Auto Penal Nº 420/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 420/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018200411

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:514A

Núm. Roj: AAP MU 514/2018

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS EMPRESARIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00420/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30019 41 2 2014 0011097
RT APELACION AUTOS 0000420 /2018
Delito/falta: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS EMPRESARIALES
Recurrente: HORMIGONES COSTA BLANCA 2 SL, Carmen , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PIEDAD PIÑERA MARIN, PIEDAD PIÑERA MARIN ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTEBAN SANCHEZ, MARIA ESTEBAN SANCHEZ ,
Recurrido: Carlos Francisco , ALONSO CANDELA SA , Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON, ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON ,
ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA, MANUEL MAZA DE AYALA ,
Rollo Apelación 420/2018
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza.
Diligencias Previas nº 402/2014.
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS
AUTO Nº 420/2018

En la Ciudad de Murcia, a 13 de junio de 2.018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Carmen y de la mercantil Hormigones Costablanca 2 S.L. contra el auto
de fecha 23 de marzo de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza en
las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 8 de junio del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Interesa la querellante mediante el recurso de apelación directo que interpone, que se revoque el auto de sobreseimiento provisional dictado y que en su lugar se dite auto de procedimiento abreviado.

Aduce el apelante que discrepa del parco y sesgado análisis que de las diligencias de investigación efectúa el instructor, por cuanto ha resultado acreditado que el querellado Luis Enrique socio minoritario de la mercantil Áridos el Cantón S.A. con un porcentaje del 22,5% y no del 45 % como por error se consigna en el auto, el día 28 de enero de 2.014 cuando la empresa no se encontraba todavía en concurso accedió de forma indebida a información confidencial de la referida mercantil apoderándose sin autorización de documentación confidencial y exclusiva con la finalidad de revelar, descubrir y difundir la misma. De hecho consta en la causa que el querellado con la finalidad de obtener dicha información había instado un procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia. Igualmente ha quedado acreditado que la difusión/revelación de dicha documentación por el querellado lo fue con la finalidad de perjudicar y provocar el cese de la actividad de la mercantil. Que la documentación consultada y copiada por los querellados es utilizada y conservada con criterio de confidencialidad y exclusividad en aras a aseguarse una posición óptima en el mercado frente al resto de empresas competidoras y el tipo penal no precisa que se haya producido un perjuicio efectivo. Que lo hechos objeto de la causa pudieran constituir los delitos del artículo 278 y 279 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la defensa de los querellados Luis Enrique y la mercantil Alonso Candela S.A impugnaron el recurso interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO . La STC 176/2006 de 5 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

Resulta conveniente mencionar el examen que del sobreseimiento en la fase procesal en que se ha adoptado el mismo realiza la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Auto de fecha 31 de julio de 2.013 , (Pte. Del Moral García): Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en (...). Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acu sación.

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts.

780 y ss LECrim ).

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios, La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite ¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.

Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales. Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

En cuanto al sobreseimiento provisional acordado en relación con delito de allanamiento en domicilio de persona jurídica del artículo 203 del Código Penal que era objeto de imputación a los querellados en el escrito de querella inicial, se consiente y ha adquirido firmeza.

Es con respecto al delito de relativo al mercado y a los consumidores con respecto del cual se muestra disconformidad con el sobreseimiento acordado.

La juez de instancia sostiene que, '...no se dan aquí los requisitos del tipo, art.278 y 279 CP , toda vez que, nuevamente es necesario hacer constar que el querellado era socio con una amplia participación (del 45%) de la mercantil 'Áridos el Cantón', no puede considerarse acreditado que se haya difundido esa documentación para llevar a la empresa a una situación de cese de actividad, habida cuenta que la mercantil se encuentra en concurso desde el año 2.014. Por otra parte, tampoco se desprende de lo actuado que la documentación consultada y copiada por los investigados constituyera un secreto de empresa-se ha dicho por el testigo Sr. Carlos Francisco que las carpetas consultadas tenían datos bancarios, listas de proveedores, contratos de trabajo, seguros o documentación de hacienda y de la seguridad social-, ni tampoco que fuera documentación a la que como socios no pudieran tener acceso.

Tampoco se ha acreditado la difusión o revelación de la misma (de hecho por representantes de otras mercantiles, como LR de TESSAI se ha declarado que se rompieron relaciones con 'Áridos el Cantón' por deudas e incumplimientos por parte de esa mercantil), sin que nada al respecto se deduzca de la última testifical practicada, Sra. Inés , habida cuenta que ella misma también era accionista de Áridos el Cantón y dijo que como tal le interesaba cómo iba la empresa, de modo que esa información pudo serle facilitado por el querellado no con intención de perjudicar a la empresa. En cuanto a la manifestación de que la constaba que esa información se facilitó a terceros clientes, fue muy poco concreta cuando se le preguntó a quién le constaba que se le hubiese exhibido esa documentación'.



TERCERO. El bien jurídico protegido en la violación de secretos de empresa es la «capacidad competitiva de la empresa», dada la posición ventajosa en las relaciones de tráfico económico que ostenta el titular de la información. Se entiende por secreto de empresa, toda información relativa a la industria o empresa que conocen un número reducido de personas y que por su importancia el titular desea mantener oculta. Así es preciso diferenciar entre el secreto (conocimiento reservado sobre algo) y el objeto del secreto (el elemento material o inmaterial al que va referida la información reservada) que no es objeto de protección.

Tiene declarado el TS (S 285/08, de 12-05 ) que 'el art. 278 sanciona un tipo de delito constituido por los elementos siguientes: 1º. La acción delictiva consiste alternativamente: a) En el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos.

b) El empleo de algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197, el cual, a su vez relaciona unos modos de comisión que aquí no interesa precisar.

2º. Tal acción delictiva ha de tener por finalidad descubrir un secreto, esto es, algo que conocen una o varias personas que tiene o tienen interés en que no lo conozcan los demás, particularmente los que se dedican a la misma clase de actividad.

3º. Ha de tratarse de un secreto de empresa, concepto más amplio que el de secreto industrial al que se refería el art. 499 de la anterior CP , ya que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate. Y la lista de clientes es considerado como tal secreto de empresa (S 864/08, de 16-12 ).

Conviene dejar dicho aquí que nos encontramos con un delito que puede cometer cualquier persona. No se trata de un delito especial propio que solo está al alcance de quienes reúnen determinadas características, como ocurre con el delito del art. 279. Ha de ser cometido por quien no conoce el secreto y trata de descubrirlo.

Es un delito de consumación anticipada. Basta la acción de apoderamiento dirigida a alcanzar ese descubrimiento. Conseguir el conocimiento del secreto pertenece a la fase posterior de agotamiento de la infracción. Incluso se comete aunque no pueda después alcanzarse ese descubrimiento del secreto porque, por ejemplo, el autor del delito no puede llegar a descubrir las claves utilizadas por la empresa en defensa de tal secreto.

Su difusión, revelación o cesión a terceros constituye la figura agravada del art. 278.2.' Tras la lectura del escrito de querella resulta que los hechos objeto del procedimiento quedan circunscritos al apoderamiento/copia y posterior difusión a terceros de datos de la empresa tales 'albaranes, balances, listado de clientes y proveedores, deudas de la sociedad, saldos pendientes a trabajadores, embargos de la empresa, extractos bancarios de la sociedad, información relativa a notificaciones y pagos de los Seguros Sociales referidos a trabajadores de la empresa, nóminas...etc', que se encontraban en un equipo informático sito en las instalaciones de la empresa, así como en carpetas en el despacho del administrativo que el día en que ocurrieron los hechos, 28 de enero de 2.014 estaba de baja médica, con la finalidad de provocar el cese de la mercantil 'Áridos el Cantón S.A.' y el cierre de la cantera.

Que dicha documentación se exhibió a las mercantiles TABISAM, S.L., HORMIGONES Y MORTEROS HORMIVAL S.L. y otros no concretados, en tanto otros como TESSAI S.L decidió no refinanciar deudas, ni seguir trabajando con la empresa.

Que dichos datos también se han facilitado al delegado sindical de la empresa con la intención de que los trabajadores abandonen su puesto de trabajo.

Que todo lo anterior afectó a la capacidad competitiva de la empresa y volumen de negocio de la citada mercantil de la que la querellante es socia mayoritaria.

El recurso no va a prosperar. De lo actuado ha quedado acreditado: 1. Que a la fecha en que ocurrieron los hechos, la mercantil 'Áridos El Cantón S.A', carecía de órgano de administración por cuanto precisamente el querellado Luis Enrique y otros socios habían interpuesto demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Áridos el Cantón S.A.' quien se allanó parcialmente a la misma en lo relativo a determinados puntos del orden del día de la Junta que se impugnó, entre ellos el punto 5 relativo al nombramiento de nuevos miembros del Consejo de Administración, Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el procedimiento Juicio Ordinario nº 404/13, folios 569 y siguientes de la causa.

Este extremo es reconocido además por la querellante y el querellado sr. Luis Enrique .

2. Que existía una situación de bloqueo institucional de la empresa ligada suponemos a la situación de crisis económica que sufría, que generaba desconfianza entre parte de los socios y que motivó finalmente que fuese declarada en situación de concurso de acreedores tal y como acredita la citada sentencia del año 2.013.

3. Que en la sociedad 'Áridos el Cantón S.A.' de la que la querellante en cuanto apoderada de Hormigones Costablanca 2, S.L. era accionista en un 45%, figuraban igualmente como accionista el querellado Sr. Luis Enrique , apoderado de la mercantil Alonso Candela S.A con el 22,5% de las acciones, ostentando Narciso y Justiniano cada uno de ellos un 11,25%, cuya suma integraría el 45% del capital social en cuya representación actuó el Sr. Luis Enrique el día en que ocurrieron los hechos, porcentajes éstos apuntados tanto por la querellante en su querella, como por el querellado en su declaración como investigado, folios 121 y siguientes.

4. En cuanto a la documentación copiada, el querellado Sr. Luis Enrique , socio de la empresa y su hijo sr. Carlos Francisco en sus declaraciones afirmaron que únicamente obtuvieron y copiaron datos relativos a las los albaranes de salida de la empresa, con el fin de tener conocimiento del giro o tráfico de la mercantil dada la situación de ausencia de órgano de administración, mas de lo actuado resultaría que al parecer obtuvieron también datos relativos a que la empresa no se haría cargo del pago de la Seguridad Social de los trabajadores o relativa a los impagos de la empresa, de hecho, el Sr. Luis Enrique se presentó días antes en la empresa, en particular el día 20 de enero de 2.014 y requirió a Simón , el administrativo, saldos de proveedores, de clientes, si había embargos de hacienda o de la Seguridad Social, balances y listado de deudas de la empresa que finalmente no le fueron entregados. Así lo declaró éste, folios 218 y siguientes, diciéndole el querellado que le exigiría responsabilidad sobre la gestión de la empresa y los pagos que estaba haciendo.

Según se desprende de la denuncia interpuesta por el representante de Hormigones Costablanca 2.S.L., Jose Miguel en las dependencias de la Guardia Civil de Callosa de Segura por los hechos ocurridos el día 28 de enero de 2.014, Atestado nº NUM000 , documento nº 5 de la querella, folios 424 y siguientes de la causa, la semana en que ocurrieron los hechos, el querellado Sr. Luis Enrique estuvo llamando para obtener documentación de la empresa y en todo caso instó un procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil para obtenerla, procedimiento Ordinario 404-2013, y el día 28 de enero de 2.014 habló con él por teléfono y le pedía albaranes y otros papeles.

No obstante lo señalado, no ha podido determinarse con exactitud la concreta información copiada por los querellados porque los datos que aportan los testigos y la querellante sobre este particular no es muy precisa. Ni tan siquiera Pedro Francisco que era el encargado de la empresa 'Áridos el Cantón S.A.' y que se encontraba en la oficina cuando acudió primeramente el Sr. Luis Enrique y posteriormente su hijo, recuérdese que el día 28 de enero de 2.014 el administrativo se encontraba de baja, precisó en su declaración, folios 213 y siguientes, qué documentación fue extraída del ordenador y copiada en un pen drive , así como copiada o fotocopiada de las carpetas, y 5. En cuanto a la supuesta difusión de la documentación copiada, si bien Jose Miguel y la querellante afirmaron que dicha documentación había sido exhibida a las empresas TABISAN, TESSAI y HORMIGONES HORMIVAL, los representantes de las dos primeras empresas que declararon como testigos, folios 238 y siguientes, con respecto a la primera de ellas y folios 254 y siguientes, y folios 254 y siguientes, la segunda de ellas, negaron que el querellado Sr. Luis Enrique les exhibiese documentación relativa a la empresa más allá de aquella relacionada con la falta de órgano de administración en la misma.

En el mismo sentido se pronunció el delegado de seguridad y enlace con los trabajadores Aurelio , folios 216 y siguientes.

La testigo Inés , socia de 'Áridos el Cantón, S.A.' y a su vez propietaria de la empresa Pastor Medina S.A. con otro socio, que era cliente de 'Áridos el Cantón S.A.', declaró, folios 630 y siguientes, que el querellado Luis Enrique junto con Narciso acudieron a su oficina a fin de exhibirle documentación relativa deudas de la empresa 'Áridos el Cantón S.A.'. y demostrarle así que estaba en la ruina, sin especificar qué concreta documentación se le exhibió, y en todo caso puntualizando que ella ya tenía conocimiento de la situación de la empresa.

El testigo Romulo quien declaró como administrador único de Tabisam, folios 188 y siguientes declaró que el querellado Sr. Luis Enrique le visitó y le dijo que la Junta Directiva de Áridos el Cantón no tenía poderes y que no podía cobrar.



CUARTO. De todo lo anterior podemos extraer una conclusión clara.

La obtención mediante copia de documentación de la mercantil por parte de los querellados únicamente tenía como finalidad conocer el estado de la empresa y en su caso, la actividad que continuaba desarrollando, ante la situación de desgobierno que en aquel momento se estaba produciendo al haber cesado el órgano encargado de la administración de la mercantil, lo que generó suspicacia entre parte de los socios sobre el estado de la empresa y en particular sobre los pagos que recibían de clientes y los pagos que se efectuaban por la mercantil que se encontraba ya, en serias dificultades financieras.

La información obtenida repetimos, en todo caso estaba relacionada con la marcha económica de la sociedad, y por tanto circunscrita a extremos que en modo alguno se podrían considerar secretos o confidenciales en una sociedad.

La actuación del querellado Sr. Luis Enrique , en la que se vio auxiliado en su parte técnica por su hijo el también querellado Sr. Carlos Francisco , si bien podrá cuestionarse si se realizó de la manera más adecuada, no supuso apoderamiento de información secreta o reservada alguna de la mercantil, por cuanto en todo caso los socios tienen derecho de información sobre la gestión y marcha de la sociedad, e incluso impedir el mismo puede integrar en determinadas condiciones el delito previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal , y consta que a la fecha en que ocurrieron los hechos, al parecer el acceso a la información de parte de los socios no se estaba cumpliendo con normalidad, hasta el punto que se reconoce que el querellado acudió a la jurisdicción mercantil con tal fin.

Además y a mayor abundamiento, la situación de dificultades económicas de la empresa era algo conocido en el sector y por los propios trabajadores. El gerente de la mercantil TESAI S.L. declaró que rompieron relaciones tres años antes de 2.014 porque Áridos el Cantón S.A, les debía 7.000 € y los trabajadores de 'Áridos el Cantón S.A.' llevaban a la fecha de los hechos 10 meses sin cobrar su nómina tal y como reconoció en su declaración testifical Pedro Francisco , gerente de la empresa y el delegado sindical Aurelio , por lo que en modo alguno podrían ser ajenos a dichas dificultades.

Es por todo ello, que resulta procedente confirmar la resolución recurrida con desestimación del recuro interpuesto.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen y Hormigones Costablanca 2 S.L. contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza, Rollo de Apelación nº 420/18 , y en consecuencia CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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