Auto Penal Nº 423/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 303/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 423/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200402

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:428A

Núm. Roj: AAP BU 428:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 303/20.

SUMARIO 1/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS

ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADO/AS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00423/2020

En Burgos, a nueve de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado d. Eduardo Pérez Fadón en nombre y representación de Jose Francisco se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de junio de 2020 que deniega su libertad. Resolución dictada por el Juzgado de instrucción nº4 de Burgos en el Sumario 1/20 .

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución, habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en auto de fecha 3 de junio de 2020 se denegó la petición de libertad solicitada por la representación de Jose Francisco, señalándose en dicha resolución que no han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de dictarse el auto de prisión en al presente causa ' Por ello, en cuanto a los fines perseguidos por la prisión provisional en este caso, se pretende asegurar la presencia del investigado en el proceso, toda vez que de las circunstancias concurrentes se infiere la existencia de riesgo de fuga ya que el delito que se le imputa es una infracción

que lleva aparejada la imposición de pena que supera con creces los dos años de prisión, lo que hace presumir razonablemente la alta probabilidad de riesgo de fuga del inculpado, no obstante el avanzado estado de la presente instrucción, y considerando que no existe medida menos gravosa que permita la realización de los fines perseguidos con la prisión provisional, procede acordar el mantenimiento de la medida de prisión provisional, sin que esta declaración comporte en modo alguno una vulneración del derecho del imputado a la presunción de inocencia, y habida cuenta además

que respecto del cual, como ya se ha señalado, existen indicios suficientes, que en su día se hicieron ya constar en el Auto cuya revocación se promueve, para considerarle indiciariamente responsable en concepto de autor del presunto delito por el que se procede en las presentes diligencias, concurriendo los requisitos exigidos en la norma tanto para la adopción en su día de la medida de prisión provisional, como para su mantenimiento actual. Ello sin perjuicio de cuanto, en momento procesal oportuno pueda ser reproducido.'

Contra dicho auto se interpone recurso de apelación alegando que Jose Francisco carece de antecedentes penales, tiene domicilio fijo y conocido debidamente reseñado en el atestado policial y que podrían adoptarse otras mediDas pera evitar la sustracción a la justicia, cuestión que el letrado califica de difícil a la vista de los impedimentos de circulación y cruce de fronteras que existen en al actualidad.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso y se solicitó el mantenimiento de la situación de prisión provisional.

SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

TERCERO.- En el presente procedimiento -como ya hemos dicho en diversas resoluciones dictadas en esta causa contra autos que resuelven recursos de apelación- se investiga a Jose Francisco por la posible comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369. 5 del Código Penal , habiéndose acordado la prisión provisional por auto de fecha 11 de Noviembre de 2018.

Los indicios de la comisión de delito y que ya han sido puestos de manifiesto por esta sala en multitud de resoluciones dictadas en el presente procedimiento se desprenden de lo obrante en las actuaciones, en concreto del atestado (acontecimiento nº 400), elaborado con motivo de las investigaciones policiales llevadas a cabo, (intervenciones telefónicas y vigilancias), sobre una organización que se indica se encontraba traficando con drogas sintéticas entre Holanda y España, que culminó con la intervención de 48 litros de una sustancia fiscalizada llamada Benzilmetilcetona, (sustancia líquida y aceitosa necesaria para la síntesis del Sulfato de Anfetamina, Speed), resultando un peso total de 52 kilogramos (los cuales una vez transformados a Sulfato de Anfetamina supondrían aproximadamente 200 Kg de speed), cuando estaban siendo entregados a la organización investigada; llevándose a cabo el operativo policial en la localidad de Baracaldo (Vizcaya), en la mañana del 8 de Noviembre de 2.018, (página nº 1 del acontecimiento nº 400), donde se detiene en ese momento al transportista ( David), junto a los que se indica ser dos destacados miembros de la organización que se disponían a recibir la sustancia estupefaciente ( Edmundo, padre del ahora recurrente, y Enrique).

Igualmente, se refleja que de forma simultánea se desarrolla un operativo en distintos puntos de la geografía nacional para proceder a la detención de todas las personas implicadas en la operación. Así, la detención en sus respectivos domicilios de Everardo, (página 174); Felix, con aprehensión de 1.048 gramos, peso bruto, de sustancia pastosa blanca, al parecer SPEED. (página nº 174); del recurrente Jose Francisco (página 176); Geronimo (página 177), Hermenegildo (página nº 177).

Igualmente, se solicitaron diligencias de entrada y registro en los siguientes domicilios de los anteriores, (página nº 173)

1º- URBANIZACION000 NUM000 de Mantranilla (Burgos), domicilio de Edmundo.

2º- CALLE000 NUM001 de Torrevieja (Alicante), domicilio del ahora recurrente Jose Francisco

3º- CALLE001 NUM002 de Cuenca domicilio de Geronimo.

4º.- CALLE002 NUM003 de Bustarviejo (Madrid), domicilio de Felix.

5º.- CALLE003 NUM004 de Revillaruz (Burgos), domicilio de Hermenegildo.

6º.- CALLE004 NUM005 de Burgos, domicilio de Everardo a) Juan Francisco.

7º.- DIRECCION000 NUM006 de Bilbao, domicilio de Enrique a) Avispado

8º.- DIRECCION000 NUM007 de Bilbao, domicilio de Enrique a) Avispado

9º.- CALLE005 NUM008 de Bilbao de Bilbao domicilio de Enrique a) Avispado.

Junto con el domicilio de Esteban (pagina 182). Con los resultados de los distintos registros reflejados en las páginas 178 y ss. En concreto en lo referente al domicilio de recurrente, en Torrevieja (Alicante), se hace constar la localización de: 1.900 € en efectivo; una tarjeta SIM; y un billete de avión a Holanda a nombre de Jose Francisco, de fecha 7 de Noviembre de 2.018.

Así como constando los resultados de los análisis de las sustancias intervenidas en el acontecimiento nº 1.014 y nº 1.346, (anfetamina, cocaína, resina de cannabis, MDMA).

Y, en relación con el funcionamiento de la organización y la intervención en la misma de cada uno de sus miembros, se hace constar en el atestado, en relación con los contactos en Países Bajos y transporte a España, (al recurrente y su padre), así:

.- Edmundo, padre del recurrente, (de quien se indica ocupar una posición central en toda la investigación), con capacidad de decisión dentro de la organización y ser el encargado de coordinar las diferentes operaciones de la misma, así como que al ser sobradadamente conocido por todos los servicios policiales dedicados a la represión y prevención del tráfico de drogas sintéticas, permanece oculto en la localidad de Maltranilla (Burgos), viajando únicamente para realizar gestiones que considera relevantes para la organización delegando en sus subordinados, especialmente en su hijo Jose Francisco, el resto de gestiones. Resultó detenido en la calle Zubileta a la altura del número 73 de Baracaldo, cuando David les entregaba las cajas conteniendo el aceite de Speed a él y a Enrique ( Edmundo dirigía la entrega aunque la correa de transmisión entre él y David era su hijo Jose Francisco).

.- Y, el recurrente Jose Francisco, hijo del anterior, del que se indica que ejecuta las órdenes de su padre, siendo la persona que mantiene los contactos con los distribuidores, tanto para coordinar las entregas del Speed como el control sobre los pagos que le van realizando.

Además de reflejarse también en el atestado la concreta intervención de otras personas en dicha organización, entre los que se encuentra Geronimo, (jefe de la red de distribución), con la intervención de numerosas conversaciones telefónicas entre éste y el ahora recurrente, sobre entregas de dinero de Geronimo a Jose Francisco, también múltiples llamadas relacionadas con el Speed y la calidad del mismo, aunque se indica muchas veces utilizando un lenguaje críptico, (en referencia a que todas estas llamadas se encuentran plasmadas en la Diligencia Inicial de presente atestado). Así como que se hacía realizado igualmente múltiples vigilancias sobre su persona con distintas personas vinculadas con el tráfico de drogas.

A su vez, también se refleja en el atestado que Jose Francisco había mudado su residencia desde el País Vasco a la localidad de Torrevieja (Alicante), no desempeñando actividad económica alguna; conviviendo con su novia y su madre que acaba de llegar a España, siendo su único modus vivendi el tráfico de drogas de síntesis. El día 31-10-2018 Jose Francisco viajó a Holanda desde el Aeropuerto de Bilbao, (indicándose como motivo de dicho viaje mantener los contactos con la organización encargada de suministrar el envío tanto de la carga legal como del Sulfato de Anfetamina intervenido). El día 05-11-2018, cuando Jose Francisco se encuentra en Holanda se interceptó una llamada entre Jose Francisco y una empleada de la compañía Waterdrinker sita en la ciudad holandesa de Aalsmeer; la interlocutora de Jose Francisco se identifica como Santiaga, la conversación se produce en un tono amistoso. Santiaga le pregunta si 'su amigo' va a comprar esta noche, Jose Francisco responde que esta noche se pasan en referencia a él y a David, Santiaga le informa que les va a dejar unas tarjetas en la puerta para que le permitan acceder al interior de la empresa, la empleada continua diciendo que otro individuo, al que se refiere como ' Alvaro', va a realizar otro pedido y que ambos saldrán al día siguiente; continúa la conversación hablando de los precios del porte y de la forma de pago (95 Euros cada carro de flores), Jose Francisco muestra su conformidad y realiza el siguiente comentario: '...vale...lo mismo de siempre...', la conversación finaliza deseando suerte la empleada a Jose Francisco. Y, que el día 07-11-2018 una vez ha realizado las gestiones en Holanda, Jose Francisco regresa a España, donde transmite a David las órdenes impartidas por su padre ( Edmundo) para la entrega de la sustancia estupefaciente intervenida.

Y, el día 08-11-2018 en que se produce la actuación policial, vino desencadenada por las siguientes llamadas:

.- a las 12:24 horas, Jose Francisco llama a David para informarse cómo va la situación, David le contesta que está intentando abrir una puerta que el camionero no quiere meter el camión dentro.

Jose Francisco le ordena que lo deje en la calle 'y tú entra la cosa', David contesta que lo está solucionando y que en caso de que no pueda 'lo cogemos a mano'. En la nave en la que están descargado las flores carecen de los elementos necesarios para la descarga y la nave no se encuentra debidamente acondicionada.

.- Instantes después vuelven a hablar (12:26 horas), la tensión va subiendo, David no logra solucionar los problemas para meter el camión en la nave, Jose Francisco le exige soluciones. Indicándose que de la conversación se denota que Jose Francisco es perfectamente conocedor de cómo viene la mercancía: 'los carros los he pagado los carros tío, los carros está en el coche, las plantas, es nuestro...no puede tanto jaleo, es solo coger y entrar y ya está.', lo cual demuestra que ambos han estado presentes en la carga del camión en Holanda.

.- A las 12:28 horas vuelven a hablar, David le informa que el camionero para poder dejar los carros que traen las flores exige que le den otros, Jose Francisco le responde que los llevara la próxima vez y le pidesoluciones: 'Arregla las cosas que está ahí y ya está'.

.- A las 12:54 horas hablan Jose Francisco y David. David le informa que ya ha bajado todo, que todo se ha desarrollado según lo previsto. David le informa que se ha caído una planta, Jose Francisco responde que da igual, el verdadero beneficio no son las plantas, si no la sustancia estupefaciente que ocultan.

.- Tras contactar Jose Francisco con su padre y recibir instrucciones por algún medio que no se encuentra intervenido, Jose Francisco llama a David para transmitirle las ordenes. Jose Francisco le pregunta si puede llevar las cajas a ' Avispado', apodo con el que es conocido el narcotraficante vasco: Enrique (a quien se señala como la persona encargada de trasformar el aceite intervenido en speed). David le responde que las carga en la furgoneta y que se las lleva.

Partiendo de los indicios expuestos la Sala entiende que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente.

En cuanto a la inexistencia del riesgo de fuga a que se ha venido refiriendo el recurrente en la vista debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones (entre ellas STC 29/2019 ) que el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad 'de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Y , junto a este objetivo principal, se contempla también el de asegurar el sometimiento del investigado al proceso mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la administración de justicia.

En este caso, existe un riesgo evidente de fuga o de sustracción a la actuación de la Justicia, por más que se diga que Jose Francisco tiene domicilio conocido, riesgo que debe eliminarse mediante el aseguramiento de que Jose Francisco este a disposición del Juzgado Instructor y del Tribunal sentenciador, riesgo que, en el presente caso, se elude mediante el mantenimiento de su prisión provisional, comunicada y sin fianza, sobre todo teniendo en cuenta el estado avanzado de la fase instructora y las elevadas penas que va a solicitar el Ministerio Fiscal tal y como ha expuesto en la vista. Sería contradictorio haber mantenido, durante toda la instrucción, la prisión provisional para evitar el riesgo de fuga del investigado y ahora, cuando está próxima la celebración de Juicio Oral, juicio que no podría celebrarse sin su presencia, asumir el riesgo de que se sustraiga a la actuación judicial con su puesta en libertad.

Por último señalar la situación de control de las fronteras a que alude el recurrente constituye un imperativo categórico que como todos puede corresponderse o no con la realidad y es que la prohibición generalizada de desplazamientos y salida de territorio nacional que a día de hoy no existe, que ya pudo ser adoptada en relación al recurrente en momentos previos, tampoco puede impedir realmente que se materialice la huida.

Se ha añadido en el acto de la vista a alegación relativa a que el investigado estuvo detenido más de 72 horas y esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones, como el auto de 20 de agosto de 2019 (rollo 3401/2019) en el que señalábamos: 'En el auto nº 467/2018 de fecha 25 de Junio de 2019 (rollo 313/19) resolviendo el recurso interpuesto por Edmundo en relación a esta misma cuestión ya decimos que en cuanto a dicha alegación 'no se ha acreditado vulneración del invocado derecho puesto que en principio se desprende que fue puesto a disposición judicial dentro de las 72 horas si bien cuando se le toma declaración ya han transcurrido las mismas, lo cual no implica infracción de su derecho', debiendo añadirse que no consta, la interposición de un habeas corpus.

Por ello, esta Sala no observa que se hayan producido modificaciones en la causa que justifiquen la modificación de la medida de prisión provisional.

Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra la resolución denegando la libertad, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Jose Francisco contra el Auto de fecha 3 de junio de 2.020 por el que se deniega la libertad provisional del mismo. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Sumario 1/20 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


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