Auto Penal Nº 420/2021, T...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 420/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5059/2020 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 420/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200900

Núm. Ecli: ES:TS:2021:7314A

Núm. Roj: ATS 7314:2021

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Apropiación indebida.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Autoría. Continuidad delictiva. Excusa absolutoria del art. 268 CP. Error en la valoración de la prueba. Contradicción en los hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 420/2021

Fecha del auto: 13/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5059/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5059/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 420/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 155/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 813/2018, en la que se condenaba a Apolonio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Apolonio deberá indemnizar a Fidela en la cantidad de 14.500 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Apolonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 8 de octubre de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Apolonio, con base en cinco motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 28, 268 y 74 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados.

4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho al Juez imparcial.

5) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO.-En el motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho al Juez imparcial; mientras que en el motivo quinto, formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) Afirma el recurrente, en el motivo quinto, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, limitada a la declaración de la víctima y sin corroboración alguna, entrando en contradicción con el resultado de otras pruebas e, incluso, con sus previas manifestaciones.

Al hilo de lo expuesto, en el motivo cuarto, aduce que existe una clara falta de imparcialidad en el Tribunal a quo, dada la diferencia de trato dispensado a las partes, ya que, mientras que considera irrelevante la contradicción en que incurre la denunciante cuando en la vista afirmó sorpresivamente que el cheque le fue sustraído del bolso por el acusado; aplica parámetros de valoración distintos para su declaración exculpatoria, propiciando una inversión de la carga de la prueba.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre el 8 de junio de 2017, Apolonio recibió de Fidela, quien, con la hija común, residían temporalmente en la casa de aquél, sita en Valencia, la suma de 3.500 euros para que la entregara al vendedor de un vehículo Volkswagen Golf que quería comprar; cantidad que el acusado nunca destinó a tal fin. La entidad BANKIA había concedido al efecto a Fidela un préstamo de 6.300 euros que se habían abonado en la cuenta de la misma. Para el pago del resto del precio le fue concedido otro préstamo por 12.000 euros en fecha 28 de julio del mismo año, y ese mismo día transfirió al vendedor 11.800 euros en concepto de precio de dicho vehículo. No obstante, y ante la demora en la entrega y la sospecha de que no le a (sic) ser entregado, resolvió el contrato de compra y le fue devuelta por el vendedor la cantidad de 11.000 euros en fecha 1 de agosto de 2017.

Poco después, Fidela volvió a interesarse en la compra de un vehículo y expide el 7 de agosto de 2017 un cheque al portador por 11.000 euros, que se deducen del saldo de la cuenta corriente de la citada entidad bancaria ese mismo día. Fidela entregó el cheque a Apolonio para la compra de un vehículo, y fue cobrado por el sobrino del acusado en fecha 9 de julio del mismo año en la cuantía de 10.400 euros. El acusado fue visto por la denunciante en fechas posteriores conduciendo un vehículo Volkswagen Golf Plus con matrícula .... QNF, en la creencia que era el adquirido con el dinero entregado a aquél; cuando en realidad dicho vehículo fue vendido a tercera persona el 1 de febrero de 2018. El acusado no ha devuelto el dinero recibido de la denunciante ni entregado a ésta vehículo alguno adquirido con el mismo.

El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con los extremos apuntados.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba suficientes, esencialmente documental y testifical, que corroborarían la versión de la denunciante y sobre los que, bajo un razonamiento lógico y coherente, se alcanzó la convicción de que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum, por lo que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.

En concreto, se partía de que la prueba de cargo no se limitó, como se aducía, a la declaración de la víctima, sino que se contó con la declaración de los testigos propuestos por ambas partes y con abundante prueba documental.

Así, subrayaba el Tribunal de apelación que, en un principio, la denunciante pretendía comprar cierto vehículo, para lo que pidió un préstamo de 6.300 euros, haciendo entrega al recurrente de 3.500 euros, en concepto de fianza, constando documentalmente acreditada tanto la realidad del préstamo como la retirada en efectivo de los 3.500 euros. También se acreditó que ésta pidió otro préstamo de 12.000 euros, de los que transfirió 11.800 euros al vendedor, que así lo corroboró el día del juicio, como también que procedió a su devolución el 1 de agosto de 2017.

Por su parte, razona el Tribunal, el acusado reconoció que, desde que ésta se fue a vivir con él, le dijo que quería comprarse un coche y, si bien adujo que el dinero que le entregó la denunciante era para gastos del apartamento, muebles, viajes, etc., estas manifestaciones se estimaron escasamente creíbles, tanto por su falta de corroboración como por entrar en contradicción con lo previamente declarado, acreditando, en todo caso, que tuvo y dispuso de estas cantidades.

Asimismo, el Tribunal de apelación hacía hincapié en la cumplida constatación de la emisión de un cheque al portador por importe de 11.000 euros y que, según admitió el acusado en el plenario, fue cobrado por su sobrino, lo que confirmó este testigo, aunque adujo por primera vez en el juicio que entregó el dinero a la denunciante. Esta declaración, como explicita el Tribunal Superior, fue asimismo descartada, pues no resultó creíble que, si la denunciante se encontraba con ellos dos ese día, no entrase ella a cobrar el cheque y porque, a mayor abundamiento, no pudo estar porque, como acreditó la acusación, se encontraba trabajando.

Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de descartar cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente, significando que la versión de la denunciante resultó veraz, creíble y sin contradicciones en lo esencial, así como que la versión del acusado fue valorada de modo exhaustivo, pese a que se negó a declarar en el plenario, concluyéndose del examen conjunto de la prueba que éste tuvo en su poder el dinero y el cheque, que recibió de la denunciante para la compra de un vehículo y que ni le fue entregado éste ni devuelto el dinero.

En conclusión, no se apreció por la Sala de apelación ninguna quiebra de sus derechos fundamentales, descartando que el hecho de que la denunciante cambiase sorpresivamente su versión acerca del modo en que el cheque llegó al acusado -afirmando en el plenario que le fue sustraído- gozase de la relevancia que pretendía atribuírsele, entendiendo que la contradicción era irrelevante al constar sobradamente probado que el cheque lo tuvo en su poder el acusado, como hecho objetivo reconocido.

En sintonía con ello, y a propósito de la relación que las partes mantenían, el Tribunal Superior de Justicia señalaba asimismo que la Audiencia Provincial analizó detalladamente las versiones de ambas partes, confirmando que, pese tener una hija en común, el período de convivencia en que sucedieron los hechos, como declaró la denunciante, no estuvo motivado por la existencia de relación sentimental alguna. Así lo expuso la perjudicada, afirmando que, después de separarse de su marido, residió con sus padres y, tras este período de convivencia con el acusado, retomó la relación con su exmarido. Versión que, como explicita el Tribunal, fue confirmada por su hermana (además de apuntar que el acusado la llamó varias veces ofreciéndole devolver 6.000 o 7.000 euros, tras reconocerle que se había gastado el dinero) y por su exmarido, que confirmó que la relación sentimental de ambos persistía en la actualidad.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Tampoco apreciamos los restantes déficits de motivación que se denuncian como cometidos en relación con una pretendida quiebra del deber de imparcialidad del Tribunal. Con independencia de lo aducido por el recurrente en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se ha producido por los motivos aducidos, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se denuncia.

En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

En lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la víctima, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por lo expuesto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 28, 268 y 74 del Código Penal.

A) Entiende el recurrente que de los hechos declarados probados no cabe desprender su autoría en relación con el cobro efectivo del cheque, toda vez que fue cobrado por el Sr. Humberto, con lo que se habría vulnerado el art. 28 CP, pues no tendría el dominio del hecho.

A su vez, defiende que debió aplicarse la excusa absolutoria del art. 268 CP. Afirma que la declaración de la víctima es insuficiente para considerar que no existiese relación sentimental alguna al tiempo de cometerse los hechos y que, en todo caso, existía convivencia.

Finalmente, discute la apreciación de la continuidad delictiva, en tanto que no existiría identidad en el sujeto activo, ya que se admite que el cheque fue cobrado por su sobrino y no existe prueba alguna de que dispusiera en momento alguno de dicho dinero.

B) Debe recordarse que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El recurrente plantea varias cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito de la invocada infracción de los arts. 28 y 74 CP, observamos que estos alegatos no se plantearon como tal en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el submotivo no puede prosperar. Los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal por el que ha sido condenado. El acusado, aprovechando el interés mostrado por la perjudicada en adquirir un vehículo, recibió, el 8 de junio de 2017, la cantidad de 3.500 euros para que la entregara al vendedor del vehículo que aquélla quería comprar, cantidad que nunca destinó a tal fin. Con posterioridad, recibió el cheque expedido el 7 de agosto de 2017 por importe de 11.000 euros, percibiendo la cantidad de 10.400 euros, para idéntica finalidad, sin que adquiriese vehículo alguno y sin que haya devuelto el dinero a la perjudicada.

En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -actual artículo 253 del Código Penal- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Aplicando la doctrina expuesta a los hechos que se declaran probados, se infiere, sin duda, que concurren cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida, incluida la autoría ahora discutida, en tanto que habiendo sido la persona que recibió el dinero de la perjudicada y el concreto encargo de adquirir el vehículo, en nada obsta a su autoría el hecho de que, concretamente, el cheque se hiciese efectivo por un tercero, y no por él personalmente, máxime teniendo en consideración que no se estimó acreditado que, como adujo este testigo, hiciese entrega de la cantidad cobrada a la denunciante, ni que ésta se encontrase siquiera en compañía del acusado y del testigo en el momento de cobrarse el cheque.

Por otro lado, a propósito de la continuidad delictiva, descartado que el cobro del cheque por parte del testigo goce de relevancia alguna en orden a excluir la participación del recurrente en la apropiación de los 10.400 euros cobrados, la Audiencia Provincial consideró probada, de forma correcta, su concurrencia, dada la existencia de dos entregas de dinero al acusado, llevadas a cabo aprovechando idéntica ocasión, con palpable conexión temporal y espacial, tratándose de conductas que lesionan el mismo precepto penal y ofenden a un mismo sujeto.

Ello es conforme con las condiciones objetivas y subjetivas que nuestra jurisprudencia ha venido señalando para la aplicación del delito continuado, y que son los siguientes: a) debe tratarse de una pluralidad natural de hechos diferenciables entre sí imputados al acusado y que no hayan sido juzgados anteriormente; b) la existencia de un dolo unitario que equivale, desde el punto de vista subjetivo, a la unidad de designio o propósito del sujeto que se traduce en una culpabilidad homogénea que sirve de denominador común de las distintas infracciones; c) la unidad del precepto penal violado o bien de igual o semejante naturaleza; d) también desde el punto de vista objetivo la homogeneidad 'del modus operandi' o que se trate de dinámicas comisivas semejantes; e) la identidad del sujeto activo, no siendo precisa la de los sujetos pasivos, elemento subjetivo; f) que las diversas infracciones se hayan desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y g) que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP ( SSTS, entre muchas, 1600/2000, 1068/2002, 298 y 760/2003, 523/2004, 882/2005, 749/2016).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la operatividad de la excusa absolutoria del art. 268 CP, y que fue descartada por el Tribunal Superior de Justicia que, avalando los razonamientos de la sentencia de instancia, consideró inoperante la excusa absolutoria invocada sobre la base de que se reputó acreditado que entre las partes no existía ninguna relación sentimental que pudiera quedar amparada en el precepto indicado.

La respuesta dada es, pues, nuevamente correcta por conforme con la jurisprudencia de esta Sala que, si bien ha admitido a los efectos del art. 268 CP la plena equiparación entre las relaciones estables de pareja y la relación matrimonial (Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005), no obstante, ha definido como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito ( STS 577/2013, de 2 de julio).

En el presente caso, no consta que la convivencia entre las partes estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos a tal fin, y la jurisprudencia ha mantenido un criterio restrictivo de interpretación del precepto, de tal suerte que no es posible extender la excusa absolutoria a personas ajenas a las relacionadas en el mismo ( STS 669/2014, de 15 de octubre).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señala, como documento acreditativo del error, el cheque bancario presentado al cobro el 9 de agosto de 2017 (folio nº 37) por Humberto, con lo que, entiende, que se acredita el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, ya que no se presentó al cobro el 9 de julio de 2017, como erróneamente se indica en los hechos declarados probados.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) El motivo debe inadmitirse. De nuevo, esta cuestión se plantea 'ex novo' en esta instancia, lo que, como advertíamos, debería arrastrar la inadmisión del motivo, al no poder realizar esta Sala su función revisora con el alcance fijado por la Jurisprudencia.

En todo caso, no puede prosperar, puesto que, en puridad, lo que se pone de manifiesto es la existencia de un mero error material en los hechos declarados probados, susceptible de rectificación por vía del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que es enteramente ajeno al cauce casacional invocado. Y es que, con independencia de lo aducido por el recurrente, una lectura detenida de los hechos probados pone de manifiesto el patente error material sufrido puesto que, efectivamente, si el cheque 'se expide el 7 de agosto de 2017', no pudo haber sido presentado al cobro 'en fecha 9 de julio del mismo año', error material de todo punto irrelevante que no afecta al fallo y, en consecuencia, sin trascendencia casacional.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, al amparo de lo dispuesto por los arts. 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Como tercer motivo, único que resta por analizar, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de contradicción en los hechos declarados probados.

A) Argumenta el recurrente que existe una contradicción en los hechos probados, en tanto que señalan que la perjudicada le entregó el cheque al portador, que lo cobró Humberto y que, sin embargo, se establece que fue él quien no devolvió el dinero.

B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

C) El motivo deviene improsperable. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles conforme a la doctrina expuesta.

No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción por los motivos que expone, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a fijar la responsabilidad penal en los términos ya analizados, con lo que los hechos probados no son en absoluto contradictorios.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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