, como posible autor de un delito contra la salud pública ya definido, implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º L.E.Crim ., en su redacción vigente, en atención a la pena prevista para dicho delito en términos abstractos.
Sin embargo, a la vista del tiempo transcurrido desde que el Juzgado de Instrucción adoptó la medida cautelar de naturaleza personal contra el imputado recurrente, y dado que los referidos indicios de criminalidad no son especialmente intensos, al no haberse hallado drogas tóxicas, ni en la vivienda, cochera, caravana o nave del citado recurrente, esta Sala considera aconsejable la modificación puntual de dicha medida en el sentido de que la misma pueda ser eludida mediante la constitución de una fianza por importe de 1.000 ?, atendida la situación económica manifestada por el imputado, y de la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado de Instrucción o el Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuese llamado; y ello con apoyo en las siguientes consideraciones:
a) La gravedad del delito que podría llegar a imputarse al hoy apelante permite afirmar, como se sostiene en el auto del Juzgado de Instrucción objeto del recurso devolutivo, que el presente caso es subsumible en el supuesto de hecho del art. 503.1.3º a) L.E.Crim ., en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que permitía suponer, en principio y en el momento inicial en que fue adoptada la medida cautelar, la existencia de un riesgo de fuga relevante. Sin embargo, de lo actuado se deduce la existencia de un arraigo efectivo del imputado en Soria, ya que ha venido trabajando en esta provincia como albañil, y consta igualmente que reside en Toledillo, con su pareja y la madre de ésta. En estas circunstancias cabe afirmar que el riesgo de sustracción de la acción de la justicia valorado por la Juez de Instrucción en su auto de 21 de diciembre de 2006 se ve notablemente reducido, y a ello cabe añadir que el hecho de que el imputado carezca de antecedentes penales lleva a considerar limitado hasta cierto punto el riesgo de reiteración delictiva en el caso de que fuese excarcelado.
Y b) El inicial riesgo de ocultación o alteración de fuentes de prueba por parte del imputado (al que se refiere la Juez de Instrucción en el citado auto de 21 de diciembre de 2006 ) puede considerarse superado en este momento procesal, dado el tiempo transcurrido desde que se inició la investigación sumarial, y dado que constan practicados los registros derivados de las intervenciones telefónicas ordenadas en su día por la Autoridad Judicial, las cuales han finalizado ya como consecuencia de la detención de los implicados en las supuestas operaciones de tráfico de cocaína.
Por todo lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso devolutivo interpuesto en los términos que resultan de la fundamentación jurídica de esta resolución, y ello sin perjuicio, claro está, de la posible modificación ulterior de la situación personal del imputado si se produjera una alteración de las circunstancias que han justificado la fijación de una fianza para eludir la medida prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción en el momento inicial de la instrucción sumarial (art. 539 L.E.Crim .).
CUARTO.- Por la parcial estimación del recurso de apelación y al no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .).
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo contra los autos dictados por la Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria los días 21 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007 en las D. Previas nº 647/2006 de ese Juzgado, y en su lugar decretar la prisión provisional comunicada de D. Rodolfo , de la que podrá librarse si presta fianza por importe de 1.000 ? y constituye la obligación apud acta de comparecer, ante el Juzgado de Instrucción o el Tribunal que conozca de la causa, los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuese llamado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
