Auto Penal Nº 424/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 128/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 424/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200358

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:493A

Núm. Roj: AAP MU 493:2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00424/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 37 2 2017 0000032

RT APELACION AUTOS 0000128 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: BIOMEDICA DIVISION HOSPITALARIA S.L.L.

Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado/a: D/Dª GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL

Recurrido: Lidia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER,

Abogado/a: D/Dª ENCARNACION MARTINEZ SEGADO,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación autos nº 128/2017

Dimana de Diligencias Previas nº 1.065/2012

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOLINA DE SEGURA, ASUNTOS PENALES

Recurrente: BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L

Pro curador: D. José Iborra Ibáñez

Let rado: D .Gonzalo de la Peña Clavel

Recurridas: Dña. Lidia ; Ministerio Fiscal

Pro curador: D. Ángel Cantero Meseguer

Let rada: Dña. Encarnación Martínez Segado

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 424 /2017

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRI MERO:Por Auto de fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura, en las Diligencias Previas nº 1.065/2012, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración de delito. Contra dicho auto la representación procesal de BIOMEDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por Auto de fecha 13 de octubre de 2016 fue desestimado el recurso de reforma y admitido a trámite el recurso de apelación

SEG UNDO:Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña Lidia , interesaron su desestimación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

TER CERO:Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el rollo nº 128/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura, al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1 º y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordó por auto de fecha 19 de enero de 2016 , el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito de revelación de secretos que motivó la formación de la causa. La Sra. Magistrada explica que de las diligencias practicadas, y en especial de la testifical de Celso -jefe de ventas de la mercantil LINDE MÉDICA S.L.U- no resultaban indicios de que la Sra. Lidia hubiera utilizado la información de la entidad BIOMEDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L- a la que había tenido acceso previamente como empleada- para realizar su actividad comercial con la entidad LINDE MÉDICA S.L.U, ni para otra empresa, ni que de dicha información pudiera haber obtenido algún beneficio. Y es que la empresa LINDE MÉDICA S.L.U-que contrató a Lidia en octubre de 2012, tras haber sido despedida por la mercantil denunciante el 31 de marzo de 2012- compartía clientes con la empresa BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L, por lo que no constan indicios de exclusividad por parte de la entidad denunciante respecto de éstos, ya que Air Products contrató a BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L como agente comercial hasta el 30 de junio de 2012.

Frente a ello, la parte recurrente insiste en que concurrían indicios de que la Sra. Lidia , como empleada de la entidad BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L durante dos años, sí realizó una copia de toda la información confidencial de la empresa aprovechando el acceso que tenía al servidor, y después la utilizó con distintos clientes y proveedores, en concreto con una empresa que representaba la querellante denominada AIR PRODUCTS SUB EUROPA S.L en virtud del contrato de distribución firmado el 1 de abril de 2011. La Juez de Instrucción, pese a dar por sentado que la denunciada utilizo la referida información confidencial, sin embargo no ha realizado un examen de la información obtenida por Dña. Lidia ni tampoco de su utilización. Se basa en dar crédito a lo declarado por el legal representante de la mercantil LINDE MÉDICA, actual empleador de la investigada y por ende beneficiario de la citada información (son competidores). Se entiende por lo tanto que lo más adecuado hubiera sido analizar el informe aportado por la parte a los efectos de acreditar los daños causados por la denunciada con su actuación, donde sí se especifica el tipo de información de la que se apoderó Dña. Lidia para su posterior utilización, y en todo caso investigar como la mercantil LINDE MÉDICA ha variado su comercialización tras incorporar a su plantilla a la investigada, y citar a los clientes de la mercantil querellante que dejaron de serlo para pasar a ser de LINDE MÉDICA. En resumen, no se trata de una cuestión de exclusividad. Por todo ello, el apelante termina interesando que se revoque el auto recurrido y que en su lugar se acuerde la continuación del procedimiento con la práctica de diligencias de investigación.

El Ministerio Fiscal, en informe de 30 de noviembre de 2016, interesó la confirmación del auto recurrido en base a sus propios fundamentos jurídicos.

La representación procesal de Dña. Lidia se opuso al recurso de apelación por los propios fundamentos de derecho recogidos en el auto recurrido.

SEGUNDO:A los efectos de resolver el recurso de apelación debemos de partir de la siguiente secuencia de hechos:

1º- El 21 de septiembre de 2010 la empresa BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L- dedicada a la comercialización de productos sanitarios- contrató a la denunciada Lidia como agente y representante comercial. La relación laboral duró hasta el 31 de marzo de 2012 (folios 9 y 10, y del 115 a 121).

2º- El 1 de abril de 2011, AIR PRODUCT SUD EUROPA, S.L y BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L suscribieron contrato de distribución en virtud del cual la primera entidad-que se dedicaba a la fabricación y comercialización de productos y prestación de servicios en los centros hospitalarios, privados y públicos- concedió a la segunda la distribución y promoción comercialno exclusivade los productos y servicios que se especificaban en el territorio de la Comunidad Valenciana y Comunidad de Murcia (estipulación 1ª). La duración del contrato era de un año a contar desde la fecha de manera que finalizaría el último día del mes de marzo de 2012, no obstante vencido el plazo, el contrato se entendería renovado de año en año de no mediar denuncia por escrito de cualquiera de las partes, que debería ser notificada fehacientemente a la otra con una antelación mínima de un mes y un máximo de dos meses (estipulación 7ª). En los Anexos 4 y 5 se indicaban la cartera de clientes asignados al distribuidor (folios 11 a 31). El referido contrato de distribución quedó sin efecto el 30 de junio de 2012 por expresa denuncia remitida por AIR PRODUCT SUD EUROPA S.L el 29 de mayo de 2012 conforme a lo dispuesto en la estipulación 7ª (folio175).

3º- El 17 de abril de 2012 Emilio comunicó a Celso -jefe de ventas de AIR PRODUCT- que Lidia , que hasta la fecha había sido delegada de BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L prestando sus funciones fundamentalmente en el seno de la linea AIR PRODUCT, había causado baja voluntaria dentro de la compañía y que próximamente se incorporaría un nuevo delegado (folio 195).

4º- El 1 de julio de 2012 AIR PRODUCT SUD EUROPA, S.L contrato los servicios profesionales de la Sra. Lidia para la distribución y promoción comercial no exclusiva de sus productos y servicios en el territorio de la provincia de Alicante y Comunidad de Murcia (folios 196 a 201)

5º- El 26 de julio de 2012, Emilio en nombre de la mercantil BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA, S.L interpuso denuncia contra Lidia por supuesto delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal y contra la propiedad intelectual del mercado y los consumidores/revelación de secretos de la empresa de los artículos 278 y 279 del Código Penal . Se relata que la denunciada como empleada de la empresa, aprovechando su acceso al servidor realizó una copia de toda la información confidencial de la misma y después la utilizó para contactar con los diferentes clientes y proveedores, entre ellos, con la mercantil AIR PRODUCT SUB EUROPA, S.L, habiéndose personado en distintos hospitales de Murcia, haciéndose pasar por representante o delegada de dicha firma en Murcia.

6º- Admitida la denuncia se practicaron como diligencias de instrucción la declaración del denunciante, denunciada, testifical del jefe de ventas de Air Products y análisis del atestado nº6001/12 incoado por la Policía Judicial.

7º- En base a las anteriores diligencias el Juzgado de Instrucción dictó auto de sobreseimiento provisional el pasado 19 de enero de 2016 sosteniendo que no concurrían indicios delictivos contra la denunciada.

Tra s la interposición del recurso de reforma el Juzgado de Instrucción dictó auto de fecha 13 de octubre de 2016 confirmando el sobreseimiento señalando que las alegaciones del recurso no desvirtuaban la legalidad de la resolución recurrida.

F rente a lo anterior, la parte apelante insiste en que sí existen indicios de la supuesta comisión de un delito de revelación de secretos por parte de la denunciada pues la Juez de Instrucción debería haber tenido en cuenta no la declaración del jefe de ventas de la entidad competidora sino el informe presentado por su parte a los efectos de cuantificar los daños causados donde se pone de relieve qué tipo de información fue utilizada por la Sra. Lidia y con qué consecuencias.

P ues bien, analizadas las actuaciones practicadas compartimos la decisión adoptada por la Juez Instructora por cuanto no concurren indicios racionales de que Lidia haya cometido la infracción penal denunciada que justifique la continuación del procedimiento.

TERCERO: En cuanto a los delitos de revelación de secretos, alegados por el recurrente tanto en su formulación genérica del artículo 197 y siguientes del Código Penal , como en su modalidad especial de los artículos 278 a 280 del mismo Código , debe comenzarse advirtiendo que, en todo caso, la conducta de la denunciada relatada en la denuncia lesionaría otros bienes jurídicos distintos a la intimidad personal, o a los derechos de naturaleza personal cuya titularidad corresponde a las personas físicas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988 y 139/1995 ) y que, como bienes jurídicos individuales o personales, están protegidos por los artículos 197 y 199 del Código Penal . Por lo que debe descartarse la aplicabilidad de tales tipos penales al caso de autos, centrando el análisis en la posibilidad de comisión de un delito de revelación de secretos empresariales. Los artículos 278 , 279 y 280 del Código Penal están integrados en la Sección Tercera (delitos relativos al mercado y a los consumidores) del capítulo XI (delitos relativos a la propiedad intelectual, industrial, al mercado y a los consumidores) del Título XIII (delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico) y en los mismos se sanciona (artículo 278.1 ) al que para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos, escritos o electrónicos, soporte informático u otros objetos.... . Previendo el párrafo 2º, como subtipo agravado, la difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos. A su vez, el artículo 279 tipifica la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevado a cabo por quien tuviera legal o contractualmente obligación de guardar reserva; previéndose una aminoración de la pena si el secreto se utilizare en provecho propio. Por último, el artículo 280 del Código Penal sanciona la conducta de quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores. Estos tipos penales no sólo protegen el llamado secreto industrial (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 449 del anterior Código Penal ), sino que se refieren más ampliamente a secretos empresariales. Por tales secretos de empresa puede entenderse toda la información relativa a la misma que es utilizada y conservada con criterios de confidencialidad y exclusividad, en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras; refiriéndose a secretos relativos a los sectores técnico industrial, comercial, de relación y organizativos de la empresa. También puede considerarse el secreto de empresa como el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, decide mantener ocultos. O aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidas fuera del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17ª- de 16 de mayo de 2005 , o de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 2ª- de 10 de mayo de 2006 ).

Esa misma jurisprudencia menor (Audiencia Provincial, en Sentencia de su Sección 1ª de 20 de octubre de 2004) , tiene declarado que la información, en el ámbito de la empresa y del mercado, está configurada actualmente como un verdadero valor económico. Siendo ese valor, anudado a las notas de confidencialidad y exclusividad (exclusivos y excluyentes en la esfera de competitividad industrial, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 1989 ), no ya el presupuesto, sino el objeto mismo de tutela. Por eso puede afirmarse que la normativa protectora del secreto empresarial trata de proteger el interés económico que el secreto encierra para la empresa, cuyo descubrimiento puede aumentar la capacidad competitiva de los rivales o disminuir la propia capacidad.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 , son elementos esenciales del tipo de revelación de secretos empresariales el apoderamiento de la información reservada o confidencial (el secreto ) y la intención de revelarlo (elemento subjetivo del injusto). Desde el punto de vista del bien jurídico protegido, el artículo 278.1 se configura como un tipo de peligro que se perfecciona con la realización de la conducta típica de apoderamiento con intención de descubrir el secreto empresarial, por tanto estamos ante un supuesto de adelantamiento de las barreras punitivas que comporta la exclusión de las formas imperfectas de realización del delito. A su vez, la caracterización finalista del artículo 278.1 - para descubrir un secreto de empresa -, configura el tipo como un delito de tendencia interna intensificada, en donde la acción debe de estar presidida por la voluntad de descubrimiento, lo cual exige que el ánimo sea previo o coetáneo a la realización del comportamiento típico.

Sobre estas bases genéricas cabe hacer dos precisiones: 1) Que el Derecho Penal es en esta materia tributario de la legislación mercantil, a la que compete la regulación del mercado, de tal suerte que en aras a preservar el principio de intervención mínima, es obligado establecer una adecuada coordinación entre Derecho penal y legislación mercantil, no pudiendo obviarse que la violación de los secretos empresariales encuentra su acomodo en el seno de la legislación referida a la competencia desleal ( artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal ), lo cual comporta un referente ineludible a la hora de interpretar el bien jurídico protegido en el seno de los tipos penales; y 2) Por eso mismo, la actuación jurídica fundamental en materia de protección del mercado, la competencia y los consumidores, no corresponde al Derecho Penal, sino al Derecho Mercantil vigente (Ley de de Competencia Desleal, de Defensa de la Competencia, Ley General de Publicidad, Ley de Contrato de Agencia, Ley de Patentes, Ley de Marcas, etc.). Es decir, desde una óptica político-criminal la intervención penal debe quedar limitada a aquellas conductas que excedan las previsiones sancionatorias de la legislación mercantil (no se olvide que la Ley de Competencia Desleal contiene una auténtica tipificación de conductas, así como las acciones pertinentes para su represión) o que, por su gravedad no pudiesen dejarse simplemente en el ámbito de la infracción y sanción administrativa o las responsabilidades de carácter civil y mercantil.

E l Tribunal Supremo, en sentencia 57/2005, de 24 de mayo , señala que el art. 278 del CP sanciona un tipo de delito constituido por los siguientes elementos: 1º) La acción delictiva consistente alternativamente en: a) en el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos; o b) el empleo de algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197, el cual, a su vez relaciona unos modos de comisión; 2º) Tal acción delictiva ha de tener por finalidad descubrir un secreto, esto es, algo que conocen una o varias personas que tiene o tienen interés en que no lo conozcan los demás, particularmente los que se dedican a la misma clase de actividad; 3º) Ha de tratarse de un secreto de empresa, concepto más amplio que el de secreto industrial al que se refería el art. 499 del anterior CP , ya que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate. Se trata de un delito que puede cometer cualquier persona, a diferencia del art. 279 del CP , y es cometido por quién no conoce el secreto y trata de descubrirlo. Es un delito de consumación anticipada: Basta la acción de apoderamiento dirigida a alcanzar ese descubrimiento. Conseguir el conocimiento del secreto pertenece a la fase posterior de agotamiento de la infracción. Incluso se comete aunque no pueda después alcanzarse ese descubrimiento del secreto porque, por ejemplo, el autor del delito no puede llegar a descubrir las claves utilizadas por la empresa en defensa de tal secreto .

El Alto Tribunal, en la citada sentencia, y respecto a la lista de clientes, señala que las mismas son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia. También la STS 285/2008, de 12 de mayo , señala como parte del secreto de empresa la clientela o el listado de proveedores y clientes.

T ambién analiza el TS en la Sentencia 57/2005 los requisitos del art. 279 del CP que tiene por objeto también el secreto de empresa; el medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto; y el sujeto activo ha de ser quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige.

S entado lo anterior y aplicándolo al caso que nos ocupa entendemos que el recurso no puede prosperar.

L as diligencias de investigación practicadas no revelan indiciariamente ningún apoderamiento por parte de la denunciada de secretos de la empresa BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L, ni menos aún que tal apoderamiento lo fuera para descubrir secretos de la empresa y ello por la sencilla razón de que la Sra. Lidia era, la delegada comercial de la empresa denunciante en lo que se refiere a la línea de productos de la entidad AIR PRODUCT, y en tal concepto no es que se apoderara del listado de clientes o de las relaciones de proveedores, sino que los mismos los conocía por el desarrollo de su trabajo, como así bien concluye la Policía Judicial tras hacer la oportuna investigación.

M ediante oficio de 26 de julio de 2012 la Policía Judicial requirió a la entidad denunciante el contrato de trabajo de la denunciada, clave y contraseña utilizada por la misma para acceder al Servidor de la empresa, los IPS, fecha y hora de conexión al Servidor mediante las claves facilitadas o utilizadas por Lidia ; archivos, carpetas, directorios,etc, que hayan sido extraídos de la base de datos de la empresa a través del Servidor, para lo cual se haya accedido mediante las claves utilizadas por Lidia . Pues bien, ante ello el Sr. Emilio como legal representante de la empresa solo hizo entrega del contrato de trabajo y de un CD-R marca Verbatim. Tras el oportuno análisis Policía concluyó que efectivamente Lidia había trabajado para BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIO S.L y que por ello había tenido acceso a la información sobre clientes, ventas, formularios, etc, contenidos en el CD-R. En definitiva, que la información facilitada no tenía valor para el esclarecimiento de los hechos porque Lidia tenía acceso a la información, la cual utilizaba para el desempeño de su trabajo y no quedaba reflejado que estuviera realizando copia de dicha información (folios 39 y 40).

E l 7 de octubre de 2015 Lidia declaró en instrucción respondiendo tan solo a las preguntas de la defensa. Refirió que Emilio -amigo de su marido- la contrató para una distribución que le habían dado-línea de mascarillas y bolsas de aspiración-, productos de AIR PRODUCT. Ella asumíó en exclusiva la comercialización de tales productos por encargo de BIOMÉDICA. Que Air Product le formó para la venta de sus productos. Que ella siempre trabajó desde su casa con su propio ordenador, que nunca tuvo acceso al ordenador de la empresa, que no había ningún servidor sino un solo ordenador de la que era usuaria la administrativa. Que el correo que utilizaba para acceder a la empresa era el que le facilitaron, nunca accedió al correo personal de Emilio . Que era Air la que le facilitaba la relación de clientes, productos, precios que la declarante comercializaba. Dicha información también fue facilitada a BIOMÉDICA. A los cuatro meses de finalizar su relación laboral con BIOMÉDICA, volvió a comercializar productos hospitalarios con la marca Linde, que fue ésta la que se puso en contacto con ella, que piensa de Linde absorbió a Air Product, que Linde le remitió una nueva cartera de clientes (folios 182 a 184).

Asi mismo el pasado 20 de noviembre de 2015 el Sr. Celso , como jefe de ventas de LINDE MEDICA S. L.U, declaró que la mercantil AIR PRODUCTS LINDE contrato a la Sra. Lidia el pasado año 2012, que antes ella trabajaba para la empresa BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA; que los clientes para los que trabajaba Lidia fueron facilitados por Air Products (folio 214). Que Air Products compartió clientes con BIOMÉDICA DIVISION HOSPITALARIA S.L pero desde que finalizó el contrato el 30 de junio de 2012 no (folio 214).

De lo anterior cabe concluir que no puede hablarse ni de apoderamiento ni de aprovechamiento sino que lo que ha existido ha sido simplemente la utilización de los conocimientos que la Sra. Lidia tenía por su propio cargo.

Y es que como tienen declarado otras Audiencias Provinciales en caso similares ( auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 1999 y 12 de mayo de 2003 ) quien lleva trabajando con ciertos clientes y proveedores una serie de años, no necesita recurrir a la sustracción de documentación de ningún tipo para conocer quiénes son los clientes y proveedores con los que ha tratado, sino que basta recurrir a su agenda comercial para comunicarse con ellos.

E n el presente caso, consta que Dña. Lidia llevaba varios años trabajando para la distribución de la línea de productos de AIR PRODUCT como empleada de su distribuidora en la Comunidad Valenciana y Región de Murcia la entidad BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L, por lo que finalizada la relación laboral entre la Sra. Lidia y BIOMÉDICA, y extinguido el contrato de distribución entre AIR PRODUCT y BIOMÉDICA, al no haber pacto de no concurrencia o exclusividad, nada impide que dicha profesional sea contratada por nuevas empresas y que ésta contacte con los clientes comunicándole la nueva situación.

P or otro lado, también cabe destacar que el querellante no ha aportado documentación o elemento alguno que revele que los clientes de la empresa tuvieran la condición de dato secreto de la misma, sin que ni quiera en su día aportara a Policía Judicial el Servidor donde supuestamente debería estar conservada la información de la empresa confidencial y secreta. Es más, en el contrato de distribución firmado por la mercantil BIOMÉDICA con la entidad AIR PRODUCT no se hacía mención alguna a que la lista de clientes remitidos para la distribuidora fuera una información confidencial y secreta.

Emilio declaró en instrucción que la denunciada tenía acceso al Servidor de la empresa a través de su cuenta de correo porque el mismo le facilitó las claves, ahora bien, habiéndole interesado Policía Judicial la entrega del referido Servidor y claves, aquél nada aportó al respecto. También refirió que le constaba que Lidia había copiado información de dicho servidor de la empresa y con la misma había contactado con sus representados consiguiendo asumir la misma en perjuicio de la empresa del denunciante, pero como concluye Policía Judicial no consta copia alguna (folios 60 y 61).

E l hecho de que la Sra. Lidia haya pasado a trabajar para AIR PRODUCT tras ser despedida y que de esa manera haya podido contactar con anteriores clientes de BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L, en modo alguno es constitutivo de delito, por cuanto no consta que tuviera firmado pacto de no competencia y porque en todo caso las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector que componen la formación y capacitación profesional del trabajador, son de libre e incluso necesario uso por la misma, con el consiguiente aprovechamiento por la nueva empresa que la emplea, en el ulterior desarrollo de su vida laboral, normalmente dedicada al mismo sector en el que ha adquirido aquellos valores, siempre que no se haya hecho por la anterior empresa de la posibilidad de incluir un pacto de no competencia, que no es el caso.

P or tanto, el sobreseimiento acordado es conforme a derecho.

E n consecuencia, se desestima el recurso debiendo confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA S.L contra el Auto de fecha 19 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura en las Diligencias Previas núm. 1065/2012, Rollo de Apelación nº 128/17-, confirmándolo íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

;Así , por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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