Auto Penal Nº 42/2020, Au...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 43/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020200055

Núm. Ecli: ES:APML:2020:55A

Núm. Roj: AAP ML 55/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA CON SEDE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0006288
RT APELACION AUTOS 0000043 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000599 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Carlos Miguel , Luis Angel , Urbano , Luis Pablo
Procuradora: Dª. BELEN PUERTO MARTINEZ.
Abogado: D. Luis Pablo ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariola , Marta
Procuradora: D.ª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogada: Dª. LUZ LEON GARCIA
AUTO Nº 42/2020
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
_________________________________
Melilla, a 4 de Marzo de 2020

Dada cuenta; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora doña Belén Puerto Martínez, en representación de Luis Angel , Carlos Miguel , Urbano y Luis Pablo , se interpuso recurso de Apelación contra Auto de fecha 7/1/2020 del Juzgado arriba identificado por el que, estimando el de Reforma previamente deducido por la defensa de Mariola y Marta contra auto de fecha 11/11/19 que había acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias arriba indicadas, se acordó revocar dicha decisión y ordenar la continuación de la fase de diligencias previas con la solicitud de los antecedentes penales de los investigados para posteriormente resolver lo que procediese.



SEGUNDO.- Conferido a las demás partes el traslado previsto en el artículo 766.3 de la LECrim, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de los particulares señalados, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del recurso.



TERCERO.- El Tribunal ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso correspondiéndole el número indicado antes del encabezamiento de esta resolución y, tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción al magistrado Ponente, Iltmo Sr. Federico Morales González.

Fundamentos


PRIMERO.- Las ahora apeladas presentaron querella contra los apelantes, imputándoles la comisión de delitos de coacciones en su modalidad de acoso inmobiliario, contra la integridad moral y delito continuado de realización arbitraria del propio derecho.

Según allí se exponía, Marta y Mariola , madre e hija respectivamente, ocupan en régimen de alquiler una vivienda de la planta NUM000 , puerta NUM001 , del edificio sito entre las CALLE000 NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 de esta ciudad de Melilla.

Dado que se trata de un contrato muy antiguo y la renta que pagan es exigua, la propietaria del edificio, la entidad Promociones Sol Mediterráneo Vistamar XXI S.L., habría venido realizando una serie de actuaciones encaminadas a obligar a las nombradas dos mujeres a abandonar el edificio. Tales actuaciones habrían sido llevadas a cabo por medio de los partícipes de la sociedad -tres de los querellados- y el abogado contratado por ésta, el mencionado en último lugar.

Conforme ordenada y sistemáticamente se expuso en el auto de sobreseimiento inicial, los hechos narrados en la querella que, según la defensa de las querellantes, determinarían el propósito delictivo, serían los siguientes: 1º- el rechazo de los pagos que en concepto de alquiler venían realizando las querellantes; 2º- que en Junio-Julio de 2017, una hija de una de las querellantes llamada María Luisa , recibió llamadas telefónicas conminánles a abandonar la vivienda porque se había declarado la ruina del edificio, siendo el teléfono llamante de un tal Fabio , quien reiteró a un hermano de María Luisa que tenían que entregar las llaves; 3º- que en Agosto de 2017 se produjo una entrada al edificio, interponiendo Cecilia , otra hija, denuncia por robo y forzamiento de las cerraduras; 4º- que posteriormente, Isidro encontró en la puerta del edificio a dos personas que estaban intentando forzar y cambiar la cerradura del portal, identificándose uno de ellos como dueño de la promotora y del edificio; 5º- que el 27 de Enero de 2018, Mariola , interpuso denuncia por cambio de la cerradura del portal del edificio, y el día 6 de Febrero de 2018 interpuso nueva denuncia indicando que alguien había retirado o quitado el contador de agua, comunicándole que había sido por orden directa del dueño del edificio; 6º- que una nueva denuncia por cambio de la cerradura fue interpuesta el 8 de Noviembre de 2018, indicándose en ella que el dueño del edificio había introducido en la misma a unos 'okupas', según estos mismos -que habrían recibido las llaves del portal a propósito- habían revelado; 7º- que el 24 de Noviembre de 2018 hubo de ser llamada la Policía Nacional para desalojar a una persona que se había metido en la vivienda, habiendo manifestado dicha persona que las llaves del portal de abajo se las había entregado Luis Pablo , comprobándose, además, que se ha vertido basura en el pasillo y en el acceso a la vivienda de forma intencionada; 8º- finalmente, que el 17 de Junio de 2019, se interpuso nueva denuncia en la que decía que la cerradura estaba cambiada y la finca ocupada.



SEGUNDO.- Como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, y según puso de manifiesto el Juez instructor en el auto de sobreseimiento, no se habían obtenido indicios suficientes de la realidad de las actividades cuya realización se imputaba en la querella, por lo que concluyó del modo en que autoriza el artículo 641.1º de la LECRim.

También de manera ordenada, explicó el instructor las razones de su conclusión comenzando por advertir que la querella interpuesta se enmarcaba en el contexto de una situación de conflicto entre querellantes y querellados, arrendatarias las primeras y propietarios del edificio los segundos, de tal manera que la confluencia de los intereses de aquéllas por seguir en el uso legítimo de una vivienda por la que abonan una exigua renta, y los de los segundos por sacar rendimiento a su inversión apuntaban a la necesidad de extremar la prudencia en la determinación de las razones para, en su caso, ordenar proseguir el proceso por sus cauces.

Atendiendo a esa necesidad, consideró aquél que el mero rechazo del pago del alquiler no era relevante por cuanto en sí misma considerada, dicha actuación ni siquiera podría ser estimada ilícita, existiendo por lo demás un procedimiento - la consignación- para evitar el efecto de apariencia de falta de pago que de ello podría desprenderse.

En relación con las llamadas telefónicas, el instructor comprobó la realidad de las mismas, si bien su contenido conminatorio fue negado por su autor, no existiendo otro medio de investigación que pudiese desmentir lo que éste dijo.

La denuncia sobre forzamiento de la cerradura de la vivienda y la sustracción de cierto mobiliario del interior de la vivienda ocurrido en Julio y Agosto de 2017 no se saldó con la identificación de responsable alguno.

En cuanto a lo relatado por Isidro , fue explicado por Carlos Miguel que el administrador y uno de los socios llamaron a la Policía Local porque se habían metido unos ocupas, habiéndosele proporcionado copia de la llave a las inquilinas, extremo confirmado por el propio testigo Isidro , de lo que se desprendería que la intención de la propiedad al cambiar llave de entrada del edificio no era privar de su posesión a las querellantes, sino evitar la entrada de personas ajenas a la finca.

Por lo que respecta a los hechos denunciados en fecha 27 de Enero de 2018 por Mariola , se decía en el auto recurrido que ' consta en parte nº NUM004 de la Policía Local de fecha 26 de enero de 2018 que el administrador de PROMOCIONES SOL MEDITERRÁNEO VISTAMAR XXI S.L, solicitó la presencia de la Policía Local para realizar una inspección del inmueble para verificar que no se encontraba nadie en su interior y para poder cerrarlo, resultando de la inspección de los agentes que el inmueble se encontraba vacío y con gran suciedad, por lo que se procede a cerrarlo (Ac. 159).

A tal efecto, aunque no han quedado acreditados los motivos que justificaron el nuevo cerramiento del inmueble (probablemente su estado de abandono o posibles ocupas), el hecho de que la denunciante al día siguiente observase que habían cambiado la cerradura sin que se le hubiera proporcionado copia de las llaves cuando no estaba, no puede considerarse una actuación delictiva, pues no consta que posteriormente no se le proporcionase la citada copia'.

Añadía el auto de sobreseimiento: ' Con relación al corte de suministro de agua y sustracción del contador, según resulta del oficio recibido por la empresa 'Sacyr agua', la acometida de agua potable que abastece al inmueble está amparada por la Póliza nº NUM005 y suministra a un total de siete viviendas y locales, afectando la suspensión del suministro por igual a todas las viviendas y locales, correspondiendo la titularidad del contrato a C.B DIRECCION001 , y que la baja se había producido de oficio por incumplimiento de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Distribución de Agua. Además señalaba que en Febrero de 2018 el lector de contadores observó que había desaparecido el contador y que aparentemente no tenía suministro, y que el aspecto descuidado de la finca hacía pensar que se encuentra deshabitada. En Mayo de 2019 se observó que había una toma directa, sin contador, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza y ante la imposibilidad decontactar con la titular de la póliza, se ordenó el corte de la acometida ilegal (Ac.105).

Por su parte, de los distintos partes de intervención de la Policía Local (Ac. 159), resulta que el inmueble en cuestión ha estado ocupado por distintas personas diferentes a sus legítimos titulares, y que el edificio se encontraba en situación de abandono, no existiendo indicio alguno de que los querellados hubieran podido sustraer el contador. Tampoco los querellados han sido los responsables del corte del suministro de agua, sino que lo hizo la empresa suministradora del servicio, ni ellos eran los titulares de la póliza de suministro'.

De los hechos correspondientes a los ordinales 6º y 7º de los narrados en el fundamento que antecede se decía en el auto de sobreseimiento que no existía constatación objetiva alguna de las denuncias y que no había posibilidad de imputar a los querellados los vertidos de basura.

El último de los acontecimientos, denunciado el 27/6/2019, fue debidamente comprobado, resultando que efectivamente se identificó a los ocupantes, quienes manifestaron que entraron por necesidad de un techo bajo el cual vivir, no existiendo tampoco indicio alguno de que en el mismo hubiesen tenido participación los querellados.

Concluía el Juez instructor con la siguiente consideración: 'En definitiva, del tenor de las diligencias practicadas lo que se desprende es que dado el estado y ausencia de ocupantes legítimos en el edificio en cuestión, pues las querellantes solo residían ocasionalmente en el mismo, se crearon unas condiciones favorables para que su interior fuera objeto de robos, o para su ocupación por terceras personas no autorizadas, que razonablemente podrían ser las responsables del cambio de cerradura del edificio, sin que se pueda imputar a los querellados, sobre la base de los indicios existentes, ninguna responsabilidad, pues se limitaron a cambiar la cerradura cuando creían que en el edificio pudieran existir personas que lo hubiesen ocupado ilegítimamente, sin que tampoco exista constancia de que hubieran denegado a las querellantes copia de las llaves de las cerraduras que cambiaron, desprendiéndose del tenor de la denuncia obrante en el Ac. 116 que tras el cambio de cerradura en el mes de noviembre de 2018, efectivamente sí se les proporcionó, por lo que procede archivar provisionalmente las actuaciones al no quedar justificada la perpetración del delito que dio motivo a la incoación de las presentes diligencias, conforme a lo dispuesto en el art. 779.1 en relación con el art. 641.1 LECRIM '.



TERCERO.- El cambio de criterio del Juez instructor, que dando lugar a la reforma ha dejado tácitamente sentado que lo que procede en el caso es acordar proseguir los trámites del procedimiento abreviado, está basado en la idea de la incorrección del auto de sobreseimiento por cuanto el apoyo de esta conclusión no es sino una valoración de la prueba que no corresponde realizar en el momento procesal en que lo ha sido, habiéndose producido una auténtica anticipación del juicio oral.

En apoyo de su tesis, cita el auto recurrido el Auto del Tribunal Supremo de 9 mayo 2014, Rec. 20222/2012, de cuyo texto se desprendería que cualquier consideración sobre la culpabilidad u otros elementos del tipo no corresponden sino al juzgador, a salvo supuestos de 'diafanidad manifiesta', en que podrá decretarse el sobreseimiento antes de ese momento.

Partiendo de esta idea inspiradora, el Juez instructor procede a continuación a realizar una reconsideración de algunos de las circunstancias analizadas en su primer auto para concluir finalmente estimando el recurso de reforma.



CUARTO.- Este Tribunal, como no podía ser menos, no puede acudir a punto de vista diferente del que ha servido al Juez de Instrucción para estimar el recurso de reforma, habiendo reiterado en nuestras propias resoluciones que no cabe anticipar el juicio oral con motivo del conocimiento de los recursos que se interponen contra el auto de incoación del procedimiento abreviado.

Sin embargo, no compartimos que sea eso lo que ha sucedido en este caso cuando se dictó el primero de los autos decretando el sobreseimiento.

En efecto, hemos de comenzar recordando que el sobreseimiento provisional decretado inicialmente en este caso constituye la afirmación de la falta de justificación de la perpetración de un determinado delito ( art.

641.1 LECRim), siendo un pronunciamiento expresamente previsto como posibilidad legal en el seno del procedimiento abreviado por el artículo 779.1.1ª, que se refiere a él, por lo que a este caso concierne, como la consecuencia de la falta de suficiencia de la justificación de su perpetración.

Naturalmente que el juicio sobre la referida suficiencia corresponde hacerlo al Juez instructor sobre la base del resultado de las diligencias de investigación, que no son equiparables a las pruebas a practicar en el acto del juicio oral. En consecuencia, la expresión de los argumentos que sopesando dicho resultado convergen en la conclusión que posibilita el sobreseimiento no equivale sin más a una suplantación de la labor del juzgador, que sí se producirá cuando el instructor, consciente del carácter incriminatorio de determinados indicios, los diluye con la referencia a otros que pudiesen entenderse de descargo, pues en tal supuesto el Juez instructor estaría comparando y relacionando como si de auténtica prueba se tratara.

En el presente caso, la muy detallada exposición de los hechos narrados en la querella de los que se desprenderían los indicios de delito ha sido acompañada de las razones por las que se ha considerado que en ellos no existe más contenido incriminatorio que el que resulta de la lectura interesada de la propia parte querellante. No es que pudiendo tener relevancia para con la incriminación, hayan sido anulados por razón de las consideraciones contenidas en el auto, sino que en ningún momento ha surgido de ellos indicio alguno conducente a dictar el auto de transformación, habiéndose limitado el Juez de instrucción a hacer una exposición completa de las circunstancias que rodean cada hecho en que las querellantes apoyan sus imputaciones.

En otro caso, habría que convenir que ante cualquier relato fáctico -contenido en una querella o denuncia- que conlleve la afirmación de la comisión de un delito, la mera duda de que pudiese resultar cierto, excluiría el sobreseimiento pese a que no existiesen auténticos indicios de su perpetración.

Eso es precisamente lo que ha sucedido con el caso de las llamadas telefónicas que recibió una hija de una de las querellantes, llamada cuyo contenido, según expuso el Juez instructor, no pudo concretarse. Ahora, en el auto recurrido, añade que existe la posibilidad de que fuese como se dice en la querella puesto que así lo mantiene la testigo. Esto es, con olvido del contexto de confrontación en que los hechos acaecen -y a los que hizo expresa referencia-, tiene como verdadero indicio una manifestación objetivamente afectada de una razón de incredibilidad, sin que la misma haya encontrado apoyo en alguna circunstancia sí constatable.

Se dice también ahora que, si bien la negativa a recibir la renta puede resultar lícita, 'dicho comportamiento sí podría tener relevancia penal cuando se ejecutase junto con otros medios coactivos en ejecución de un plan preconcebido, el cual no puede ser descartado con rotundidad en el contexto expuesto en el párrafo anterior, y tomando en consideración que el primer rechazo del pago de la renta, como resulta de los documentos 5 y 6 acompañados con la querella, se produce en julio de 2017, por lo que coincide con el periodo en que se realizan las llamadas telefónicas por parte del investigado D. Luis Angel '.

Ciertamente que el hecho podría tener relevancia, pero, como dice el Juez instructor, cobraría sentido incriminatorio en el contexto de la ejecución de un plan preconcebido respecto de cuya existencia no hay más prueba que la palabra de las querellantes, quienes mantienen su firme oposición a las consecuencias de una declaración de ruina ya obtenida de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, cuya firmeza pende de la resolución del recurso de apelación interpuesto por aquéllas.

Una tercera razón en la que el Juez instructor basa su cambio de criterio es la que tiene origen en lo sucedido con el suministro de agua. Se admite en el auto recurrido que no cabe achacar a la conducta de los querellados ni la desaparición del contador ni el corte de suministro ('no existiendo indicio alguno de que los querellados hubieran podido sustraer el contador. Tampoco los querellados han sido los responsables del corte del suministro de agua, sino que lo hizo la empresa suministradora del servicio...').

Sin embargo, a continuación argumenta: ' Ahora bien, tal y como se hace constar por las recurrentes, sí que es cierto que teniendo conocimiento la propiedad del corte del suministro, la sustracción del contador, y requerida la propiedad para su reposición (documentos 12, 13, y 14 acompañados con el escrito de querella), los querellados se niegan a ello, siendo los obligados a ello, y los legitimados que podía cumplir los requisitos exigidos para el reenganche (Ac. 87 PRC 599/18-01), tal y como efectivamente realizaron una vez fueron obligado a ello en el auto de medidas cautelares (Ac. 73 PRC 599/18-01), constituyendo ello un mecanismo que pudiera estar dirigido hacia el propósito de hacer incómoda la situación de los inquilinos, bien para que acepten una serie de condiciones, o el abandono del inmueble'.

Esto es, entiende el Juez instructor que el hecho de haber tenido que acudir a la solicitud de medidas cautelares para la reposición del suministro de agua, lo que efectivamente sucedió (véase acontecimiento 87 de la pieza separada correspondiente) constituye indicio de la actitud obstaculizadora de los querellados frente al disfrute de la finca arrendada por sus moradoras.

Sin embargo, hay que recordar que obra en la causa una comunicación de la empresa Sacyr Agua en la que, además de indicar que la baja en el suministro se hizo de oficio por incumplimiento de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Distribución de Agua, se informaba que en Noviembre de 2018 se personó en sus oficinas una señora que dijo ser inquilina y que pese a que le indicaron los requisitos para solicitar el reenganche, no había iniciado el procedimiento, lo que implica en principio que las ahora apeladas tuvieron oportunidad de solicitarlo. Esta circunstancia ha de ser puesta en relación con el hecho de que en Mayo de 2019 fue descubierta por la referida empresa una conexión ilegal del suministro -una toma directa sin contador-, ordenándose su corte. En buena lógica, y dado que conforme al relato de las querellantes, eran ellas las únicas que habitaban el inmueble, debieron ser también las únicas beneficiarias de la toma ilegal, que en cualquier caso no podían desconocer puesto que ni ellas habían solicitado la reposición del suministro, ni se había adoptado todavía la medida cautelar, pese a lo cual había agua. Sin embargo, a pesar de su importancia, no existe referencia alguna a tal extremo ni en la querella ni en la solicitud de medidas cautelares, constituyendo una seria incógnita si cuando fueron éstas interesadas ya había sido instalada la toma ilegal.

En suma, de las circunstancias fácticas que el Juez instructor menciona como base del supuesto sustrato incriminatorio que podría justificar la estimación del recurso de reforma en contra del sobreseimiento anteriormente decretado, no se desprende indicio alguno de tal carácter que pudiese apoyar la afirmación de la probabilidad de que el delito o delitos imputados hubiese sido cometidos, desprendiéndose en cambio la existencia de una seria disputa entre querellantes y querellados por razón de la declaración de ruina del inmueble instada por éstos, disputa susceptible de ser canalizada por medio de las acciones de carácter civil y/o contencioso-administrativo correspondientes. El recurso, por tanto, ha de ser estimado.



QUINTO.- Conforme establece el artículo 239 de la LECrim 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' pudiendo tal resolución consistir en uno de los pronunciamientos que contiene el art. 240 del mismo cuerpo legal.

En atención a todo lo expuesto y en virtud de los artículos citados, concordantes y demás de aplicación al caso

Fallo

1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución indicada en los antecedentes de ésta y, dejándola sin efecto, acordar haber de estar al sobreseimiento provisional acordado en auto de 11/11/19.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECRim, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandaron y firmaron los Sres. identificados en el encabezamiento de este auto.

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