Auto Penal Nº 42/2014, Au...io de 2014

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17/09/2017

Auto Penal Nº 42/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 26/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLÁS

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 28079229912014200022

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:236A

Núm. Roj: AAN 236/2014


Encabezamiento


Rd4e
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA 0026/2014
Rollo de Extradición 0048/2013
Sección Segunda.
Procedimiento de Extradición 0028/13
Juzgado Central de Instrucción nº 2
EXCMO. SR. PRESIDENTE.
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO.
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO
D. ANGEL HURTADO ADRIAN.
Dª TERESA PALACIOS CRIADO.
Dª MANUELA FERNANDEZ PRADO.
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. JAVIER MARTINEZ LAZARO
D. JULIO DE DIEGO LOPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA.
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
D. RAMON SAEZ VALCARCEL.
Dª CLARA BAYARRI GARCIA.
D. ENRIQUE LOPEZ LOPEZ.
AUTO Nº 42 /2014

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 26 de Mayo de 2.014 en el Procedimiento de Extradición referenciado, seguido por reclamación deducida por las Autoridades de los Estados Unidos Mexicanos respecto del ciudadano de nacionalidad española Conrado , en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: 'DECLARAR IMPROCEDENTE la extradición del ciudadano de nacionalidad española DS. Conrado , solicitada por la Autoridad competente de los Estados Unidos de Mexico sobre la base de la Orden Internacional de Detención (orden de aprehensión) con vistas a extradición fechada en 3 de Junio de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito Federal de México por un delito de retención y sustración de menores en la causa penal 99/2011- 1.'.



SEGUNDO.- Seguidamente, con fecha 7 de Junio de 2.014 se recibió escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de la Procuraduria General de la República de México interponiendo recurso de súplica ante dicha resolución, solicitando que se revocase la misma y se denegase la extradición de su representada.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El día 4 de Julio de 2.014 la Sala de lo Penal se constituida en Pleno, habiéndose designado ponente en el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS, que presento ponencia, la que se deliberó y resolvió aprobándose la misma en los términos siguientes:.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de la Procuraduría General de la República de Mexico, tiene como fundamento tres motivos: En primer lugar porque considera que el razonamiento efectuado por el Tribunal a quo, en orden a establecer que el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de fecha 12 de Abril de 2.012, que fue ratificado por la Sala de lo Penal Sección Tercera en 12 de Junio de 2.013, carece de los efectos que le confiere la resolución recurrida.

Es evidente que en el mentado auto, dictado en el procedimiento penal seguido con el numero de D.P. 31/2012, a instancia de Doña Lorena contra Conrado , mediante la querella interpuesta por la primera contra el segundo por el presunto delito de sustracción de menores, en el que fue admitida a trámite la querella citada, se practicaron diversas diligencias, y como colofón de ello se procedió al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por considerar que no concurrir ilícito penal alguno, lo que nos lleva a establecer tal resolución como vinculante a los efectos del contenido sobre el que se pronuncia, la inexistencia de delito.

Podrá discutirse la denominación dada a la resolución, pero la realidad es que se considera que no existe delito en la conducta observada por el hoy reclamado al que se le imputaba un delito de secuestro de menores. Tal resolución de 12 de Abril de 2.013 fue recurrido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que considero la inexistencia de delito.

Se trata por tanto de un pronunciamiento judicial firme en el que se considera que en hechos objeto de la querella no concurrir ilícito penal en la conducta citada del reclamado, por lo que la consideración final que realiza el Tribunal a quo en esta petición extradicional es correcta. No existiendo delito, y siendo los hechos base de esta petición los mismos sin aditamento alguno, procede confirmar la resolución recurrida

SEGUNDO.- En segundo lugar se fundamenta el recurso que nos ocupa en relación secuencial con el motivo anterior, en el hecho de que la parte recurrente, frente al contenido del auto discutido, si considera que concurre el requisito de la doble incriminación, por ser los hechos base de la reclamación tipificados como delito, tanto en el Código Penal en vigor en España como el que rige en México.

Más el pronunciamiento anterior impone consideración distinta de la que sustenta la parte recurrente, si el Juzgado y el Tribunal Penal competente en España en el proceso seguido al efecto por tales hechos y en el recurso ya mencionado, se han pronunciado en sentido negativo, estimando la no concurrencia de ilícito penal, no procede en este momento entrar en ese debate frente a resoluciones firmes.

La firmeza de tales resoluciones es evidente, ya que asi lo establece el pronunciamiento que se efectúa, acorde con lo pedido por el Ministerio Fiscal. No existe delito en la conducta del reclamado, ni siquiera de forma indiciaria, lo que confirma la tesis de la resolución, contra la que se suplica debiendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Asimismo en el tercer motivo se insiste por la parte recurrente en el contenido de los motivos antes examinados, reiterando su alegato.

Como hemos examinado, el pronunciamiento del Juzgado Central num. 1 de la Audiencia Nacional y de la Sección Tercera de la misma, no deja lugar a ninguna duda. Consideran ambos órganos jurisdiccionales que no existe delito, y en esa base debemos movernos, sin perjuicio de la denominación que se dé a la misma.

No puede el Pleno de Suplica en este momento pronunciarse sobre la existencia de un delito o no, cuando tal cuestión fue resuelta previamente, ni este Pleno tiene carácter ni competencia de Tribunal de segunda apelación, por lo que habrá de estarse al contenido de lo ya resuelto.

En consecuencia estimamos procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- A mayor abundamiento hemos de considerar que la persona reclamada es de nacionalidad española por lo que en aplicación de lo previsto en el artº 7 del Tratado regulador de las extradiciones entre ambos países es facultad del país requerido la negativa a la entrega.

Si además tenemos, que en el proceso matrimonial, según consta en el expediente aportado por las partes, consta que la madre de los menores admitido ante el Juzgado Civil de Navalcarnero (Madrid) el régimen de visitas a favor de los menores, con frecuencia semanal alterna y visitas vacacionales; que en el propio escrito de la parte suplicante se indica que los menores se encuentran con la madre, unido al pronunciamiento judicial antes citado, estimamos acertada y conforme a Derecho la resolución recurrida, debiendo en consecuencia desestimar el recurso.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación por unanimidad, decidió la siguiente:

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE MEXICO contra el Auto de fecha 26 de Mayo de 2.014 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda, en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó no dar lugar a la demanda extradicional citada, el cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente en base a sus pronunciamiento y a los anteriormente fundamentados..

.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a todas las partes, y líbrense los testimonios oportunos.

Pios Lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

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