Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 42/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 38/2022 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 28079229912022200040
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4531A
Núm. Roj: AAN 4531:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 38 / 2022
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 2ª Nº 75/2021
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 44/2021
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
Estados Unidos de América
Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia
Case Nº 1:21-cr-518
x-x-x-x-x-x-x-x-x-x-x
Julio
Procuradora: Dña. Andrea DE DORROMOCHEA GUIOT
Letrado: D. Juan Gonzalo OSPINA SERRANO
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Ángela María Murillo Bordallo.
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª. María Teresa Palacios Criado.
Dª. Carmen Paloma González Pastor.
Dª. María Adoración Riera Ocáriz.
D. Eduardo Gutiérrez Gómez.
D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
Dª. Carolina Rius Alarcó.
D. Juan Carlos Campo Moreno.
D. Carlos Francisco Fraile Coloma.
Dª. María Teresa García Quesada.
Dª. Ana María Rubio Encinas.
Dª. María Dolores Hernández Rueda.
D. Joaquín Delgado Martín.
Dª María Fernanda García Pérez.
D. Fermín Echarri Casi.
A U T O Nº. 42 / 2022
En la Villa de Madrid, a veinte de mayo del año dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 20 de abril de 2.022 , en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:
'ACCEDER, en esta vía judicial, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Julio a las autoridades de los Estados Unidos por los hechos y delitos a que se refieren los cargos recogidos en el acta de acusación formal de la causa nº 1:21-cr-518 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, con la condición de que se preste garantía suficiente en el plazo de cuarenta días desde la notificación de la presente resolución, de que en caso de imponérsele prisión perpetua, esta no será indefectiblemente de por vida'.
SEGUNDO. - El día 28 de abril de 2022, por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. Julio, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.
Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 3 de mayo de 2022, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
TERCERO. - El día 20 de mayo de 2022, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 12 de mayo de 2.022, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.
Fundamentos
PRIMERO. - El auto recurrido accede, en vía judicial, a la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América respecto del ciudadano británico Julio, a quien se le imputan un total de seis cargos, consistentes en:
- Cargo nº 1.- Asociación ilícita para distribuir cinco o más kilos de cocaína consciente e intencionalmente, y teniendo causa razonable para creer que esa sustancia será importada ilegalmente a los EE.UU., en infracción del Título 21, Código de los EE.UU. Secciones 959(a), 960(b)(1)(B)(ii), y 963;
- Cargo nº 2.- Asociación ilícita para importar cinco o más kilos de cocaína a los EE.UU., en infracción del Título 21, Código de los EE.UU. Secciones 952(a), 960(b)(1)(B)(ii), y 963;
- Cargos nº 3 a 5: Importación de cocaína a los EE.UU. y ayuda y colaboración para ese delito, en infracción del Título 21, Código de los EE.UU. Sección 952(a) y Título 18 de los EE.UU. Sección 2 y
- Cargo nº 6: Asociación ilícita para cometer blanqueo de capitales, en infracción del Título 18, Código de los EE.UU. Secciones 1956(a)(1)(B)(i), (a)(2)(B)(i) y (h).
La parte recurrente interesa la revocación del auto impugnado, dejando sin efecto el mismo y que se deniegue la entrega de su representado a los Estados Unidos, en base a dos motivos; el primero de ellos se fundamenta al considerar que ha de proclamarse la prevalencia de la jurisdicción española, en detrimento de la legislación estadounidense, para conocer y enjuiciar los hechos atribuidos al reclamado, al haberse cometido los mismos, al menos en parte, en España.
Se sostiene que son competentes los Tribunales españoles para conocer sobre los hechos que suceden en su propio territorio, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva , que previene que 'No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional',y así indica que los hechos en que se fundamentan la reclamación extradicional han ocurrido, al menos en parte, en España, por cuanto el recurrente reside en España desde al menos hace 15 años, encontrándose el mismo en su domicilio de Marbella cuando se producían los envíos de cocaína a los EE.UU., al igual que cuando se mandaban los bitcoins en pago de dicha sustancia estupefaciente. Refiere sobre este particular determinada doctrina jurisprudencial sobre el principio de ubicuidad, conforme al cual, en delitos de la naturaleza que nos ocupa, la competencia territorial para enjuiciar los hechos puede corresponder tanto al lugar de origen como de destino de la sustancia, y añade que el lugar de origen de la circulación de la droga, a efectos penales, es el lugar donde se dan las órdenes para la puesta en circulación, siendo así que el presunto líder que daría las órdenes en la 'dark net' se encontraba en España; por lo que recalca que en el presente caso, al residir el recurrente en España, serán los tribunales españoles quienes pudieran conocer del presunto tráfico de drogas, al ser el lugar de ideación de la trama delictiva. Concluye qué, al existir competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos, existe una causa de excepción para denegar la extradición (art. 3.1 LEP).
Como segunda causa de oposición a la resolución combatida se aduce que la máxima pena que pudiera imponerse a su representado sería la de cadena perpetua, contraria a la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, y en ningún control tendrá España de las garantías que pudiera prestar el Estado requirente una vez que el mismo sea entregado.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, impugnando el mismo, por cuanto los hechos objeto de la reclamación no habrían sido cometidos 'sólo' en España, sino también, y principalmente, en EEUU, al ser el lugar al que iba destinada la droga. El hecho de que el reclamada haya podido ejecutar algunos actos de ejecución desde España no aboca necesariamente a que España ostente una jurisdicción ni preferente ni, mucho menos, única para el enjuiciamiento de esos hechos, por lo que y, precisamente en aplicación del principio de ubicuidad, debe confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO. - Los motivos expuestos en el escrito de recurso son, sustancialmente, los mismos que ya se alegaron en la vista de extradición, y que han sido objeto de una respuesta razonada y ajustada a Derecho.
Así, en el auto recurrido se razona, acertadamente, que no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales reclamantes, atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido al menos parte de los hechos en Estados Unidos, introduciéndose en su territorio sustancias estupefacientes; siendo el reclamado nacional inglés; no habiéndose incoado en España procedimiento penal alguno por los hechos objeto de la presente reclamación extradicional, y ello por cuanto la entrada y registro efectuada en el domicilio del reclamado en Marbella se hizo como consecuencia de la correspondiente Comisión Rogatoria Internacional emitida por las autoridades de los Estados Unidos en el marco del procedimiento que da lugar a la presente reclamación extradicional.
CUARTO. - Debemos comenzar indicando que la causa de denegación alegada por la defensa del reclamado sería una causa de denegación meramente facultativa, por cuanto tan solo en el caso de que el delito se hubiere cometido en su integridad en el territorio del Estado requerido, tal motivo se constituye como causa de obligatoria denegación conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva , lo que no concurre en el presente caso, en el que, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, el delito no se comete únicamente en España, y ello por cuanto el Tribunal Supremo viene reiterando - ATS de 26 de marzo de 1998 , a modo de ejemplo-, que el lugar de comisión del delito se debe determinar con arreglo a la teoría de la ubicuidad. De acuerdo con ella el delito se reputa cometido tanto en el lugar en el que se realiza la acción, como en el que tiene lugar el resultado. Por lo tanto, cuando la acción y el resultado no coinciden dentro de una misma jurisdicción territorial se debe aplicar por analogía el artículo 15 L.E.Crim .
A ello ha añadido que tanto la acción como el resultado son elementos del delito. Por consiguiente, '... el lugar de comisión será, en principio, aquel en el que ambos elementos hayan tenido lugar. Sin embargo, cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, es de aplicación el «principio de ubicuidad» según el cual tanto el lugar de la acción como el lugar del resultado deben ser relevantes a los efectos del art. 14. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 13-4-2016, nº 307/2016 , dispone que: 'La jurisprudencia de esta Sala ha estimado la coautoría delictiva en actos similares a los que aquí se juzgan que resultan planificados, organizados e iniciados en España, pero después se materializan en adquisiciones, transportes y entregas de sustancias estupefacientes en países extranjeros'.
Y así, en la Sentencia 456/2013, de 9 de junio , con motivo de enjuiciarse un delito de tráfico de anfetaminas y hachís planificado y organizado en España pero materializado en Inglaterra, que fue donde se intervino la sustancia estupefaciente, ante la alegación de la incompetencia de la jurisdicción española para juzgar la planificación y organización del transporte en España, y la impugnación por infracción de los arts. 23 de la LOPJ y 14.2 de la L.E.Crim ., se desestimó el motivo con los argumentos que exponemos a continuación.
La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en doctrina dominante, y así se adoptó en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, que declara que el delito se comete en todas las jurisdicciones en que se haya realizado algún elemento del tipo.
De acuerdo con ella, señala la Sentencia 456/2013 , el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado. Por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada. 'La solución correcta -prosigue diciendo la sentencia 456/2013 - estaría en la idea de que, siendo un delito de ejecución permanente que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el art. 368 CP enumera, el delito se comete en el caso concreto en Marbella, lugar en el que el recurrente se encontraba en octubre 2009 y donde se puso de acuerdo con otras personas para introducir en el Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís; en Bélgica y Holanda, países en los que se cargó un camión con más de 46 kgs. de anfetaminas, y casi 2 kgs. de hachís, carga que le fue confirmada por el conductor del camión por teléfono al acusado que se encontraba en Marbella, el 21.10.2009, a las 18 horas; y en el Reino Unido, donde miembros de la policía británica, el día 22.10.2009, sobre las 3,56 (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshure, detuvieron el camión y ocuparon las referidas sustancias'.
QUINTO. -A todo ello debemos añadir no solo que en España no se haya incoado proceso penal alguno por los hechos objeto del presente procedimiento de extradición, sino que son los Estados Unidos quienes, sin duda, se encuentran en mejor situación para conocer de los mismos, al haberse intervenido en dicho país la sustancia psicotrópica, encontrarse allí los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación, en donde se realizaron y se custodian los elementos probatorios que han llevado a la inculpación del reclamado y en donde, en definitiva, se pretendía lesionar el bien jurídico protegido por el delito ,que no es otro que el de la salud pública.
En definitiva, si bien España tendría jurisdicción para proceder contra el reclamado, razonadamente se ha decidido proceder a su extradición y no llevar a cabo aquí un procedimiento penal contra el mismo, porque los Estados Unidos, país que también tiene jurisdicción, se encuentra en mejor situación para proceder al enjuiciamiento de los hechos que dan origen al presente procedimiento de extradición.
SEXTO. - El auto recurrido se preocupa de dar la protección adecuada a fin de que al reclamado no le sea una pena que vulnere la prohibición de imponer una pena inhumana o degradante, cual pueda ser la de cadena perpetua indefectiblemente de por vida, y por ello exige que, en todo caso, el Estado requirente ofrezca garantía suficiente de que, de imponérsele dicha pena, la misma no sea indefectiblemente de por vida, y de que exista posibilidad de que la misma le sea conmutada, remitida o susceptible de liberación condicional y, por tanto ,que existan posibilidades de que sea revisada, dándose así estricto cumplimiento a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Constitucional, quien en su sentencia nº 91/2000, de 30 de marzo , disponía que:
'«En cuanto al carácter eventualmente perpetuo de la pena de ergastolo hemos reiterado que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues 'depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena' ( STC 65/1986, de 22 de mayo , FJ 4). Recordábamos entonces que tales consideraciones han sido también claramente expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 25 de abril de 1978 (caso Tyrer c. Reino Unido ) y 16 de diciembre de 1999 (casos T. y V. c. Reino Unido ), al interpretar el art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos , y son plenamente aplicables a la interpretación del art. 15 de la Constitución española .»
Y la STC 148/2004, de 13 de septiembre , que refrenda este planteamiento por su concordancia con 'las condiciones de la procedencia de la extradición que el Convenio europeo de extradición, la Ley de extradición pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este tribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes, en este ámbito extradicional: que, caso de imponerse la pena de muerte, esta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente 'de por vida' (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asuntos T. y V. c. Reino Unido ; STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 9)'(en el mismo sentido, STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 5).
En definitiva, 'a pesar de reconocer que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 15 CE , a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, este tribunal tiene declarado que resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de la extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida' ( STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 16).
En virtud de la anterior doctrina, la garantía exigida debe mantenerse, si bien habrá de añadirse la exigencia de qué, si se impone dicha pena, la misma pueda ser revisada o sometida a medidas de clemencia a las que el reclamado pueda acogerse.
SÉPTIMO. - En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICA interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en defensa y representación de D. Julio, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha veinte de abril de 2.022 , que se confirma, añadiéndose a la garantía exigida que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no lo sea de por vida, por estar dispuestas en el ordenamiento de la Autoridad reclamante la revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado pueda acogerse, con vistas a la no ejecución de dicha condena de por vida.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
