Auto Penal Nº 42/2011, Tr...io de 2011

Última revisión
27/07/2011

Auto Penal Nº 42/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2011 de 27 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011200134

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:415A

Resumen:
AUTO QUE DISPONE LA PRÓRROGA DE PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA, SIN FIANZA.- Delito de suficiente gravedad, en el que dos instancias han encontrado base suficiente para la condena.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto del Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto del mismo Magistrado, por el que se dispuso la prórroga de la prisión provisional comunicada sin fianza del condenado por el Tribunal del Jurado.La Sala declara que cuando el primer delito es de la naturaleza y gravedad del que aquí se enjuicia, la supuesta carencia de antecedentes penales debe relativizarse a la hora de decidir sobre la situación personal.Por otra parte, en un procedimiento como el del Tribunal del Jurado, en el que prácticamente existen tres instancias, cuando tras dos de ellas se ha encontrado base suficiente a la condena, puede afirmarse que las probabilidades de ejecución de la pena han crecido notablemente, especialmente cuando, como sucede aquí, la prueba en que se funda la condena es de una plenitud y rotundidad inequívocas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de apelación de Jurado núm. 22/2011

Pieza de situación personal de Ruperto

Audiencia Provincial de Barcelona; Procedimiento Jurado núm. 25/10

Juzgado de instrucción núm. 3 Barcelona; Causa de Jurado núm. 1/00

A U T O Nº 4 2

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 27 de julio de 2011

Antecedentes

Primero . En el rollo de Sala de las referencias consignadas en el encabezamiento, se ha celebrado la vista del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ruperto contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 30 de marzo de 2011 , el mismo día en que se celebró la propia vista del recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra el auto de 11 de mayo de 2011 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente de dicho tribunal, por el que decidió prorrogar la situación de prisión provisional del acusado hasta un tiempo máximo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES a contar desde la fecha de la efectiva privación de libertad cautelar por razón de esta causa, dispuesta por auto del juez instructor de 31 de julio de 2009.

Contra el mencionado auto de 11 de mayo de 2011 , la representación procesal del acusado interpuso recurso de súplica, previo al de apelación, que fue denegado por el Magistrado-presidente por auto de 15 de junio de 2011 .

Segundo . En el rollo principal seguido por razón del recurso de apelación interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia del Tribunal del Jurado, ha recaído sentencia de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el día de hoy, por la que, desestimando dicho recurso, se confirma la condena dictada por el Tribunal del Jurado contra Ruperto como autor responsable de un delito de asesinato consumado (art. 139.1º CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de QUINCE AÑOS de prisión, además de la correspondiente inhabilitación absoluta.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero . En el presente supuesto, el auto del Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del tribunal del Jurado que dispone la prórroga de la prisión provisional y que se recurre en apelación ante esta Sala, adopta dicha medida en atención a la duración de la pena impuesta y a las circunstancias personales del acusado, de las que se dice que no han variado respecto de las que en su día fueron tomadas en consideración para disponer la prisión provisional, las cuales hacen que el riesgo de fuga sea muy elevado, como han venido razonando los diversos jueces y tribunales que han resuelto sobre la situación personal del condenado desde que fue puesto a disposición judicial, para lo que no sería óbice la carencia de medios económicos al poder recibir ayuda de terceros.

La defensa del recurrente, por su parte, combate dicha decisión imputando a la resolución recurrida carencia de motivación, al no ponderar debidamente las circunstancias personales del recurrente y limitarse a referir la posible ayuda de terceros, y, en consecuencia, al partir exclusivamente y de manera mecánica del hecho de que haya recaído sentencia condenatoria en la instancia, contraviniendo así constante jurisprudencia constitucional de la que se desprende que una medida restrictiva como la que se discute debe ser proporcionada al supuesto concreto y no puede adoptarse de manera automática.

A mayor abundamiento, el recurrente considera que en este caso la medida cautelar impugnada carece de sentido al tratarse el acusado de una persona que " carece de vivienda ("sin techo") " que " no mantiene contacto con su familia ", así como que su sostenimiento económico dependen de la ayuda pública y se trata de " un toxicómano ", todo lo cual " no permite presumir que se fugará ", ya que " carece de los medios que le permitirían marchar, al menos huir de manera que fuese difícil hallarle ", como lo demuestra el hecho de que " siempre [haya] permanecido en Barcelona, incluso en los períodos de su vida en que ha tenido tratos (sic) con la justicia penal ", de manera que el mismo efecto podría obtenerse obligándole a comparecer semanalmente ante el tribunal.

Segundo . El derecho a la libertad se encuentra hoy elevado a la categoría de derecho fundamental universal por las Declaraciones Internacionales. Así, tanto los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , como el art. 5.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , como, en fin, el art. 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, aunque su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo si es condenatorio.

Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha podido construir una doctrina sólida y hoy plenamente consagrada (por todas, ver las SSTC 128/1995 , 14/2000 , 47/2000 , 8/2002 , 155/2004 , 99/2005 y 333/2006 ) en relación con la naturaleza de la medida cautelar personal debatida, que se puede resumir en los siguientes principios:

la privación de libertad es una medida de carácter excepcional, que, tanto en su adopción como en su mantenimiento, ha de concebirse de forma subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines constitucionales que está llamada a servir, es decir, la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado;

lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de pena, ni la misma puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halle jurídicamente establecida;

el cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional se configura como contenido esencial de la garantía integrada en el art. 17 de la Constitución;

la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello -imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado (art. 504.2.1 LECrim ) o cuando el acusado hubiere sido condenado por sentencia que haya sido recurrida (art. 504.2.2 LECrim )-;

la prórroga de la prisión provisional ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, puesto que la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél; y

el canon de la conformidad constitucional de la motivación de las decisiones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el canon de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial.

El carácter excepcional y subsidiario, por un lado, y transitorio, por otro, de la prisión provisional se ha reafirmado también en nuestra legislación procesal desde que los arts. 502 y siguientes LECrim fueron reformados por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre .

Esta reforma ha trasladado a nivel legal la regulación internacional y la doctrina constitucional sobre los fines a que pretende atender la prisión provisional, y que ahora se exponen en el art. 503.1.3º LECrim . Entre ellos, por lo que importa al presente caso -en el apartado a)-, se establece como presupuesto el aseguramiento de la presencia del imputado durante todo el proceso y no sólo durante la instrucción.

Por lo tanto, también se prevé la posibilidad de disponer la medida cautelar después de dictada la condena en primera instancia, con fines de garantía del cumplimiento de la pena y dependiendo del eventual resultado de los recursos interpuestos contra aquélla. Más aún, en tal circunstancia la ley prevé una excepcional ampliación del plazo máximo de duración de la prisión provisional -cuatro años- hasta la mitad de la condena impuesta (art. 504.2.2 LECrim ), que sólo puede justificarse en función de la mayor intensidad con que entonces son de apreciar los dos presupuestos habilitantes de la medida, el fumus y el periculum .

En consecuencia, la prisión provisional constituye, pese a su excepcionalidad, un medio constitucional indispensable para posibilitar la administración de justicia penal y su adopción se justifica, principalmente, por la necesidad de asegurar el proceso y el cumplimiento de lo dispuesto en él ( SSTC 128/1995 , 33/1999 , 14/2000 y 8/2002 ).

Tercero . Por lo que se refiere a los presupuestos de la prisión provisional, para el propio TC resulta innegable que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena, además de constituir el elemento central de consideración del juicio de necesidad y de proporcionalidad de la medida cautelar, constituye el punto de partida para la evaluación de los riesgos de fuga, tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.

Es cierto que, al contrastar la existencia de peligro de fuga como uno de los riesgos relevantes para el proceso, el TC impone en todo caso ( SSTC 128/1995 y 142/2002 ) que se tome en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. De hecho, éste es también el planteamiento de la LECrim -art. 503.1.3º .a), párrafo segundo-, que, para valorar a la existencia del riesgo de fuga, obliga a atender - "conjuntamente" - a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación familiar, laboral y económica del imputado y a la inminencia de la celebración del juicio oral.

Por lo tanto, sobre la gravedad del delito y la de la pena, no sólo deben considerarse las circunstancias personales del imputado (arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos, la edad, etc.), sino también aquellas otras circunstancias que, desprendidas del análisis del supuesto de hecho y más allá de su encaje preciso en el tipo penal, sean útiles para fundar el pronóstico de fuga, tales como ( ad exemplum ) la pertenencia a organizaciones delictivas, que puedan suponer un apoyo para la eventual fuga ( STC 145/2001 ), y, en general, cualquier circunstancia similar que pueda incidir en la mayor facilidad para llevarla a cabo.

Cuarto . En el presente supuesto, es forzosa la desestimación del recurso de apelación, a la vista de lo incontestable de las razones expuestas por el Magistrado-presidente, que advierte un evidente riesgo de fuga sobre la base, en primer lugar, de una larga condena de prisión que, tras haber sido ratificada en esta instancia, tiene más posibilidades de ser ejecutada, con independencia de que no le haya sido tomado en consideración antecedente penal alguno o de la eventual interposición de un recurso de casación. Cuando el primer delito es de la naturaleza y gravedad del que aquí se enjuicia, la supuesta carencia de antecedentes penales debe relativizarse a la hora de decidir sobre la situación personal. Por otra parte, en un procedimiento como el del Tribunal del Jurado, en el que prácticamente existen tres instancias, cuando tras dos de ellas se ha encontrado base suficiente a la condena, puede afirmarse que las probabilidades de ejecución de la pena han crecido notablemente, especialmente cuando, como sucede aquí, la prueba en que se funda la condena es de una plenitud y rotundidad inequívocas.

Junto a dichas consideraciones, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del recurrente, que, como se admite por su representación, carece de todo arraigo familiar, laboral e, incluso, social, lo que, lejos de abonar la confianza de que se pondrá voluntariamente a disposición de la Administración de la Justicia en los días que eventualmente pudieran señalársele antes de ponerlo en libertad para comparecer en este Tribunal -una vez libre, no habría ninguna manera de citarlo si decidiera no presentarse, por carecer de domicilio conocido-, permite sospechar fundadamente que dejará de hacerlo cuando lo considere conveniente, sin que pueda servir de criterio válido el hecho de que, en relación con medidas cautelares adoptadas en procedimientos anteriores -que no constan en absoluto-, hubiera decidido colaborar con la Administración de Justicia; y sin que pueda considerarse un óbice serio para evitar su huida el que carezca de medios económicos conocidos y que, por tanto, no pueda huir a un lugar lejano, porque el riesgo de fuga a que se refiere la LECrim y la jurisprudencia constitucional no presupone ni exige que le deba ser extremadamente dificultoso a la Administración de Justicia aprehender al imputado que se encuentre en libertad igualmente provisional, siendo suficiente que se ignore o no se conozca en todo momento el paradero del mismo, ante de la eventualidad de que deba ser citado en fecha no prevista de antemano.

Como quiera que, según reconoce la propia defensa, esta circunstancia no podría darse nunca en la actual situación respecto de su representado, en este caso se considera imprescindible la medida cautelar combatida.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación contra el auto del Magistrado-presidente que dispone prorrogar la prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta y, en consecuencia, procede confirmar la medida cautelar adoptada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra el auto del Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de 15 de junio de 2011 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la misma representación contra el precedente auto del mismo Magistrado de fecha 11 de mayo de 2011 por el que se dispuso la prórroga de su prisión provisional comunicada sin fianza del condenado por el Tribunal del Jurado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS las indicadas resoluciones.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.