Última revisión
08/07/2008
Auto Penal Nº 426/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 151/2008 de 08 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 426/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00426/2008
Rollo Nº: RT 151/08-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 185/07
Apelante: Sabina
Procuradora: SUSANA TOMAS ABAL
Letrado: EMILIO PÉREZ RIVERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a ocho de julio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas, se dictó auto con fecha 15 de enero de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la representación de Dª Sabina contra la resolución dictada por este Juzgado el día 20 de noviembre de 2007".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución e interpuesto, subsidiariamente, recurso de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se insiste por el recurrente, en esta alzada, en la pretensión ya deducida en la instancia de que se deje sin efecto el auto que acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por un presunto delito de estafa y, en su lugar, se dicte otra resolución en la que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos del delito de estafa impropia imputado, combatiendo, también, el argumento de la instructora expuesto en el auto que resuelve el recurso de reforma y atinente a que el único objeto que puede pretender el recurso de reforma contra el auto de transformación en Procedimiento Abreviado es el de suficiencia de la investigación y no el sobreseimiento de la causa.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: El artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada por la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 38/2002 de 24 de octubre , establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el Capitulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal, resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre , en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 779 de la L.E.Crim . que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la L.E.Crim tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
Por otra parte, si bien es cierto que señalados los indicios de una conducta penalmente reprobable, la petición de sobreseimiento no puede tener acogida pues tal petición implicaría una valoración discriminante de los resultados de la instrucción, los cuales de formularse acusación, serían competencia del órgano sentenciador y, debería, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, ello, no implica, sin embargo, que no pueda tener por objeto el recurso el sobreseimiento cuando no se señalen indicios o cuando los señalados se revelen como inexistentes por una constatación errónea, pudiendo, en todo caso, adoptarse la decisión de archivar el procedimiento al amparo de lo establecido en el Art. 779 de la LECrim , cuando las diligencias practicadas evidenciasen de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no apareciese suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS de 1 de marzo de 1996 ), correspondiendo la actividad valorativa al juez sentenciador, practicadas las pruebas propuestas, en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
TERCERO: A la vista de cuanto antecede y de las diligencias de investigación practicadas, el recurso no puede ser acogido, por cuanto que, de lo actuado, se desprende, en síntesis, que Aurelia , madre de la recurrente, en virtud de poder notarial otorgado por su padre, Hugo , (declarado incapaz por resolución judicial de 21 de mayo de 2004), a su favor, en fecha 18 de septiembre de 2003, vendió, en nombre y representación de su padre, a su hija Sabina , en fechas 10 de octubre y 25 de noviembre de 2003, diversas fincas que estaban incluidas en el cupo de bienes de Juana (hermana y tía, respectivamente, de vendedora y compradora), según reparto anticipado de herencia que Hugo y su esposa habían realizado en 1984 entre sus dos hijas, ventas que se hicieron, cada una de ellas, por precio alzado de 600 euros, (inferior al de mercado), que la vendedora confiesa haber recibido, pero sin que de lo actuado se desprenda la efectiva entrega del precio por parte de la compradora y ahora recurrente, y sin que conste, tampoco, que la vendedora ingresara en el patrimonio de su padre (efectivo vendedor en virtud del poder notaria) el precio de la compraventa, y, tal proceder, a título indiciario y sin perjuicio de lo que pueda resultar tras la práctica de la prueba en sede plenaria, es susceptible de integrar el delito de estafa impropia por simulación relativa de contrato, ya que bajo la apariencia de una compraventa se encubre una donación con efectivo perjuicio para tercero, la denunciante, ya que no solo se detraen de su cupo hereditario determinados bienes sino que no se incluye su valor, no siendo, el recurso interpuesto, el ámbito propio para articular los argumentos que, en defensa de sus intereses, esgrime el recurrente, razones, explicaciones y prueba que deberá alegar en sede de enjuiciamiento, pues es al juez llamado a conocer de la causa, a quien, en definitiva, corresponde valorar, en toda su amplitud, todo el alegato articulado por el recurrente en el presente recurso. En definitiva, fijados los indicios relativos, tanto a la comisión del hecho como a la persona presuntamente responsable, lo que procede, si la instrucción está conclusa, es acomodar las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, que es lo que se ha realizado por la instructora en el Auto recurrido, razón suficiente, por las razones expuestas, para desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela García Ramos, en nombre y representación de Sabina , contra el auto de fecha 15 de enero de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Ponteareas , que confirma el de 20 de noviembre de 2007 del mismo Juzgado, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
