Auto Penal Nº 426/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 73/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200407

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:472A

Núm. Roj: AAP BU 472/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 73/17.
EXPEDIENTE NÚM. 92/17.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM.00426/2017
En Burgos, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dña. Ana María García Borné, en nombre de Lázaro , se interpuso recurso de apelación contra el auto nº. 1003/17 de 18 de Mayo que desestima el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 9 de Marzo de 2.017 que denegaba, por unanimidad de sus miembros, la concesión del permiso solicitado, resoluciones todas dictadas en el Expediente nº. 92/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, alegando lo que a sus derechos convino, y remitidas las actuaciones vía expediente digital a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para resolución, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna el 26 de Junio de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente en apelación indica que concurren en Lázaro los requisitos legales para la concesión del permiso penitenciario: estar clasificado en segundo grado de tratamiento, haber extinguido la # parte de la condena y observar buena conducta, contando además con apoyo familiar para el disfrute del permiso.

En el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que: 1.- Lázaro cumple condena en el Centro Penitenciario de Burgos por un periodo total de 5 años, 40 meses y 180 días de Prisión, por las siguientes causas: causa nº 54/11 de la Audiencia Provincial de Almería Sección 3ª por un delito de agresión sexual en el ámbito de la violencia de género la pena de 3 años y 6 meses de Prisión; por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género la pena de 10 meses de Prisión; por un delito de allanamiento de morada en el ámbito de la violencia de género la pena de 7 meses de Prisión; causa nº 699/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género la pena de 2 años de Prisión, un delito de lesiones en el mismo ámbito la pena de 9 meses de Prisión; y delito de quebrantamiento igualmente en el ámbito de la violencia de género la pena de 8 meses de Prisión; y causa nº 215/15 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao por un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género la pena de 180 días de Prisión.

2.- Dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 7 de Octubre de 2.015.

3.- Se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 29 de Octubre de 2.016, de la de # la de 8 de Enero de 2.019, y la de # partes la de 19 de Marzo de 2.021, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 30 de Mayo de 2.023.

En Prisión desde el 18 de Noviembre de 2.014 y en el Centro Penitenciario de Burgos desde el 6 de Febrero de 2.015.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

En el presente caso se emite informe por la Junta de Tratamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , en reunión de fecha 9 de Marzo de 2.017, tomando por unanimidad de sus miembros el acuerdo denegatorio con respecto a la concesión del permiso ordinario solicitado por dicho interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo técnico, señalando como causas específicas para la denegación 'la gravedad de la actividad delictiva, la lejanía en la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena y la condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo'.

La Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León en su auto de 18 de Mayo de 2.017 reconoce que el interno cumple los requisitos mínimos legales para acceder al permiso penitenciario, pero añade a reglón seguido que 'no obstante hay que considerar otras variables desfavorables, como son: 1º) Que el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento; 2º) La reincidencia en la actividad delictiva, el interno cumple por siete delitos de violencia de género, circunstancia que permite afirmar que el delito no ha sido un hecho aislado en su trayectoria vital, sin que conste la realización con aprovechamiento del PRIA. Que se imparte en el centro. La realización del programa AMIKECO. De Junio de Diciembre de 2.011 no le exime de su realización considerando la ausencia de reconocimiento de su responsabilidad en los delitos cometidos y la ausencia de empatía hacia la víctima; 3º) La naturaleza violenta de los delitos cometidos, agresión sexual VG.; lesiones VG.; allanamiento de morada VG.; y quebrantamiento VG., factor valorable por este Juzgado en cuanto resulta revelador de su personalidad; 4º) Su historial toxicológico, del que es dato destacado su adicción al alcohol, adicción íntimamente ligada a la actividad delictiva del interno y que no consta superada con el seguimiento con éxito del tratamiento de desintoxicación, toda vez que, aunque se constata en los informes que obran en el expediente que sigue la terapia de Proyecto Hombre, no consta la consecución de los objetivos de su contrato terapéutico'. Concluye la Magistrada- Juez de instancia diciendo que 'el análisis conjunto de las anteriores variables desfavorables permite concluir que el recurso presentado no puede prosperar'.



SEGUNDO.- No es la primera vez que este Tribunal de Apelación tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos penitenciarios al interno Lázaro . Así se ha denegado recursos de apelación por no concesión de permisos en autos de 24 de Mayo de 2.016 (Rollo de Apelación nº. 49/16, dimanante del Expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 513/15); 3 de Enero de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 93/16, dimanante del Expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 194/16) y 29 de Marzo de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 41/17, dimanante del Expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 557/16).

En el último de los autos referenciados, reseñado ahora a título de ejemplo y resumen, indicábamos que 'cabe tener en cuenta que esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.

En el presente caso, conforme a lo expuesto el interno no cumple las # partes hasta el 19 de Marzo de 2.021, (ni tan siquiera aún ha cumplido la mitad de la condena, que no tendrá lugar hasta el 8 de Enero de 2.019), y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de continuar con una trayectoria positiva (según consta en el informe del educador). Igualmente, se sigue indicando sus antecedentes en el consumo abusivo de alcohol, habiendo estado en tratamiento con alcohólicos anónimos y en la actualidad en tratamiento con proyecto hombre, pero sin determinación de los resultados obtenidos o en su caso la deshabituación.

A lo que se añade la naturaleza de los delitos por los que cumple condena, todos ellos comprendidos en el ámbito de la violencia de género, (incluso en el presente expediente, en relación con expedientes anteriores de este mismo interno, se ha incluido una nueva causa con condena igualmente por tres hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género), lo que de conformidad una vez más a como se indica por la Audiencia Provincial de Valladolid en Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006 , ' con independencia de las penas impuestas, cabe observar, a los efectos del acceso a los permisos penitenciarios, las características de los hechos en que se concreta la actividad delictiva, a fin de evaluar su repercusión y alcance social y el perfil personal del interno que pueda desprenderse de ellos '. Máximo cuando entre tales hechos delictivos, se encuentran dos delitos de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género, (uno de ellos nuevo con respecto a la anterior resolución de esta Sala de 3 de Enero de 2.017, en el Rollo 93/16; Expediente nº 194/16). Lo que impide también en este nuevo recurso de Apelación, deducir que en la evolución del interno se haya producido aún una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que en el momento actual hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas.

En consecuencia, esta Sala concluye una vez más en relación con este interno, (al igual que estableció en un reciente Auto de fecha 3 de Enero de 2.017), que contrastados los elementos positivos del interno (clasificado en segundo grado, haber cumplido # parte de la pena) con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas tienen una mayor prevalencia, considerando por ello que siguen sin producirse la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose todavía en condiciones de gozar de permisos de salida.

De ahí que, al igual que se hace por la Juez de Vigilancia, quepa constatar la incidencia negativa que el permiso de salida pudiera tener en la evolución del tratamiento penitenciario del penado. Sin que resulte, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, sino que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario se efectuó una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución debe ser confirmada. Al igual que se acordó anteriormente por esta Sala en relación con este mismo interno en anteriores resoluciones, al seguir concurriendo en el presente expediente las mismas circunstancias que por entonces ya fueron también valoradas'.

Dichos pronunciamientos deben ser ahora mantenidos al no haber variado las circunstancias que en las sucesivas resoluciones emitidas por este Tribunal fueron tenidas en cuenta para desestimar las distintas apelaciones interpuestas, incorporando a las mismas otras variables a tener en cuenta. Así se constata en el expediente como Lázaro : 1.- Sigue sin haber cumplido tan siquiera la # de la condena, cumple dicha parte el 8 de Enero de 2.019.

Ello hace excesivamente prematura la preparación la concesión de permisos como medio de adaptación a una vida en libertad o semilibertad todavía muy lejana.

2.- Se fija como riesgo de fuga o de comisión de nuevos delitos un 100 %, según la Tabla de Variables de Riesgo, peligro que se acrecienta aún más si cabe al tener en cuenta la gravedad y violencia de los hechos por los que cumple condena; la fijación delictiva con respecto al sujeto pasivo de los mismos; el tiempo de condena que le resta por cumplir; su carácter de extranjero no legalizado en España, careciendo de cualquier documentación, como se re coge en el informe social de 12 de Abril de 2.017; la inexistencia de arraigo laboral y social, no teniendo bienes inmuebles en España y haber realizado trabajos sin haber sido dado de alta laboral, no siendo suficiente el arraigo familiar alegado. Ello genera un riesgo de que el penado se sustraiga a la actuación de la Justicia.

3.- Se incorpora a las actuaciones informe psicológico de 17 de Abril de 2.017 en el que se hace constar que el interno 'reconoce la actividad delictiva, pero sigue justificándola en sus problemas de alcohol; argumenta que no se acuerda realmente lo que pasó; mediante la negación y la justificación por su conducta de abuso de alcohol realiza una evasión de su responsabilidad sobre el delito; no siendo consciente de la gravedad de los hechos, ni mostrando una mínima empatía hacia la víctima; locus de control externo y externalización de la culpa'. Ello determina un posicionamiento ante el delito que, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos cometidos, la gravedad y violencia de los mismos y la fijación con respecto al sujeto pasivo, no aconseja por ahora la libertad, aún temporal mediante disfrute de permisos.

4.- El propio interno reconoce la existencia de antecedentes de consumo abusivo de alcohol, achacando a ello la comisión de los delitos por los que cumple condena. Se indica que Lázaro se encuentra en tratamiento en Proyecto Hombre, incorporándose certificación de 28 de Octubre de 2.016 emitida por la Fundación Candeal en la que se indica que sigue desde el 4 de Junio de 2.015 el Programa Llave que la Fundación Candeal desarrolla en el Centro Penitenciario de Burgos, pero sin que se acredite el éxito del programa y la abstinencia mediante las correspondientes pruebas de análisis médico (orina, sangre, etc.). Los antecedente alcohólicos que el penado señala como justificación de su delito, aconsejan la denegación del permiso, ante el riesgo de nuevas intoxicaciones en libertad que pudieran provocar nuevos delitos, con respecto a la misma víctima u otra distinta.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO .- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Lázaro , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Lázaro contra el auto nº. 1003/17 de 18 de Mayo que desestima el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 9 de Marzo de 2.017 que denegaba, por unanimidad de sus miembros, la concesión del permiso solicitado, resoluciones todas dictadas en el Expediente nº. 92/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , y ratificar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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