Auto Penal Nº 423/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 420/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017200512

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6460A

Núm. Roj: AAP B 6460/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 420-2017
EJECUTORIA 275/2015
JUZGADO PENAL 1 DIRECCION000
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
En Barcelona, a 20.6.2017
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo en virtud del recurso Apelación presentado por la defensa y representación de Valeriano contra el Auto
de 6.3.2017 confirmando uno anterior de 8.2.2016 dictado en ejecutoria por el que SE ACORDABA NO HABER
LUGAR la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de cuatro meses de prisión impuesta por delito
de impago de pensiones en sentencia de 11.5.2015 por hechos cometidos desde junio de 2010 hasta la fecha
de sentencia , debiendo abonar como responsabilidad civil a Valle 13.300 euros

Antecedentes


PRIMERO.- Examinamos en el presente rollo en virtud del recurso Apelación presentado por la defensa y representación de Valeriano contra el Auto de 6.3.2017 confirmando uno anterior de 8.2.2016 dictado en ejecutoria por el que SE ACORDABA NO HABER LUGAR la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de cuatro meses de prisión impuesta por delito de impago de pensiones en sentencia de 11.5.2015 por hechos cometidos desde junio de 2010 hasta la fecha de sentencia , debiendo abonar como responsabilidad civil a Valle 13.300 euros pago para el que fue requerido el 7.9.2015 manifestando carecer de bienes para hacer frente al mismo.

Dado traslado a las partes con el auto de firmeza para que informaran sobre suspensión de la pena el Fiscal informó en escrito de 13 de agosto que se opone por no ser reo primario y tener numerosos antecedentes penales y no habiendo satisfecho ni parcialmente la responsabilidad civil y se opone a la suspensión tanto ordinaria como extraordinaria del con arreglo al art 80. 1 y 80. 3 del CP en su actual versión , y también se opone a la suspensión conforme al anterior redactado del CP y asimismo a la sustitución conforme al anterior art 88 del CP . No consta escrito de la defensa con ocasión de dicho traslado.

Se acordó por el Juzgado dar audiencia al penado para que manifestara la normativa que consideraba más favorable habiendo comparecido el 1 de febrero de 2016 manifestando considerar más beneficiosa la anterior regulación .

Por Auto de 8.2.2016 se deniega la concesión de los beneficios 'penitenciarios' (sic) . Se argumenta la denegación haciendo constar que ' Debe denegarse cualquier beneficio penitenciario el penado a la vista de la hoja histórico penal de este Así como del impago de la cantidad respecto a la que fue condenado por sentencia De 11 de mayo de 2015 en concepto de responsabilidad civil Ya que no se ha consignado judicialmente sumo alguna por parte de este que contribuyera satisfacer la cantidad de 13300 € A los que fue condenado evidenciando así un claro desprecio Hacia la resolución judicial que le impuso el pago de dicha cantidad Sino también a contribuir a paliar los efectos del delito cometido que no olvidemos se trata de un delito de abandono de familiapor desatender a menores de edad en cuanto a la satisfacción de la pensión alimenticia a la que estaba obligado por resolución jQue el acusado con su conducta ha evidenciado manifiesto desprecio hacia la rehabilitación y reinserción social Principios que junto con el principio de proporcionalidad y sancionador deben orientar la imposición de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución española en relación con los artículos 80 y 88 del código penal en su regulación anterior Contra dicho auto Se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación Presentado el 2 de noviembre que alegaba no contener el auto recurrido fundamento fáctico jurídico necesario Que ampare sus conclusiones entendiendo que no motiva debidamente la denegación de los beneficios Y por ello estaría la resolución viciada de nulidad no exteriorizando los elementos que han llevado al instructor A considerar que no le haya de ser de aplicación al apelante La concesión De los beneficios pedidos no habiéndose tenido en cuenta las circunstancias laborales ni personales Entendiendo que de no haber satisfecho la responsabilidad civil no puede entenderse como mínima motivación autorizan the de tan grave resolución Poniendo de manifiesto el apelante que no consignado cantidad alguna por el mismo vive en situación de absoluta precariedad Interesando que se proceda sustituir la responsabilidad subsidiaria personal de cuatro meses de privación de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad El ministerio fiscal impugna el recurso de reforma E interesa la confirmación de la resolución por entender la ajustada a derecho Recordando que siendo una facultad potestativo a no se encuentran juez ante un reo primario tiene diversos antecedentes penales alguno de ellos por delitos de violencia contra la mujer no abonado ni una mínima cantidad de la fijada como responsabilidad civil Y la causa que alega consistente en su falta de medios se desmonta por sí sola no sólo por el delito por el que ha sido condenado sino también para el caso de que su situación laboral y económica hubiere cambiado porque ni tan siquiera se justifica ello docuResultando sorprendente al fiscal que pese a la situación de precariedad en la que dio el recurrente según consta en su escrito la pena de seis meses y dos días de multa a razón de una cuota diaria de 5,00 € a la que fue condenado en la ejecutoria 236 de 2Ha sido cumplida El auto directamente apelado De 6 de marzo de 2017 Confirmar anterior .Atendido a que examinada la hoja histórico penal del penado le constan las siguientes condenas .

Sentencia de 26 de marzo de 2009 por delito de conducción sin licencia o permiso porque se le impuso al acusado la pena de 22 dí . Sentencia de 5 de julio de 2011 por delito de violencia en el ámbito familiar por el que se impuso al acusado la pena De 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad .

.Sentencia de 20 de julio de 2011 por delito de violencia en el ámbito familiar porque se le impuso al acusado la pena de ocho meses De prisión que le fue sustituida .Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 por delito de violencia en el ámbito familiar Por el que se le impuso al acusado la pena De ocho meses de prisión pena que prescribió .Sentencia de 13 de junio de 2 al trece por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la que se le impuso entre otras de seis meses de multa .La sentencia de la que trae causa la presente ejecutoria . Sentencia de 27 de junio de 2016 por delito de violencia en el ámbito familiar porque se le impuso la acusado la pena de 80 días de TBC En consecuencia señala el auto apelado estos antecedentes impiden L ser aplicada la suspensión del art. 802 por no ser delincuente primario pero examinados al conjunto de los antecedentes del acusado los mismos permiten y además inferir Además una tendencia criminológica reitera de su autor en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad Que con arreglo lo que dispone el artículo 80 Justifica que no se suspenda la ejecución de la pena Siendo por ello por lo que debe denegarse el beneficio de suspensión de los artículos 80.2 y 80.3 o la sustitución del art. 88 la redacción anterior a la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015 Justificada la concurrencia del penado del criterio de la peligrosidad criminal al acreditarse la comisión de múltiples delitos Existiendo por ello la posible de una nueva comisión añadiéndose a este motivo que el acusado una ingresado cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil derivada del delito Desde que se dictó la sentencia mayo del 15 habiendo transcurrido casi dos años y a mayor abundamiento se señala que el acusado ha gozado en anteriores condenas de penas deMulta y trabajos en beneficio de la comunidad Y también del beneficio de la sustitución de la pena y a pesar de ello seguir delinquiendo acreditando de forma clara Que los fines de prevención General y especial de nada han servido en el presente caso Se le requiere de cumplimiento E ingresa a para cumplir la pena el 1 de abril del 17 Por diligencia de ordenación de 25 de abril Se pone de manifiesto que en No se han presentado alegaciones por la defensa y el ministerio fiscal en fecha 2 de mayo En el trámite de alegaciones interesa La desestimación del apelación subsidiaria la reforma y la confirmación de la resolución recurrida Obran en el testimonio remitido los antecedentes penales del apelante

TERCERO.- Dada cuenta se resuelve siendo ponente Sr. Magistrado Presidente de la Sección D.

ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendidas causas preferentes señalamientos y la carga de trabajo de la sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinamos en el presente rollo en virtud del recurso Apelación presentado por la defensa y representación de Valeriano contra el Auto de 6.3.2017 confirmando uno anterior de 8.2.2016 dictado en ejecutoria por el que SE ACORDABA NO HABER LUGAR la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de cuatro meses de prisión impuesta por delito de impago de pensiones en sentencia de 11.5.2015 por hechos cometidos desde junio de 2010 hasta la fecha de sentencia , debiendo abonar como responsabilidad civil a Valle 13.300 euros pago para el que fue requerido el 7.9.2015 manifestando carecer de bienes para hacer frente al mismo.

Dado traslado a las partes con el auto de firmeza para que informaran sobre suspensión de la pena el Fiscal informó en escrito de 13 de agosto que se opone a la misma por no ser reo primario y tener numerosos antecedentes penales y no habiendo satisfecho ni parcialmente la responsabilidad civil , y se opone a la suspensión tanto ordinaria como extraordinaria del con arreglo al art 80. 1 y 80. 3 del CP en su actual versión , y también se opone a la suspensión conforme al anterior redactado del CP y asimismo a la sustitución conforme al anterior art 88 del CP . No consta escrito de la defensa con ocasión de dicho traslado.

Se acordó por el Juzgado dar audiencia al penado para que manifestara la normativa que consideraba más favorable habiendo comparecido el 1 de febrero de 2016 manifestando considerar más beneficiosa la anterior regulación .

Por Auto de 8.2.2016 se deniega la concesión de los beneficios 'penitenciarios' (sic) . Se argumenta la denegación haciendo constar que ' Debe denegarse cualquier beneficio penitenciario el penado a la vista de la hoja histórico penal de este Así como del impago de la cantidad respecto a la que fue condenado por sentencia De 11 de mayo de 2015 en concepto de responsabilidad civil Ya que no se ha consignado judicialmente sumo alguna por parte de este que contribuyera satisfacer la cantidad de 13300 € A los que fue condenado evidenciando así un claro desprecio Hacia la resolución judicial que le impuso el pago de dicha cantidad Sino también a contribuir a paliar los efectos del delito cometido que no olvidemos se trata de un delito de abandono de familia por desatender a menores de edad en cuanto a la satisfacción de la pensión alimenticia a la que estaba obligado por resolución y que el acusado con su conducta ha evidenciado manifiesto desprecio hacia la rehabilitación y reinserción social Principios que junto con el principio de proporcionalidad y sancionador deben orientar la imposición de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución española en relación con los artículos 80 y 88 del código penal en su regulación anterior Contra dicho auto Se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado el 2 de noviembre que alegaba no contener el Auto recurrido fundamento fáctico jurídico necesario que ampare sus conclusiones entendiendo que no motiva debidamente la denegación de los beneficios y por ello estaría la resolución viciada de nulidad no exteriorizando los elementos que han llevado al instructor a considerar que no le haya de ser de aplicación al apelante la concesión de los beneficios pedidos no habiéndose tenido en cuenta las circunstancias laborales ni personales Entendiendo que de no haber satisfecho la responsabilidad civil no puede entenderse como mínima motivación autorizante de tan grave resolución ,poniendo de manifiesto el apelante que no ha consignado cantidad alguna pues el mismo vive en situación de absoluta precariedad ,interesando que se proceda sustituir la responsabilidad subsidiaria personal de cuatro meses de privación de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad .

El ministerio fiscal impugna el recurso de reforma e interesa la confirmación de la resolución por entenderla ajustada a derecho ,recordando que siendo una facultad potestativa no se encuentra el juez ante un reo primario, tiene diversos antecedentes penales alguno de ellos por delitos de violencia contra la mujer, no ha abonado ni una mínima cantidad de la fijada como responsabilidad civil y la causa que alega consistente en su falta de medios se desmonta por sí sola no sólo por el delito por el que ha sido condenado sino también para el caso de que su situación laboral y económica hubiere cambiado porque ni tan siquiera se justifica ello rewsultando sorprendente al fiscal que, pese a la situación de precariedad en la que dice el recurrente que se encuentra o el recurrente según consta en su escrito la pena de seis meses y dos días de multa a razón de una cuota diaria de 5,00 € a la que fue condenado en la ejecutoria 236 de 2 ha sido cumplida El auto directamente apelado De 6 de marzo de 2017 confirma el anterior .Atendido a que examinada la hoja histórico penal del penado le constan las siguientes condenas . Sentencia de 26 de marzo de 2009 por delito de conducción sin licencia o permiso porque se le impuso al acusado la pena de 22 dí . Sentencia de 5 de julio de 2011 por delito de violencia en el ámbito familiar por el que se impuso al acusado la pena De 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad .

.Sentencia de 20 de julio de 2011 por delito de violencia en el ámbito familiar porque se le impuso al acusado la pena de ocho meses De prisión que le fue sustituida .Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 por delito de violencia en el ámbito familiar Por el que se le impuso al acusado la pena De ocho meses de prisión pena que prescribió .Sentencia de 13 de junio de 2 al trece por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la que se le impuso entre otras de seis meses de multa .La sentencia de la que trae causa la presente ejecutoria . Sentencia de 27 de junio de 2016 por delito de violencia en el ámbito familiar porque se le impuso la acusado la pena de 80 días de TBC En consecuencia señala el auto apelado que estos antecedentes la impiden ser aplicada la suspensión del art. 802 por no ser delincuente primario pero examinados al conjunto de los antecedentes del acusado los mismos permiten y además inferir además una tendencia criminológica reiterada de su autor en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que ,con arreglo a lo que dispone el artículo 80, justifica que no se suspenda la ejecución de la pena, siendo por ello por lo que debe denegarse el beneficio de suspensión de los artículos 80.2 y 80.3 o la sustitución del art. 88 en la redacción anterior a la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015 .Se justifica así la concurrencia en el penado del criterio de la peligrosidad criminal al acreditarse la comisión de múltiples delitos , existiendo por ello la posibilidad de una nueva comisión añadiéndose a este motivo que el acusado no ha ingresado cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil derivada del delito desde que se dictó la sentencia mayo del 15 habiendo transcurrido casi dos años y,, a mayor abundamiento, se señala que el acusado ha gozado en anteriores condenas de penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad y también del beneficio de la sustitución de la pena y a pesar de ello sigue r delinquiendo acreditando de forma clara que los fines de prevención General y especial de nada han servido en el presente caso Se le requiere de cumplimiento e ingresa a para cumplir la pena el 1 de abril del 17 Por diligencia de ordenación de 25 de abril se pone de manifiesto que en no se han presentado alegaciones por la defensa y el ministerio fiscal en fecha 2 de mayo En el trámite de alegaciones interesa La desestimación del apelación subsidiaria la reforma y la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- Este rechazar en primer lugar una cierta confusión cuando deniega la suspensión por entender que no concurren los parámetros del art. 80 tanto en relación a la suspensión ordinaria como en relación a la extraordinaria del nuevo código penal , y a la vez también deniega la sustitución con arreglo al antiguo código penal sin que se haya examinado el caso desde la óptica global de una sola regulación sin mezclar ambas vías y no se ha dicho nada de la suspensión con arreglo al anterior redactado del código penal que es el que la parte consideró como de aplicación más favorable tras cumplimentar el requerimiento del juzgado que se le hizo a tal fin.

También es deseable que en este tipo de resoluciones en los que se ponderan los antecedentes penales se haga mención al carácter claramente cancelables o cancelados de algunos antecedentes , como también es deseable que se haga mención , si se tienen en cuenta para adoptar la resolución que proceda, no solo de la fecha de la sentencia y de la condena sino de la fecha de los hechos y del estado de ejecución de la pena conforme a la hoja histórico penal ,algo que tampoco se hace en el auto apelado.

También es deseable que, cuando la decisión acerca de la suspensión o del anterior sustitución del código penal se tome por el juzgado teniendo como referente la situación de no satisfacción por el penado de la responsabilidad civil debieran haberse practicado en la ejecutoria las actuaciones precisas para determinar cuál es el grado de solvencia o insolvencia del penado máxime cuando como en este caso sucede, y hemos recogido los antecedentes procesales ,consta en el testimonio que ,habiendo sido requerido para el pago de la responsabilidad civil ,ha manifestado absoluta imposibilidad para hacer frente al mismo pues no es indiferente a estos efectos que el sujeto haya sido declarado solvente y a pesar de ello no satisfaga la responsabilidad civil o lo haya sido declarado solvente parcialmente hoy ha sido declarado totalmente insolvente .

No consta en el testimonio remitido que el juzgado cuando requerido en el año 2015 para pagar la responsabilidad civil y manifiesta ante el juzgado que carece de bienes para hacer frente al dicho pago, haya averiguado la situación patrimonial del sujeto y tras el pertinente informe de las partes se haya pronunciado acerca de la solvencia o insolvencia del mismo .



TERCERO.- Dicho ello debemos constatar que conforme a la hoja histórico penal que obra en el testimonio remitido debemos retener como elementos más significativos a) la sentencia que origina esta ejecutoria y que es la de referencia es la sentencia de 11.5.2015 por hechos cometidos desde junio de 2010 por impago de pensiones b) Posteriomente a esta condena y a estos hechos ha cometido otro nuevo delito de violencia doméstica y de género y lesiones en el ámbito familiar Por hechos cometidos el ocho de setiembre de 2015 por el que ha sido condenado por el juzgado de lo penal núm. Dos de DIRECCION000 en sentencia firme 21/4/17 a la pena de un año de prisión entre otras que no consta sustituida suspendida o cumplida .

c) por hechos coetáneos a los que ha sido condenado en esta ejecutoria concretamente por hechos cometidos el 5 de marzo de 2015 fue condenado en sentencia posterior a la ahora ejecutada dictada por el juzgado de lo penal número uno de DIRECCION000 firme el 27 de junio del 16 por delito de violencia doméstica y de género y lesiones y maltrata la pena de 80 días en de trabajos en beneficio de la comunidad que no consta cumplida d) por hechos coetáneos a los que ha sido condenado en esta ejecutoria concretamente por hechos cometidos el 11 de junio de 2013 fue también condenado por sentencia firme de 13 de junio de 2013 por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses y dos días multa cumplida con fecha de extinción el 29 de setiembre del xiv y a la de privación del permiso de conducir el 2 de febrero del 15 siendo pena menos grave con un plazo de cancelación de tres años sería computable e) por hechos parcialmente coetáneos con aquellos por los que ha sido condenado cometidos el 19 de julio de 2011 fue también condenado en sentencia firme de 20 de julio de 2011 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número uno de los de DIRECCION000 a la pena de ocho meses de prisión que se extingue el 9 de diciembre de 2016 y que por lo tanto es también computable en principio con la información obrante f)por hechos parcialmente coetáneos con aquellos con los que ha sido condenado cometidos el 4 de julio de 2011 fue también condenado por el juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION000 por sentencia firme de 5 de julio del 11 a la pena entre otras de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad que no constan cumplidas ni aparece como cancela hable g) por hechos anteriores a los actualmente en ejecución y concretamente de 24 de marzo de 2009 fue condenado en sentencia firme de 26/3/2009 por todo lo penal núm. Dos de DIRECCION000 a la pena de ocho meses de multa entre otras extinta el 5 de mayo de 2000 once y a la de trabajos en beneficio de la comunidad extinta el 18 de febrero de 2000 en que en principio parece que ha como canceló le puse cometido nuevos delitos en los plazos de cancelación

CUARTO.- El Juzgado, al amparo del redactado vigente del nuevo código penal , rechaza, en los términos dichos, la suspensión y la sustitución.

La primera por no ser primario y haber sido condenado por delito de diversa índole y por hechos de semejante naturaleza jurídica, refiriendo además de la pluralidad de los delito cometidos reiterando en su conducta violenta no siendo por ello razonable esperar que con la suspensión se vaya a evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos y por ello se deniega la suspensión .

Efectivamente el Auto apelado estimando la aplicación del art 80 del CP atendida la historia penal del penado refiriere que al cometer estos hechos ya había sido condenado por lo que cabe apreciar una historial delictiva en todo incompatible con una razonable expectativa de la que el cumplimiento específico de la pena impuesta no sea necesario para evitar la reiteración delictiva.

Añadimos que ni siquiera en el recurso se acredita circunstancia personal laboral o social alguna o familiar que opere a favor de la concesión por lo que no cabe estimar la concurrencia de ninguno de los requisitos de concesión del art 80. Incluso aunque se hiciera aplicación del art 88 CP anterior pro los mismos argumentos no cabe la sustitución a la que ni siquiera consta dada conformidad respecto de los trabajos.

Examinada la hoja histórico penal acompañada en el testimonio y teniendo presente que la condena de la que deriva la ejecutoria debemos constatar que no era primario pues había sido ya condenado previamente sentencia computable la dictada como firme 26/3/2009 por Jdolo penal núm. Dos DIRECCION000 si la referimos al momento de la comisión de los hechos por los que ahora viene condenado que se prolongan por los impagos derivados desde el año 2010 hasta 2015 como hemos hecho mención en los antecedentes de hecho y se refiere así en los hechos probados de la sentencia que ahora se ejecuta .

Es cierto que se atendemos al parámetro de la vigente redacción del código penal este carácter de primaria podría ser soslayado por cuanto aquella sentencia previa al momento de inicio de comisión de los hechos por los que viene condenados que son de impago de pensiones lo era por una conducción con permiso no vigente es decir un delito contra la seguridad tráfico que podría no ser -con arreglo los parámetros de la actual Art 80 del código penal a los efectos de la primariedad relevante, por cuanto conforme al art. 80.2 primera pueden obtener se encuentra mejor dicho código penal señala no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que es por su naturaleza y circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros , por lo que podría considerarse primario a los efectos del nuevo código penal ,pues un antecedente por conducción sin permiso no necesariamente plantea un escenario de reincidencia en relación con la comisión del delito de impago , dado que la primariedad delictivita debe radicarse al momento de cometer los hechos de los que deriva la petición de suspensión y no al momento de resolver sobre la misma, como sostiene la Sala de forma reiterada, pues el art 80 siempre ha referido la condición a que haya delinquido por primera vez, lo que en unión de las referencia que se contiene a las circunstancias del hecho nos lleva a concluir que, para determinar si concurre el primero de los requisitos de primariedad se deba tener como fecha de referencia la de comisión de los hechos y ver si a esa fecha ya había sido dictada condena firme por delito anterior.

Ahora bien cosa distinta es la valoración propia de la concesión de la suspensión concurrente el primero y segundo de los requisitos ( cantidad de pena) y tercero (responsabilidad civil impuesta en sentencia) valoración y ponderación ,tanto en la suspensión ordinaria como en las extraordinarias, que debe tener en cuenta los elementos concurrentes y a ponderar, no en el momento de haberse cometido los hechos de los que deriva la ejecutoria sino en el momento en que el Juez de ejecución debe resolver sobre el otorgamiento o no de la suspensión o de los beneficios de sustitución.

Pues bien al momento de decidir, es decir, al dictado del Auto directamente apelado, resulta que el apelante tiene el historial delictivo ya señalado que viene caracterizado por ataques de diversos bienes jurídicos, delitos contra la seguridad vial, delitos contra las personas delitos de abandono de familia.

No cabe estimar que los antecedentes que referimos permitan conforme a un ordenada ponderación y valoración, llegar, con el módulo del anterior art 80 CP Código Penal , que el penado ha considerado más favorable, a una conclusión diferente a la que ha llegado el Juzgado , que aprecia por ello, una especial peligrosidad que desaconseja el otorgamiento de cualquier forma de suspensión y ponen de relieve un razonable pronóstico de posible reiteración de hechos delictivios y una peligrosidad claramente manifestada en términos tales que aconsejan el cumplimiento , y no la suspensión de la pena impuesta.

Simplemente es de notar que se hacemos esta valoración con arreglo al parámetro del antiguo Artículo 80 del código penal que está considerada como más favorable por el penado pues ciertamente no concurrían y el primero requisitos del art. 81 primera del anterior CP lo que determinaría ya como imposible conceder la suspensión, ni tampoco la satisfacción de las responsabilidades civiles no constando que ser instado la imposibilidad La declaración de la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas También desde la óptica del anterior código penal ,considerado más favorable por el acusado se está de acuerdo con el auto apelado en que no procedería tampoco la sustitución de las penas privativas al amparo del artr 88 CP porque para ello hay que ponderar las circunstancias personales del reo la naturaleza del hecho su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado y por tanto el amplio historial delictivo que pone de manifiesto que presenta entre sus circunstancias personales la de una reiteración en la comisión de delitos y una conducta en modo alguno permeable a través de la sustitución,sin que Se haya manifestado un esfuerzo para reparar el daño causado cuando tampoco se instado una declaración formal de solvencia y por tanto ciertamente no consta acreditado por el apelante en modo alguno La situación que dice tener al respecto, en relación con lo manifestado también por el Fisca en su oposición Ello determina un escenario de pronóstico desfavorable que también en los términos de la sustitución de las penas del antiguo art. 88 cabe estimar que no procede conceder aquella ni siquiera tampoco la excepcional porqué de las circunstancias del culpable ya referidas a través de su historia penal no cabe razonablemente inferir que el cumplimiento de la pena frustre fines de prevención y reinserción, prevención y reinserción que no se ha visto facilitados ni exteriorizado tras otras condenas anteriores y por el cumplimiento de penas anteriores incluso por el otorgamiento de anteriores beneficios como la sustitución de la pena que se le impuso por el delito de violencia doméstica y de género al que fue condenado por el juzgado de violencia sola mujer número de DIRECCION000 en sentencia firme de 20 de julio 2011 Ejecutoria 100 72 10 00 once el que se le concedió uno de estos beneficios ,sin que ello y haya impedido ni haya servido para que ,con posterioridad no cometa no uno ,sino varios y diversos delitos posteriormente.

Incluso si analizamos la cuestión desde la perspectiva del actual código penal la conclusión sería exactamente la misma tanto en relación a la ponderación de los elementos que permiten conceder la suspensión ordinaria como la extraordinaria pues ambas las dos no aparecen en modo alguno indicadas en atención a esta hoja histórico penal ya descrita sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delito incluso en que pudiera Llegarse a pensar en la suspensión excepcional tampoco las circunstancias personales, ni su conducta y ni el esfuerzo para reparar el daño causado lo aconsejan en modo alguno, máxime si tenemos en cuenta que tras la condena impuesta en esta ejecutoria firme el 6 de julio de 2015 nuevamente ha sido condenado por hechos cometidos el ocho de setiembre de 2015 es decir con posterioridad a la firmeza la sentencia que ahora se ejecuta por la comisión del delito de violencia doméstica y de género y lesiones y maltrato familiar . En términos del nuevo Código penal,no puede ni cabe estimar que los antecedentes sean irrelevantes a los efectos de comisión probable de nuevos delitos futuros atendiendo a su naturaleza y a la proximidad de la condena.

Tiene por tanto razón el Auto apelado por sus propios argumentos: a) estos antecedentes excluyen la posibilidad de aplicación del art 80 en cualquiera de sus modalidades y por el pronóstico contrario derivado.

b) así y además por permitir inferir una tendencia criminológica reiterada en su autor capaz de fundar un pronóstico de peligrosidad criminal que justifica que no se suspenda la pena, c) al acreditase la comisión de otros delitos anteriores y plurales de distinta naturaleza y alguno anterior en su comisión también se acreditan otro posteriores al momento en que cometió este .

d) existiendo por tanto la posibilidad racional de valorar como altamente probable la nueva comisión de otros delitos e) a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el acusado ha sido condenado a penas de distinta naturaleza y ha seguido delinquiendo de donde cabe inferir que los fines de prevención general y especial de nada han servido en este caso.

Ello, determina que no puede considerarse a la vista del conjunto de las circunstancias que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos y por ello no cabría dejar en suspenso la pena impuesta.

Es por ello que no procede estimar la petición del suplico tendente a la revocación de la denegación de la concesión de la suspensión de la pena, ni desde la óptica del anterior ni del nuevo redactado del Código Penal que arrastra la petición de la sustitución pues esta en el nuevo Código Penal no es autónoma respecto de la suspensión sino condición de la misma.



CUARTO. Respecto de la petición de sustitución , que hay que entender formulada al amparo del art 88 CP pues en el actual CP no hay sustitución autónoma, al amparo del anterior art 88 CP -lo cierto es que deben compartirse los argumentos por los que conforme al auto apelado devendría igualmente inaplicable el anterior art 88 CP de aplicarse como ya hemos dicho.

Efectivamente reiterando los argumentos ya expuestos que desaconsejaban el otorgamiento de suspensión, subsistirían todos los demás elementos mencionados en el razonamiento del Juzgado ' a quo' dado que dichos elementos conducen igualmente y efectivamente a valorar que no sería irrazonable ni arbitraria ni caprichosa, la valoración de que los antecedentes que exponen y apuntan no aconsejarían la sustitución , pues no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso. y que no cabe estimar la petición del suplico de la apelación pues no se señalan circunstancias personales del reo favorables a la sustitución, ni la naturaleza del hecho, ni de su conducta que así lo aconsejen, ni se infiere que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social haciendo propios los argumentos del Auto apelado y de los informes del Fiscal y ello porque no es la cantidad de pena inferior a un año el único requisito como afirma el apelante, para otorgar la sustitución sino que siendo una facultad de los jueces otorgarla, esta deber estar aconsejada por los elementos y circunstancias ya referidos y que aquí se encuentran ausentes.

ULTIMO.- Queda por los señalar que en el recurso de reforma y subsidiario de apelación se formula una petición al folio 46 y en fine 47 con arreglo la cual 'la defensa insta literalmente que se proceda a sustituir la responsabilidad subsidiaria personal de cuatro meses de privación de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad' que cabe rechazar directamente por cuanto la pena impuesta y de alarma que nos estamos refiriendo no es una pena de responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad pues no deriva del impago de una multa sino que es una pena de cuatro meses de prisión .No siendo otros los argumentos del recurso procede dictar la siguiente

Fallo

La Sala ACUERDA: desestimar a apelación de por la defensa y representación de Valeriano contra el Auto de 6.3.2017 confirmando uno anterior de 8.2.2016 dictado en ejecutoria por el que SE ACORDABA NO HABER LUGAR la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de cuatro meses de prisión impuesta por delito de impago de pensiones en sentencia de 11.5.2015 y tampoco subsidiariamente de su sustitución , auto que se confirma.Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECR. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple
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