Última revisión
26/10/2009
Auto Penal Nº 420/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 325/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 420/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00420/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000325 /2009, M
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0004930
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000390 /2007
Apelante: Jose Manuel
Procurador/a : MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Letrado: Paula Arias Alvarez
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 420
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZA
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Pontevedra, veintiseis de octubre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, de fecha 9 de junio de 2009 , auto que acuerda imponer al condenado Jose Manuel como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, la pena de cuatro meses y quince días de privación de libertad.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Belén Alvarez Sánchez, en representación de Jose Manuel , recurso de reforma, que fue admitido, dictándose auto con fecha 3 de julio de 2009 , que lo desestimaba. Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente el Ilmo Magistrado LUIS CARLOS REY SANFIZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal del condenado D. Jose Manuel la decisión del Juez a quo de no acordar, en aplicación del artículo 53.1 del Código Penal , el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- La cuestión planteada tiene su origen en la pena impuesta a D. Jose Manuel por el delito de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.3 del Código Penal en el que se aprecia agravante de reincidencia, de 21 meses y 1 día de presión y 9 meses de multa a razón de 3 euros diarios, según sentencia de 12 de julio de 2007 , la cual imponía al condenado asimismo una pena de 6 meses de prisión por delito de receptación del artículo 298.1 del mismo Código . Tal sentencia fue declarada firme en la misma fecha al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir una vez conocido el fallo anticipado "in voce" al término del juicio oral. La suspensión de la ejecución de la pena, regulada en los artículos 80 y siguientes del Código Penal , es denegada en el presente procedimiento vista la hoja histórico penal del condenado y los requisitos establecidos para dejar en suspenso la ejecución en los artículos 81 y concordantes del propio Código Penal . Por ello, tal y como acuerda el Juez a quo, se procede a la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, tras declarar insolvente al condenado. Es a fecha de 9 de junio de 2009 cuando se le impone al condenado la responsabilidad subsidiaria de 4 meses y 15 días de privación de libertad. El 12 de junio de 2009, mediante interposición de recurso de reforma, se solicita por la representación del condenado, estando ya este en prisión, que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Por auto de 3 de julio de 2009 se deniega la petición por el Juez a quo. En fecha de 31 de julio de 2009, se interpone recurso de apelación contra dicho auto, solicitando ante este Tribunal que se imponga al condenado la medida sustitutiva de la prisión para que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Finalmente, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación el 10 de septiembre de 2009.
En el supuesto que nos ocupa, el Juez basa su negativa a la petición realizada, tal y como resulta del auto de 3 de julio de 2009 que resuelve el recurso de reforma, en que el delito por el cual fue condenado Jose Manuel lleva también aparejada pena de prisión, que en dicho delito se apreció reincidencia y se penó junto con otro delito, y en que se denegó la suspensión de la pena a la vista de los antecedentes penales del penado, adjuntándose certificado de los mismos. El Ministerio Fiscal apoya los argumentos del Juez, añadiendo que no procede el cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad porque no se le encontraron bienes para hacer efectiva la pena de multa y porque la finalidad de la institución de la sustitución es evitar el ingreso en prisión de delincuentes primarios, cuando el penado ya está en prisión.
TERCERO.- La responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa, supuesto de hecho en el que nos encontramos, se encuentra regulada en el art. 53 del Código Penal, dentro de la Sección 4 (De la pena de multa) en el capítulo I del Título III del Libro I del Código Penal. El art. 53. 1, párrafo primero del Código Penal establece que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, señalando el art. 53. 1 primer párrafo del mismo texto punitivo que también podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Por tanto, en la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, el Juez, previa conformidad del penado, podrá optar por el cumplimiento en régimen de privación de libertad o por que ésta responsabilidad penal se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. El legislador únicamente establece como condición para que el Juez pueda acordar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad que exista previa conformidad del penado. La decisión judicial deberá, en todo caso, realizarse de forma motivada.
CUARTO.- Comenzando primeramente con los argumentos del Ministerio Fiscal, esta Sala entiende que no puede considerarse, a la hora de valorar el régimen de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa, el propio impago de ésta. El condenado ha sido declarado insolvente por auto del Juzgado de lo Penal y por ese motivo debe cumplir la responsabilidad personal subsidiaria, por lo que, utilizar nuevamente dicho argumento para determinar el régimen de cumplimiento de ésta supondría, en la práctica, que en ningún supuesto pudiera aplicarse al cumplimiento de dicha responsabilidad el régimen de trabajos en beneficio de la comunidad.
De la lectura del artículo 53.1 del Código Penal se deriva claramente la convertibilidad automática de la pena de multa en responsabilidad personal subsidiaria en el caso de ser impagada, voluntariamente o tras haber emprendido la vía de apremio. Ello es lógico porque en otro caso la multa carecería de la efectividad punitiva que el legislador pretende. Ciertamente se trata de un supuesto de sustitución, pero de sustitución legal que se sitúa fuera del contexto normativo de la sustitución de las penas, que no responde a la misma idea de inspiración, ya que el artículo 88 del Código Penal considera que las sustituciones que propone son un beneficio para el reo, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones, cuando se le impone una pena de prisión, evitando que entre en el centro penitenciario, además de que establece que en ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras, mientras que la sustitución del artículo 53 del Código Penal no responde a otra idea que a la de no dejar sin efectividad el cumplimiento de las penas pecuniarias por el hecho de que el condenado no tenga bienes con que afrontarlas. Por tanto, no se considera aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal . En este precepto se regula la sustitución de las penas privativas de libertad. En el caso que nos ocupa, la pena impuesta es una pena de multa y la cuestión planteada afecta al régimen de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria una vez que la misma no ha sido satisfecha por el penado y se ha declarado su insolvencia judicialmente. Así pues, no procede mezclar la finalidad de distintas instituciones.
Por tanto, teniendo en cuenta lo dicho, si se quieren aplicar al presente caso criterios que se puedan sustraer de la regulación de la pena que realiza el Código Penal en todos los capítulos de su título III y, en particular, de la regulación de los artículos 88 y siguientes del capítulo III , es preciso indicar primeramente que, al contrario de lo que alega el Ministerio Fiscal, no es exacto que la sustitución de la pena prevista en dichos artículos tenga por objeto evitar el ingreso en prisión de delincuentes primarios. Por un lado, el requisito que maneja el artículo 88.1 del Código Penal es el de un beneficio para delincuentes no habituales, no para delincuentes primarios. Por otro lado, tal artículo no indica que la finalidad primordial sea evitar el ingreso en prisión, en cambio sí hace mención expresa a "los fines de prevención y reinserción social". En el presente caso no estamos ante un caso de sustitución de la pena de prisión regulada en el artículo 88 del Código Penal . Aquí se trata de la motivación de la modalidad de privación de libertad por la que opta el Juez a quo para no dejar sin efecto la pena de multa, en cuyo trasfondo se encuentran ciertamente los fines de prevención y reinserción social a que alude el artículo 88 del Código Penal , y que habrán de tenerse en cuenta desde la perspectiva de la finalidad de la institución que nos ocupa, a saber, evitar que la pena de multa originalmente impuesta quede sin eficacia.
En cuanto al criterio de "reinserción social" al que alude el artículo 24 C.E . y el artículo 88 C.P ., entre otros, no significa que el Juez deba, al aplicar el artículo 53.1 C.P ., optar con preferencia por los trabajos en beneficio de la comunidad frente a la de privación de libertad. Conviene partir aquí de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11-4-2000 , que señala que "la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del art. 25.2 CE no implica ni que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena" (STC 28/1988 ). Entenderlo de otra manera sería negar los fines retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y fundamentan el Derecho penal. Además, el artículo 53.1 C.P . parte, como hemos dicho, de un hecho incontrovertible: de la convertibilidad automática de la pena de multa en responsabilidad personal subsidiaria en el caso de ser impagada, voluntariamente o tras haber emprendido la vía de apremio. Sólo en un segundo paso puede el Juez, motivadamente, optar por el cumplimiento de la pena mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
El Juez a quo parte, para fundamentar su negativa a la opción de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente, de la hoja histórico-penal del condenado. Ésta ha ejercido en el presente procedimiento sus efectos procesales determinando que no se aplique el beneficio de suspensión de la pena al condenado, por no ser delincuente primario, y procediéndose a imponer la pena de prisión y multa. Por esta misma consideración, la pena se lleva a efecto teniendo en cuenta, además, la agravación cuantitativa de la prisión y de la multa que la componen debido a la reincidencia que se desprende de dicha hoja histórico-penal. Tampoco se llega a plantear la sustitución de la pena en los términos del artículo 88 y siguientes del Código Penal .
Aparte de los antecedentes penales del reo, que ya han ejercido su influencia en la determinación de la pena y en la individualización de la misma, son especialmente importantes, para analizar el concreto modo de llevar a efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, las circunstancias relativas específicamente a la situación personal actual del penado. En concreto, no es irrelevante que el reo haya sido condenado por el mismo delito también a la pena de prisión y que esté cumpliendo la misma, tal y como indicia el Juez a quo. Debido a la convertibilidad automática de la pena de multa en pena privativa de libertad por incumplimiento del pago de la multa, la pena de prisión también impuesta por el delito de estafa del artículo 392 C.P . se refuerza supliendo el incumplimiento de la pena de multa, especialmente por el hecho de que el reo efectivamente ha ingresado en prisión ya que ni se le ha sustituido ni suspendido la privación de libertad.
Frente a estos argumentos del Juez a quo, no se aportan por el recurrente elementos, documentos, circunstancias o indicio alguno relativo a la situación personal del penado que pueda servir de apoyo para fundamentar el cumplimiento de la pena impuesta mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, de fecha 9 de junio de 2009 , dictado en la ejecutoria núm. 390/07 de fecha, el cual debemos confirmar y confirmarmos, declarando las costas de oficio.
Devuélvanse testimonio de las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

