Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 44/2009 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 42/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009200017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 42/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso penal núm. 44/2009
Diligencias previas nº 1342/2008
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida
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En Mérida, a veinte de febrero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 44/2009, que a su vez trae causa de los autos de diligencias previas número 1342/2008, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida.
Es Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
ÚNICO.- La representación procesal de D. Florentino interpone recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 24-XI-2008 , confirmado por Auto de 26-I-2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sostiene que los hechos relatados en su denuncia son constitutivos de ilícito penal y, en definitiva combate el sobreseimiento acordado, por estimar perseguible penalmente la conducta denunciada.
La resolución judicial de sobreseimiento se basa en la circunstancia de que los hechos no son penalmente relevantes y que, además, no existen indicios que permita realizar imputación concreta de conductas ilícitas.
SEGUNDO.- 1. Es principio generalmente asumido por doctrina y jurisprudencia (véase SAP Badajoz 4-IX-2000 ), el de "intervención mínima" en el área del Derecho Penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área inter-individual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena. En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el Derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la ultima ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico (SSTS 28-IX y 16-VII-1993 , por todas).
2. De la relación de hechos denunciados, no se deduce, en principio (obsérvese que nos encontramos ante un sobreseimiento provisional, modificable si surgen nuevos elementos o circunstancias que permitan variar tal calificación) ninguna conducta que haya de ser perseguida penalmente, y, por tanto, entendemos que ha de confirmarse el Auto recurrido, que expone de forma suficientemente motivada los motivos racionales que han llevado a la Juez de instrucción a decretar el sobreseimiento y que no son otros, como se dijo, que no se haya debidamente justificada la perpetración de hecho delictivo alguno.
Además, el derecho a la tutela judicial efectiva ampara a todo ciudadano, ya sea denunciante o denunciado, a fin de no tener que verse sometido a un proceso penal dirigido contra el si las posibilidades de llevarle a juicio e imponerle una pena son nulas, por todo lo cual es obligación del Juez del orden penal analizar con criterios restrictivos el contenido real de los hechos que son sometidos a su conocimiento para la aplicación estricta de las normas penales, rechazando abrir procedimientos sobre materias no penales o sobre hechos en que el procedimiento no pueda alcanzar en modo alguno su fin punitivo.
Los hechos descritos en la denuncia (esencialmente la publicación de documentos relativo a contrato de trabajo de trascendencia pública por el cargo que ocupaba el denunciante y a facturas relativas a sus actividades en ese cargo público) no pueden ser considerados secretos (197.1 CP) ni datos reservados (197.2 CP) ni datos sensibles (197.5 CP) pues los que aparecen publicados no afectan a la esfera íntima que adquieran relevancia jurídico penal. Asimismo, como bien afirma la Juez a quo, el posible conflicto entre la privacidad y el derecho de información, ha de hacer prevalecer, sin duda, en este caso, a este derecho por la relevancia pública de las circunstancias que se relacionan con el cargo ostentado en su día por el denunciante, atendida la veracidad de la información facilitada. A mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos, pues no existiendo conducta penalmente relevante es indiferente la búsqueda de sus autores, no es posible atribuir a persona alguna determinada la difusión de los datos objeto de la denuncia, que han permanecido -o sido aportados- en varios organismos públicos.
3. Por último, ha de afirmarse que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. De esta manera, el instructor ha de practicar las diligencias si no las considera inútiles o perjudiciales y, si bien la admisión de una diligencia debe ser, en principio, de la máxima amplitud o generosidad, a la hora de medir el criterio constitucional de la pertinencia de la diligencia propuesta, la jurisprudencia define esta pertinencia por la relación que guarda con el tema que es objeto del proceso y las cuestiones que tengan que resolverse en el mismo, en definitiva, por su capacidad o habilidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo (SSTC 85/1997, 170/1998 y 43/2003, STS 20-XII-1996, entre otras ).
Esta Sala, a la vista del contenido de la denuncia y especialmente de los hechos que pretende imputar al denunciado, en relación con la documentación que obra en autos, considera ajustada a Derecho la resolución de sobreseimiento provisional y la decisión de la Juez de instrucción de no practicar diligencias instructoras, por lo que procede también, en este sentido, confirmar su criterio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso formulado contra el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 24-XI-2008 (ratificado por Auto de 26-I-2009 ), y en su virtud, CONFIRMAR ambas resoluciones.
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
