Auto Penal Nº 42/2021, Tr...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 42/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3269/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200126

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1949A

Núm. Roj: ATS 1949:2021

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Contra la salud pública. Contra la seguridad vial.Motivos: Ruptura de la cadena de custodia. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio ,in dubio pro reo,. Infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 42/2021

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3269/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3269/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 42/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 890/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2365/2018, en la que se condenaba a Leonardo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal, concurriendo en el segundo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, por el primero, de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 700 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de treinta días; y, por el segundo, de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello, junto con el pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Leonardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 17 de marzo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Leonardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 847.1.a y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que el resultado del juicio oral reflejado en el acta del juicio y en los documentos aportados evidencian la equivocación del juzgador en relación con la cadena de custodia, dando lugar a la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 847.a, 854 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías en virtud de la falta de acreditación de la cadena de custodia.

3) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 368 del Código Penal, por no acreditarse la comisión de delito de tráfico de drogas cuya autoría pueda atribuírsele.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar las infracciones e irregularidades cometidas en la cadena de custodia.

A) Argumenta que se han producido una serie de irregularidades y divergencias en la cadena de custodia, no subsanadas ni aclaradas por la prueba practicada en el plenario, que implican que no pueda darse validez al análisis de la sustancia intervenida, pues existe una duda más que razonable de que la sustancia analizada sea la misma que la intervenida.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otra parte, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre las 23:00 horas del día 5 de noviembre de 2018, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 prestaban sus servicios a bordo de un vehículo policial rotulado, circulando por la c/ Virgen de los Desamparados de esta capital, observaron cómo un vehículo Peugeot 307 accedía desde la c/ Alcocer a velocidad excesiva, por lo que procedieron a seguirle para interceptarle e identificar a sus ocupantes, accionando los sistemas acústicos y luminosos y entrando tras él a una calle cortada, observaron cómo, en determinado momento, el conductor del vehículo arrojaba por la ventanilla una bolsa transparente.

Una vez detenidos los vehículos e identificados los ocupantes, se constató que el conductor era el acusado Leonardo, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 7 de octubre de 2018 por delito de conducción sin carnet, el cual carecía de permiso en vigor tras haber sido privado del mismo por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Toledo, estando vigente dicha privación desde el 8 de junio de 2016 (sic) hasta el 6 de junio de 2020 y siendo plenamente conocedor de ello el acusado.

A continuación, el Policía Nacional n° NUM000 se dirigió al lugar donde habían visto que aquél arrojaba la bolsa transparente, localizándola junto a la acera y procediendo a su ocupación, constatando que, en su interior, había una sustancia blanquecina purulenta (sic) en forma de roca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 19,677 gramos y una pureza del 77,1 %, la cual habría alcanzado en el mercando ilícito un valor aproximado de 685,47 euros.

En el momento de la detención el acusado tenía en su poder 70 euros.

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, siendo rechazada en ambas instancias.

Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabía desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia para concluir que ninguna duda se albergaba sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, cuyo informe fue oportunamente ratificado en el plenario.

Dicho esto, el Tribunal de apelación subrayaba que el recurrente no aportaba el más mínimo indicio de manipulación, como no impugnó el informe pericial analítico, frente a la cumplida justificación de la integridad de la cadena de custodia efectuada por la Sala de instancia con base en los oficios remisorios y de recepción de la droga, en unión de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la incautación, llevaron la misma a un primer pesaje en una farmacia y la custodiaron hasta que fue remitida (trece días después) al Instituto Nacional de Toxicología.

Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las quejas deducidas por el recurrente eran meramente formales e incapaces de generar duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la policía y la analizada.

Así, porque las deducidas en relación con el pesaje de la sustancia en la farmacia, además de rebatidas por la prueba practicada en el plenario, carecían de toda relevancia a los pretendidos efectos revocatorios de la prueba. También la Sala a quoexplicaba satisfactoriamente el motivo de la tardanza en la remisión de la sustancia al Instituto, atendido el orden establecido por el referido organismo según sus posibilidades de actuación y siendo este un extremo cuya regularidad es admitida por la jurisprudencia de esta Sala. En definitiva, porque la tardanza en la remisión no es equiparable a la ausencia de control judicial o policial de la sustancia, con mayor razón si, como se explicita, los agentes aclararon en el plenario los motivos de la misma.

Por último, tampoco se estimó relevante la diferencia entre el peso de la sustancia en farmacia y el peso neto determinado por el Instituto Nacional de Toxicología, sin dato alguno que sugiriese una manipulación de la misma.

En conclusión, sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron la sustancia y de los funcionarios que tuvieron contacto con la misma para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. La cuestión así suscita carece, pues, de relevancia casacional, especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 368 del Código Penal, por no acreditarse la comisión de delito de tráfico de drogas cuya autoría pueda atribuírsele.

A) Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a los testimonios de los agentes de policía, carentes de imparcialidad por su condición de denunciantes. Por su parte, nunca reconoció su participación en el delito contra la salud pública, como sí hizo respecto del otro delito imputado, por lo que entiende que la valoración de la prueba efectuada contraviene el principio 'in dubio pro reo'.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) El motivo debe ser inadmitido. El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, existiendo versiones contradictorias, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que no arrojó sustancia estupefaciente alguna.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala a quohabía contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía que describieron, de forma conteste, cómo, instantes antes de que el vehículo que perseguían se detuviera en una calle cortada, el conductor arrojó por la ventanilla una bolsa transparente, con la sustancia que luego resultó ser cocaína, y que, tras detenerse, uno de los agentes procedió a recuperar del suelo.

También se hacía hincapié en que la Sala de instancia valoró adecuadamente la versión exculpatoria del encausado y que consideró escasamente creíble con base en unos argumentos plenamente compartidos. Los alegatos del recurrente, que aducía que las ventanillas del vehículo estaban estropeadas, no contaban con corroboración probatoria alguna, mientras que los agentes señalaron que cuando éste arrojó la bolsa, se encontraban en una calle sin salida y en la que no circulaban otros vehículos, por lo que, al margen de que observaron cómo sacó el brazo para lanzar la bolsa, nadie más pudo haberla tirado.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que no se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Sentada esa base, esto es, la cumplida acreditación de su participación en los hechos que le venían siendo imputados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada en prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

A) Sostiene que no constan debidamente acreditados los elementos del delito por el que ha sido condenado, no pudiéndose concluir ni que el dinero que portaba procediese de actos previos de venta ni que la sustancia intervenida estuviere preordenada al tráfico, dadas las características de la misma y su acreditada condición de consumidor.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por el Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por ambos Tribunales para concluir que la sustancia poseída estuviere preordenada al tráfico.

El recurrente reitera los argumentos que efectuase en el previo recurso de apelación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó los mismos, con extensa cita de la jurisprudencia de esta Sala, destacando que la cantidad de cocaína pura intervenida (algo más de 15 gramos) excedía de la dosis media de consumo para cinco días, siendo este un criterio comúnmente admitido por el Tribunal Supremo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal destacaba, asimismo, el alto grado de pureza (77,1%), junto con el dato destacado en la sentencia de instancia a propósito de que éste no alegó en momento alguno ser consumidor de esta sustancia, pues su defensa se centró en negar ser el poseedor de la sustancia. El hecho, se dice, de que en plenario adujese que sí era consumidor en nada obstaba a la corrección del juicio deductivo de la Audiencia, ni el informe del SAJIAD así lo acreditaba, ni cabía obviar otro indicio más sobre el que no reparó la Sala de instancia, como era la actitud adoptada al producirse la ocupación.

Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas y merece refrendo en esta instancia. Las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única finalidad de la sustancia estupefaciente poseída era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

Una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. La posesión de la sustancia consta acreditada por la declaración de los agentes. Y la preordenación al tráfico surge del hecho de que el acusado no es consumidor. La cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).

Por lo demás, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad se ha partir, en los que no se expresa que el recurrente sea consumidor de la sustancia estupefaciente poseída. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en elfactumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Por todo lo cual, el motivo incurre en causa de inadmisión, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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