Auto Penal Nº 420/2019, T...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 420/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10581/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200639

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4345A

Núm. Roj: ATS 4345:2019

Resumen:
DELITO. Homicidio MOTIVOS: Infracción de ley, artículos 138, 66.3, 23, 27 y 28 del Código Penal. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 420/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10581/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 420/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal del Jurado de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2018, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 1058/2017 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 411/2016, procedente del Juzgado mixto nº 3 de Collado Villalba, por la que se condenó a Enriqueta , como autora responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, se condenó a la acusada en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Roque y a Marta , en 15.000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia. (sic)

Frente a la referida sentencia, Enriqueta interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2018 , en el Recurso de Apelación (Recurso Ley del Jurado) 98/2018, por la que se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Enriqueta , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Monfort Sáez, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 138 , 66.3 , 23 , 27 y 28 del Código Penal .

2) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución .

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Roque , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo por violación de derechos fundamentales (motivo primero del recurso), y a continuación el formalizado por errorfacti(motivo segundo del recurso).

PRIMERO.-El recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A) Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , al considerar que las pruebas por la que se le condenó son indiciarias, insuficientes y no contrastadas con otras pruebas de descargo.

Denuncia la recurrente que la falta de motivación de la resolución impugnada al no valorar los indicios favorables que sustentan su tesis exculpatoria, (relativa a que la víctima, fruto de su depresión, acentuada por la ingesta de alcohol, tras conversar con ella sobre el suicidio, cogió un cuchillo de la cocina y se lo clavó causándose la muerte), le genera indefensión.

B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, entre otras en SSTS 945/2009 de 29 de septiembre y 717/2009 de 17 de junio , la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , que 'la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia'.

En cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( SSTS 790/2009, 8 de julio ; 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otros), aun cuando ello implique recordar una obviedad, que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

El Tribunal del Jurado declaró como probado, en síntesis, que la acusada, Enriqueta , nacida el NUM000 de 1962, de nacionalidad rumana, convivía con la víctima, Virgilio , y con Jose Antonio en la CALLE000 , n° NUM001 , bajo NUM002 , de Galapagar.

Que, sobre las 03,30 horas del día 29 de julio de 2016, la acusada se encontraba en el domicilio que compartían comenzando una discusión entre ella y Virgilio , como consecuencia de la cual la acusada cogió un cuchillo de la cocina de 20 cms. de hoja, clavándoselo a Virgilio en la región paraesternal izquierda con orientación oblicua respecto del eje medio del cuerpo, causándole una única herida tipo inciso cortante penetrante que llegó a la aorta y le ocasionó la muerte por un shock hemorrágico.

Asimismo, declaró como probado que esa herida fue la causa de la muerte de Virgilio , y que la acusada propinó esa cuchillada a Virgilio siendo consciente de la probabilidad de causarle la muerte.

Que Virgilio nació el NUM003 de 1969, en Rumania, y en el momento de su fallecimiento tenía dos hermanos mayores de treinta años llamados Roque y Marta que viven en Colmenarejo, y que a causa de la herida Virgilio falleció, efectuando la acusada personalmente la conducta que causó la muerte a Virgilio .

Que la acusada había sido pareja sentimental de Virgilio y es culpable de haber dado muerte a Virgilio de la forma expuesta.

Por último el Jurado declaró no probado que Virgilio , en un estado de alteración emocional y depresión acentuada por la ingesta de alcohol, a las 3,30 de la madrugada, del día 29 de julio de 2016, tras conversar con Enriqueta de modo reiterado y efusivo sobre el suicidio, ante la indiferencia de ésta que le da la espalda, cogió un cuchillo de la cocina de 20 cms. de hoja y se lo clavó en la región paraesternal izquierda con orientación oblicua respecto del eje medio del cuerpo, causándole una única herida tipo inciso cortante penetrante que llegó a la aorta y le ocasionó la muerte por un shock hemorrágico.

De la lectura de la sentencia combatida se desprende que el examen que realizó el Jurado de la totalidad de la prueba practicada fue conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

En concreto el Jurado justificó que la víctima y la recurrente convivían juntos en la fecha de los hechos, por la declaración de la propia acusada y de los testigos, los dos hermanos de la víctima y el compañero de piso de la víctima y de la acusada.

Para declarar probado el lugar de los hechos el Jurado valoró la prueba pericial médico forense y las fotografías contenidas en el acta de Inspección Técnico-Ocular (fotografías 5 y 6), y afirmó en base a los mismos que la víctima no pudo dar dos pasos hacia el pasillo y volver hacia la cocina, por lo que señaló la cocina como lugar de los hechos.

Y, para declarar probada la discusión previa el día de los hechos entre la víctima y la recurrente, el Tribunal del Jurado valoró la declaración de la recurrente el día 15 de enero de 2018 en la que en un principio negó la discusión y después afirmó que le dijo a la víctima 'que la dejara en paz, que hiciera lo que la diera la gana', así como el parte de urgencias del 29 de julio de 2016, en el que la doctora afirmó que el motivo de la consulta era una discusión entre la recurrente y su expareja, refiriendo la recurrente haber recibido un golpe en la cara.

El Jurado, asimismo, consideró probada la agresión llevada a cabo por la recurrente hacia la víctima con base en diferentes hechos acreditados (indicios), a saber: la existencia de la discusión entre ella y la víctima en el domicilio que compartían; que el cuchillo fue lavado a conciencia, según valoró el Tribunal en base al informe médico forense, a la declaración de la perito autora del mismo y a la declaración del Secretario del atestado NUM004 ; la omisión del deber de socorro de la recurrente a la víctima, para lo que el Tribunal del Jurado valoró la declaración de Jose Antonio , compañero de piso de la acusada y la víctima, que manifestó que tras haber visto gotas de sangre, observó a la acusada junto a la víctima sin pedir ayuda, por lo que llamó él al 112 urgencias y realizó fotografías de la escena de los hechos; la falta de acreditación del suicidio, para lo que se valoró que la recurrente no habla de suicidio hasta horas posteriores a su detención de conformidad con el atestado policial del día de la detención, el informe de urgencias del día de los hechos y la declaración de los Guardias civiles que llegaron en primer lugar al lugar de los hechos; por último el Jurado señala que en los informes periciales de la autopsia tampoco se contempla la autolesión.

El Jurado rechaza también que las huellas de la acusada, que aparecieron en el cuchillo, respondan a que le quitara el mismo a la víctima tras la acción autolítica, para lavarlo. Asimismo, descartó que la acusada colaborara en todo momento con los servicios de emergencias que acudieron a auxiliar a la víctima.

En consecuencia, se practicó prueba apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada que, como concluyó el Tribunal Superior de Justicia, fue expuesta de forma lógica y racional en la sentencia por la Magistrada Presidente de forma tal que impide el acogimiento de la tesis exculpatoria propuesta por la recurrente.

El esfuerzo valorativo y argumentativo del Jurado fue avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid pues, después de examinar la prueba practicada y la lógica del razonamiento contenida en la sentencia del Tribunal del Jurado, constató que la conclusión a la que llegó el Jurado fue correcta y tuvo su origen en suficiente prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-La recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 138 , 66.3 , 23 , 27 y 28 del Código Penal .

A) Discute la recurrente la condena y la autoría de los hechos, al no constar acreditados los elementos del delito de homicidio ni la autoría del mismo.

Reprocha que el Jurado solo valoró y tomó en consideración elementos incriminatorios, pero no valoró los indicios favorables de su tesis exculpatoria.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) En el factum combatido se declara como probado que la acusada mantuvo una discusión con la víctima en el domicilio que ambos compartían y a consecuencia de la cual la acusada cogió un cuchillo de la cocina de 20 cms. de hoja clavándoselo a la víctima, causándole una única herida tipo inciso cortante penetrante que llegó a la aorta y le ocasionó la muerte por un shock hemorrágico.

En definitiva, tal y como dictó el Tribunal de apelación, la calificación jurídica de los hechos es acertada, al constar acreditado los elementos necesarios para calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, caracterizado por la acción voluntaria y directa de asestar una cuchillada en el cuerpo de la víctima y la necesaria relación de causalidad entre el acto y el resultado de la muerte de la víctima.

En cuanto a la suficiencia de la prueba para considerar acreditado este hecho, nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior.

Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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